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CSDJ - F76001110200020120096901ADJUNTA20150525152842-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120096901ADJUNTA20150525152842-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2012 00969 01 Aprobado en Sala No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 3 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado MARIO ORLANDO VALDIVIA PUENTE, al hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad. 1 M.P. Dra. Liliana Rosales España, en Sala Dual con el Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldan. HECHOS El 23 de mayo de 2012, la señora Luz Daisy Cobo Rodríguez formuló queja contra el doctor MARIO ORLANDO VALDIVIA PUENTE, arguyendo haberlo consultado sobre la aptitud de una demanda para controvertir su despido laboral de la Universidad del Valle y éste sostuvo que sí era viable. En consecuencia, el 22 de febrero de 2007 la denunciante le confirió poder, le pagó $300.000 por concepto de honorarios para iniciar la actuación e hizo

entrega de los documentos sobre los cuales debía fundarse. Queriendo conocer de la suerte de su negocio, le preguntó en varias oportunidades al profesional del derecho por la demanda y éste respondía que iba bien, sin dar más detalles. Sólo hasta el año 2008 le hizo entrega de un número de radicado supuestamente cursante en el Juzgado 8º Administrativo, sin embargo, el referido número correspondía a un proceso contra CAJANAL archivado desde hacía un tiempo. El 9 de agosto de 2011, acudió al togado por medio de un derecho de petición en donde le solicitaba informarle en cual juzgado cursaba la demanda. Empero, al momento de la presentación de la queja el disciplinable no había dado respuesta cierta. Por el contrario, siempre de forma verbal, el abogado le ha insistido en la existencia del proceso, manifestándole en una ocasión una supuesta investigación de la Procuraduría General de la Nación, o estarse desarrollando el período probatorio y, finalmente, le expuso que la demanda había sido negada por vencimiento de términos. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, previa acreditación de la calidad de abogado de la disciplinable2, mediante auto del 21 de agosto de 2012, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 26 de septiembre de 2012, se instaló la referida diligencia, con la presencia del abogado investigado, doctor MARIO ORLANDO VALDIVIA

PUENTE, así como la de la denunciante dentro de la presente actuación, a quien se le dio el uso de la palabra para ampliación de queja. En esa instancia la señora Luz Daisy Cobo Rodríguez reiteró lo expuesto en la noticia disciplinaria, informando que en el año 2007 el abogado le hizo entrega de una respuesta por parte de la Universidad del Valle, pero no le dio más información detallada diferente a que debía esperar pues todo iba bien cuando, de acuerdo con sus búsquedas, ese proceso no existe. Insistió la quejosa sobre la falta de honestidad del abogado cuando le generó expectativas, afirmándole siempre la existencia de un proceso y garantizando que todo iba bien. Mientras, su situación laboral no ha sido buena y sus esperanzas siempre estuvieron basadas en que se solucionara algo.

Versión libre: A su vez, le fue otorgado el uso de la palabra al doctor MARIO ORLANDO VALDIVIA PUENTE quien rindió su versión sobre los hechos y, en esa etapa procesal, indicó que fue consultado por la quejosa por su desvinculación de 2 Folios 10 y 11. la Universidad del Valle. La actuación fue iniciada con el agotamiento de la vía gubernativa, como en el curso de ese procedimiento no se obtuvo resultado favorable, se acudió en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para demandar el acto producto de la solicitud.

Ese proceso se inició y se culminó pues le fue decretada la caducidad a la acción respecto de las pretensiones, frente a ello se presentó la respectiva impugnación. Desafortunadamente en el archivo de la oficina no quedó copia

