CSDJ - F76001110200020120096801ADJUNTA20131022144749-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120096801ADJUNTA20131022144749-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201200968 01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LOS
ABOGADOS RAMIRO JURADO
DONNEYS, MARIEN MONTES
RODRÍGUEZ Y MARÍA DEL PILAR
GALLEGO MARTÍNEZ.
ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso LUIS ARMANDO CÓRDOBA RIVAS, contra la decisión proferida en providencia fechada 8 de febrero de 2013, emitida en audiencia por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual, decidió terminar la actuación contra el abogado RAMIRO JURADO DONNEYS, al considerar que su actuación no constituía ejercicio de la profesión de derecho; a su vez decretó continuar la investigación disciplinaria contra
las abogadas MARÍA DEL PILAR GALLEGO y MARIEN MONTES RODRÍGUEZ.
Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000201200968 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LA QUEJA
Tuvo origen el presente trámite en escrito radicado por el señor LUIS ARMANDO CÓRDOBA RIVAS, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el día 22 de mayo de 2012, por medio del cual solicitó se investigara a los abogados RAMIRO JURADO DONNEYS, MARIEN MONTES RODRÍGUEZ Y MARÍA DEL PILAR GALLEGO MARTÍNEZ, con base en que el abogado JURADO DONNEYS, representante legal de la COOPERATIVA COOMOEPAL LTDA., había firmado unos pagarés por las sumas de $50.000.000, 1.274.000 y 10.090.011, por concepto de la compra de un vehículo de servicio público afiliado a dicha cooperativa. Manifestó que las abogada MARIEN MONTES RODRÍGUEZ en representación judicial de la COOPERATIVA COOMOEPAL LTDA, inició proceso ejecutivo singular de mayor cuantía de manera irregular, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, toda vez que los pagarés habían sido llenados por el abogado JURADO DONNEYS, sin el consentimiento del quejoso y sin el cumplimiento de las condiciones para tal fin CALIDAD DE ABOGADO A folio 57 reposa certificado descargado de la página web de la Rama Judicial, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al señor RAMIRO JURADO DONNEYS, identificado con la cedula de ciudadanía 14.441.245, le fue expedida la tarjeta
profesional de abogado N° 82542, la cual se encuentra vigente a esa fecha. ANTECEDENTES 1 Folio 1 a 2, cuaderno de primera instancia Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000201200968 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 26 de septiembre de 2012 se dispuso acreditar los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 1123 de 2007, con el fin de establecer si el señor RAMIRO JURADO DONNEYS ostentaba la calidad de abogado.
EL AUTO IMPUGNADO A través de providencia del 8 de febrero de 2013, acta N° 019, la Magistrada de primera instancia, consideró que la conducta desplegada por el doctor RAMIRO JURADO DONNEYS no encuadraba dentro de las actuaciones propias del ejercicio de la profesión de abogado, ya que la función de la jurisdicción disciplinaria es investigar a los abogados en ejercicio de su profesión, mas no en sus relaciones personales o comerciales, independientemente si se ostenta el título de abogado, señalando al respecto: “En el caso en concreto el denunciante reclama que se investigue al abogado RAMIRO JURADO DONNEYS, por haber incumplido un contrato de compraventa de un vehículo y además haber hecho uso del pagaré que suscribió como garantía de pago del valor del automotor, a lo que suma haber falsificado su firma en otros dos pagarés para iniciar con ellos un proceso ejecutivo en su contra. Si bien, los hechos que relata el quejoso son reprochables desde todo punto de vista, y son censurables a cualquier ciudadano, más aun a un
profesional del derecho que ganó su confianza y con quien celebró una negociación; tales conducta (sic), si fueron cometidas por el doctor JURADO DONNEYS, no lo serían en el ejercicio de la profesión sino en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000201200968 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el desenvolvimiento de relaciones comerciales dentro del ramo económico en el que se desenvuelve”2.
De esta manera, al evidenciarse que la conducta desplegada por el abogado RAMIRO JURADO DONNEYS no constituyó falta disciplinaria toda vez que no actuó como abogado en ejercicio sino como ciudadano del común en el desenvolvimiento de actividades comerciales que tienen causa en su ocupación como Representante Legal de una cooperativa de transporte, es por ello que decidió terminar la actuación seguida contra el doctor JURADO DONNEYS, y continuarla respecto de las abogadas MARÍA DEL PILAR GALLEGO y MARIEN MONTES RODRÍGUEZ, quienes fungieron como apoderadas judiciales de la COOPERATIVA COOMOEPAL LTDA en el mencionado proceso. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el señor LUIS ARMANDO CÓRDOBA RIVAS, quien argumentó que no estaba de acuerdo con la decisión de la Magistrada de primera instancia, al considerar que el comportamiento del abogado RAMIRO JURADO DONNEYS, quien ostenta el título profesional de abogado por el hecho de que se justifique en la actuación de sus dos abogadas, no impide responder disciplinariamente como profesional del derecho y por ende estar sujeto a la Ley
1123 de 2007; más aún cuando el doctor JURADO DONNEYS es una persona avezada en los negocios de tránsito y transporte en la ciudad por la ocupación que ostenta, tanto es así que ha manejado los proceso judiciales al respecto a su favor tanto en juzgados como los que se tramitan ante la Secretaria de Tránsito Municipal, por ende solicita sea revocada la anterior determinación y se llame a audiencia de pruebas y calificación provisional al mencionado togado. 2 Folio 152 cuaderno de primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000201200968 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el día 8 de febrero de 2013, mediante la cual la Magistrada a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió dar por terminada la actuación disciplinaria adelantada contra el
abogado RAMIRO JURADO DONNEYS.