de ninguna de las actuaciones adelantadas. Empero iteró que la demanda llegó al Tribunal Administrativo antes de la implementación de los Juzgados. La decisión de declarar la caducidad fue la consecuencia de que se tuviera como acto administrativo demandado aquel con el cual se había desvinculado a su cliente y no los nuevos actos expedidos con ocasión de sus solicitudes. En otras palabras, no se tuvo en cuenta el nuevo agotamiento de la vía gubernativa efectuado por el togado. No obstante, la demanda sí se presentó, la actuación se inició antes de la creación de los Juzgados administrativos, la providencia con la cual se decretó la caducidad de la acción fue apelada y confirmada, en esas circunstancias se le puso fin al proceso y archivado el expediente. Finalmente, enfatizó haber informado fielmente a la quejosa que se había decretado la caducidad de la acción y, en consecuencia, el expediente fue archivado. Todo se le informó a ella y si se le oficia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la secretaría certificará todas las actuaciones por él adelantadas. Llegadas la fecha y hora señaladas para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, frente a la incomparecencia del abogado encartado, se dispuso fijar edicto emplazatorio por el término de tres días3 y, por auto del 14 de diciembre de 2012 se le declaró persona ausente procediéndose a designarle defensor de oficio4. El 29 de mayo de 2013 se continuó con la diligencia programada, con la presencia de la quejosa, el disciplinable y el defensor de oficio de este último.

En la oportunidad se le concedió el uso de la palabra al abogado encartado para efecto de ampliar su versión. El togado aprovechó la ocasión para aportar copia del acta de reparto de la demanda presentada en nombre de la quejosa Luz Daisy Cobo Rodríguez, contra la Universidad del Valle, copia del auto interlocutorio 145 del 2 de abril de 2008, proferido por el Juzgado 8º Administrativo por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción y del recurso con el cual agotó la vía gubernativa. Con la entrega de los referidos documentos, el abogado manifestó haber desvirtuado lo anunciado por la quejosa en la noticia disciplinaria, esto es, que el proceso nunca existió. Previa la presentación de la demanda indicó haber hecho un estudio de viabilidad de la causa y, para generar la forma de demandar, agotó nuevamente la vía gubernativa, con lo que obtuvo la Resolución DRH 101207 del 15 de agosto de 2007 demandada por el abogado. Sin embargo, la caducidad de la acción se decretó respecto del acto de desvinculación, esto es, el Decreto 2505 del 6 de octubre de 2004 y no frente al acto demandado. En otras palabras, el profesional del derecho insiste en haber demandado el 3 Folio 34 4 Folio 35 nuevo oficio con el cual se resolvió el cuestionamiento de la legalidad de la declaratoria de insubsistencia y no la desvinculación de su cliente. Él no podía atacar judicialmente el primer acto por cuanto ya la quejosa había

presentado una acción de nulidad de restablecimiento del derecho en el año 2004. El 28 de junio de 2013 el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Cali remitió a la actuación copia íntegra del proceso 0273 de 2007 radicado el 30 de octubre de 20075. Asimismo, por comunicación allegada al proceso el 4 de julio de 2013, el mismo despacho judicial informó al Seccional que del referido asunto no existen más piezas procesales por cuanto la demanda fue rechazada por caducidad de la acción, de conformidad con el auto interlocutorio No. 145 del 02 de abril de 2008, apareciendo como última actuación la notificación por estado del auto. Finalmente, en el oficio se consignó aclaración sobre la entidad demandada pues en el sistema aparecía como tal CAJANAL, cuando la acción se impetró contra la Universidad del Valle6. La diligencia fue reanudada nuevamente, con la comparecencia del abogado investigado, el 20 de noviembre de 2013. En ella se consideró que la prueba acopiada al proceso fundaba bases suficientes para decidir sobre terminación anticipada del proceso o la imputación de cargos de manera provisional. PLIEGO DE CARGOS 5 Folios 60-82 6 Folio 94. Dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada instructora, previo recuento del acervo probatorio y de las actuaciones imputables al doctor MARIO ORLANDO VALDIVIA PUENTE, decidió formular cargos disciplinarios, por la presunta comisión de las faltas contenidas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007:

“Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) “c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; “d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;…” En efecto, el Seccional infirió la posible incursión en falta de lealtad con el cliente, por cuanto el abogado disciplinado habría comprometido sus servicios profesionales, con la quejosa, para presentar una acción de lo contencioso administrativo, en contra de un acto proferido por la Universidad del Valle cuando había caducado la oportunidad para controvertir judicialmente el respectivo auto. En ese sentido se excluyó un reproche provisional por indiligencia, sin embargo, se profirieron los referidos cargos por la promesa de iniciar un proceso que muy probablemente era ineficaz e inidóneo pues en la fecha en la cual se contactó al abogado era imposible la procedencia de cualquier tipo de demanda administrativa por caducidad, máxime si se pretendía intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el único acto jurídicamente demandable era el de desvinculación, proferido por la Universidad del Valle decreto 2502 del 2004, notificado a la quejosa el 6 de octubre de 2004. Así, cuando le prometió adelantar la actuación respecto de otro acto administrativo le creó unas falsas expectativas, generadas con una asesoría

inidónea e inadecuada respecto de lo pretendido por su mandante y, sin embargo, el togado cobró unos honorarios. Estos hechos de 2007, se habrán extendido en el tiempo, a los ojos del Seccional, pues engañaba a su cliente, diciéndole que todo iba bien. Adicionalmente, se infirió que el togado no informó de manera veraz, oportuna y fidedigna el estado real del proceso, por cuanto la quejosa desconocía la situación de la actividad profesional contratada. De otra parte, se dedujo un despliegue doloso por parte del abogado disciplinable pues habría actuado con conocimiento de estar faltando a su deber profesional de informarle y de estar generando unas falsas expectativas, situaciones a las que no se llega por un mero descuido. Allegadas las pruebas decretadas, el 23 de mayo de 2014 con la comparecencia del disciplinado, se instaló audiencia de juzgamiento, dentro de la cual se concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que si a bien lo tuviera, presentara argumentos conclusivos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El doctor MARIO ORLANDO VALDIVIA PUENTE, en ejercicio de su derecho procesal, se refirió a los hechos que dieron lugar a la queja, haciendo claridad sobre su labor cuando presentó derecho de petición a la Universidad del Valle solicitando el reintegro de su cliente. Resuelta desfavorablemente la respectiva petición, por medio de la Resolución DRH. 1012.07 del 15 de agosto de 2007, procedió a presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esta última disposición.

La demanda fue conocida por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Cali que por auto interlocutorio resolvió rechazar de plano la acción por acaecimiento de la caducidad pues se estaba demandando la anulación de la resolución del 6 de octubre de 2004 y ya se habían vencido los términos por cuanto la demanda fue presentada en el año 2007. En cuanto a su actuación resaltó haber agotado la vía gubernativa a instancias de la Universidad del Valle, posteriormente a la expedición de la nueva resolución, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, cuando se profirió el auto de rechazo, se enteró que la demandante ya había iniciado una acción con las mismas pretensiones por lo cual no consideró pertinente presentar recurso contra el último de los autos. En el año 2012 la peticionaria presentó una queja denunciando que el togado no había adelantado ninguna acción, lo cual fue desvirtuado aquí pues consta el agotamiento de la vía gubernativa y la presentación de la demanda. Lamentablemente las pretensiones no prosperaron por caducidad de la acción. Sin embargo, la caducidad que el juzgado declaró fue con relación al acto administrativo expedido en el año 2004 y no respecto del emitido en el 2007, por lo cual no le es dable reprochar al abogado haber presentado una demanda improcedente. Así las cosas, considerando que no existieron razones para que se le endilgara responsabilidad disciplinaria por tales hechos, el disciplinable solicitó ser absuelto de los cargos imputados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia de la misma fecha, decidió sancionar al doctor MARIO ORLANDO VALDIVIA PUENTE con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al incurrir en la falta contenida en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional llegó a la referida conclusión considerando que la quejosa contrató los servicios profesionales del disciplinable con el propósito de adelantar un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho respecto del Decreto 2502 del 6 de octubre de 2004, por medio del cual se declaró terminado su nombramiento provisional. Asimismo tuvo como probado el pago de honorarios por la suma de $300.000. En el mismo sentido, aceptó como ciertas las gestiones adelantadas por el togado encartado en sede de la Universidad del Valle, con lo cual obtuvo la expedición del oficio DRH.1012.07, así como la presentación de la demanda solicitando la nulidad del oficio antes señalado y del decreto 2502 del 6 de octubre de 2004. Petitum que fue rechazado por el Juzgado 8º Administrativo de Cali mediante auto interlocutorio N. 145 del 02 de abril de 2008, por caducidad de la acción. Sobre esa tesitura, el Seccional infirió la existencia de la falta a la lealtad con el cliente por cuanto el abogado investigado adelantó una actividad