Considera esta Corporación que la relación entre RAMIRO JURADO DONNEYS y LUIS ARMANDO CÓRDOBA RIVAS, corresponde a la de dos particulares, desarrollada dentro del marco de las relaciones comerciales, ya que la compraventa
de un vehículo automotor, se realiza perfectamente por ciudadanos del común, sin la necesidad de que un abogado intervenga, es decir, la actuación de un profesional de derecho no es requerida para que una compraventa produzca los efectos deseados. Es así como, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, señala los sujetos disciplinables, e indica que los abogados han de responder en esta materia cuando asesoren, patrocinen y asistan a personas naturales o jurídicas de derecho privado o público, en desarrollo de sus relaciones jurídicas. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000201200968 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así como, si un abogado incurre en un ilícito que no tiene que ver con el ejercicio de su profesión, quedará excluido de la aplicación de esta normativa, por ende, el competente para su juzgamiento será la justicia ordinaria.
De esta manera se ha pronunciado la doctrina: “Primero, hay que mencionar que son destinatarios naturales de la ley los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar o asistir a las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la orientación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. De lo anterior se colige que cualquier actuación irregular de un abogado por fuera de las hipótesis reseñadas resulta ajena al interés de la materia, tal como acontecía en algunos casos bajo los postulados del decreto 196 de
1971. Verbi gratia, el abogado que obrando a título personal estafa a una persona o la somete a amenazas por situaciones que nada
tiene que ver con su condición profesional. Estos asuntos han de someterse a la justicia ordinaria”3. (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Por eso entonces, es evidente que la actuación del señor RAMIRO JURADO DONNEYS, al obrar como Representante Legal de la COOPERATIVA COOMOEPAL LTDA, suscribió contrato de compraventa con el quejoso, así mismo unos pagarés, los cuales garantizaban el pago del vehículo automotor objeto del contrato, situación que se enmarca dentro del ámbito comercial, mas no en ningún momento se está incurriendo en actividades propias del ejercicio de la profesión de abogado, situación clara, asi el denunciado posea el título de abogado, , toda vez que su actuación no está encaminada, como bien lo dice la ley a asesorar, 3 Comentarios al Nuevo Código Disciplinario del Abogado; LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, 1ª edición, biblioteca jurídica Dike, Bogotá, Colombia 2008. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000201200968 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO patrocinar o asistir a una persona de derecho público o privado en el desarrollo de actividades jurídicas; tan es así, que la conducta desplegada por el señor JURADO DONNEYS, pudo ser materializada por cualquier persona que ostentara o no algún título profesional.
Mal haría esta Corporación, amparando bajo la normativa disciplinaria casos que la propia ley delimita claramente, y que por el solo hecho de que una persona tenga la calidad de abogado, y realice determinada acción fuera del giro ordinario de la
profesión termine siendo sujeto disciplinable para esta jurisdicción. Es así como en el mismo sentido, esta Corporación en la sentencia proferida el día 15 de febrero de 20064 señaló al respecto: “Ahora bien, el hecho de que el abogado XXXX sea el representante legal de la sociedad XXXXX, la cual administra el PATRIMONIO AUTÓNOMO JUBILADOS FMG, no significa que sus actuaciones las haga a título personal, o como abogado en ejercicio de la profesión, pues como bien lo indicó el disciplinable, para ser liquidador y por ende representante legal de una sociedad en liquidación, no es requisito ser abogado, luego, las decisiones que en tal calidad toma, tales como conferir poder para incoar demandas en nombre de su representada, son actividades administrativas, y si ellas eventualmente son equivocadas, no le corresponde a esta jurisdicción juzgarlas.” En ese orden de ideas, la actuación desplegada por el señor RAMIRO JURADO DONNEYS eminentemente se enmarca dentro del ámbito comercial, mas no en ejercicio de la profesión de abogado, toda vez y como ya se había reseñado, la
4 110011102000200402791 02. M. P.: Dr. JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ
Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000201200968 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO función de Representante Legal puede ser ejercida por cualquier persona que ejerza determinada profesión, y no es requisito indispensable ostentar la calidad de abogado para ocupar tal dignidad, y es así como la suscripción del contrato de
compraventa y de los pagarés que respaldaban el pago de la obligación pertenecen al giro ordinario de los negocios de la COOPERATIVA COOMOEPAL LTDA, que no se ejercitan en el desarrollo de la profesión de la abogacía y de lo que ello implica; por las anteriores razones esta Sala procederá a confirmar la providencia dictada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en providencia de fecha 8 de febrero de 2013, emitida por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que dio por terminada la actuación contra el abogado RAMIRO JURADO DONNEYS, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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