profesional inidónea pues el único acto administrativo susceptible de demanda era aquél con el cual había sido desvinculada la quejosa, esto es, el proferido por la entidad demandada el 6 de octubre de 2004. En consecuencia, cuando el profesional del derecho fue consultado ya había acaecido el fenómeno de la caducidad de la acción y, sin embargo, generó a la querellante falsas expectativas. Adicionalmente, reprochó que el abogado no hubiera brindado a su poderdante la información correcta, pese a los constantes requerimientos de esta última, aun cuando desde abril de 2008 el togado conocía el resultado negativo del proceso. Dentro de dicho análisis, el A quo estimó la continuidad de la conducta de dar información inexacta, al considerar que ésta “…se prolongó hasta el año 2011, con el único propósito de justificar unos honorarios profesionales; momento para el cual el togado le hizo entrega de un escrito para que lo presentara ante dicho Tribunal” (SIC). Así las cosas, en primera instancia se llegó al grado de certeza respecto del desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8 y 18, literal a) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se tuvo como configuradas las faltas contenidas en los literales c) y d) del artículo 34 ejusdem. De otra parte, en la sentencia de primer grado se coligió el agotamiento doloso del comportamiento pues el togado “actuó con conocimiento y voluntad de que realizaba las conductas contrarias a la lealtad”, al impetrar

una demanda ineficaz, sin brindar a su cliente las explicaciones reales de la referida actuación procesal, y cuando no brindó la información sobre la constante evolución del asunto. Para la graduación de la sanción, en el acápite de “TASACIÓN”, se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad dolosa de la conducta, con lo cual se estimó necesario imponer suspensión en el ejercicio de la profesión “por el término de dos (2) meses” . (SIC) No obstante, en párrafo infra, se concluye que, “Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable (…) se le impondrá una sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES…” Con fundamento en todo lo anterior, el Seccional resolvió imponer sanción en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al doctor MARIO ORLANDO VALDIVIA PUENTE al hallarlo responsable de las faltas tipificadas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO El abogado disciplinable, actuando en nombre propio, impetro recurso de apelación contra la sentencia del 3 de octubre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dentro de la actuación disciplinaria seguida en su contra, solicitando su absolución arguyendo que la quejosa sí conocía el estado de su proceso al momento de presentación de la queja desde el 2 de abril de 2008. De otra parte, defendió la idoneidad de su comportamiento sobre la base de

que con el Decreto 2502 del 6 de octubre de 2004 la Universidad del Valle no había permitido el agotamiento de la vía gubernativa. En consecuencia, con apego a lo preceptuado en el artículo 102 del Decreto 1848 del año 169, tenía 3 años para reclamar los derechos de la señora Cobo Rodríguez. Así, justificando la aptitud de su demanda y arguyendo haber notificado la decisión del Juzgado 8º Administrativo de Cali, esto es, del rechazo de la demanda por caducidad, manifestó el disciplinado dejar desvirtuadas las faltas reprochadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar en apelación la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó al abogado MARIO ORLANDO VALDIVIA PUENTE, con suspensión por el término de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los literales c) y d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. Potestad que será ejercida acudiendo a los hechos generadores de la presente investigación, para luego abordar el marco normativo de las imputaciones efectuadas al disciplinable y sus extremos fácticos para, por último entrar a estudiar el acaecimiento de la prescripción de la acción

disciplinaria en el sub examine. En efecto, si bien la denuncia formulada por la señora Luz Daisy Cobo Rodríguez iba encaminada a verificar una eventual indiligencia por parte del abogado investigado, lo evidenciado por el Seccional fue que el togado habría generado unas expectativas falsas a su cliente cuando le hizo creer en la prosperidad de una acción aun cuando estaba consciente de la caducidad de la misma respecto de las verdaderas pretensiones de ésta (i) y haberle dado durante todo el tiempo informaciones inexactas sobre el desenlace de su asunto (ii). En consecuencia, en la diligencia del 20 de noviembre de 2013 la Magistrada instructora formuló cargos al disciplinado, por la presunta comisión de las faltas contenidas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, según las cuales: “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) “c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; “d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;…” Frente a los precitados tipos resulta menester determinar los extremos fácticos de los reproches, en aras de dilucidar una eventual prescripción. i) Conducta con la cual se habría cometido la falta contenida en el literal c) de del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007:

El injusto disciplinario contenido en la norma trascrita requiere para su configuración de la puesta en marcha de uno de los dos verbos rectores: callar o alterar. Con respecto al primero, esto es guardar silencio o esconder, basta con que se trate de un simple detalle, pues puede ser en todo o en parte. El objeto directo de la acción es múltiple y se refiere a hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada. De otra parte, el verbo alterar, se asimila a cambiar, modificar la apariencia, convertirla. Su objeto directo es información correcta, es decir, los hechos, implicaciones jurídicas o consecuencias del encargo. En otras palabras, si bien se trata de dos verbos rectores, el resultado de las acciones descritas es generar en la mente del cliente una situación jurídica ajena a la real, sea por modificar o guardar silencio sobre los hechos generadores respecto de los cuales se fundaría la acción, o por no informar o esconder, incluso maquillar, o mentir con relación a las consecuencias de la misma. Sin embargo, cada una de las conductas exigen para la configuración del tipo un elemento subjetivo cuyo centro de gravedad es el propósito del engaño: “con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. De esta forma, el comportamiento no necesariamente es de ejecución instantánea, pues el engaño puede mantenerse en el tiempo. Sin embargo, se agota cuando se consolida el objetivo buscado, esto es, en el momento en el cual el cliente, burlado, decide el manejo que debe darse al asunto o cuando firma un documento sin estar consciente de sus consecuencias.

En ese orden de ideas, para el caso sub examine, la conducta endilgada sólo pudo haber sido cometida cuando el togado asesoró a la quejosa y no pudo haberse prolongado más allá de la época en la que fue conferido el poder pues no hubo ningún otro documento dentro del cual la quejosa hubiera podido expresar su libre decisión. Así las cosas, en el caso bajo estudio, ese momento es determinable y consta a folio 61 del expediente, en donde obra el poder con nota de presentación personal, con fecha de diligenciamiento 3 de septiembre de 2007 por cuanto fue la fecha en la cual la señora Luz Daisy Cobo Rodríguez dejó en manos de profesional del derecho la solución de su asunto, encomendándole lo recomendado por él. En consecuencia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la conducta señalada acaeció el 3 de septiembre de 2012, esto es a tan sólo tres meses y veinte días después de la formulación de la queja, por lo que habrá de terminarse la actuación respecto de estos hechos. ii) Conducta con la cual se habría cometido la falta contenida en el literal d) de del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: De otra parte, se imputó al abogado no haber informado con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. En efecto, el deber contenido en el tipo disciplinario es diáfano, al profesional del derecho se le exige mantener al tanto al cliente, usando siempre la verdad en su exposición. Así las cosas, dos son los elementos centrales de la obligación. El primero,

sin lugar a a dudas la veracidad de lo informado, la segunda, la constancia del referido informe, de donde se infiere la obligación de rendirlo cada vez que se surta o surja una situación trascendental, una decisión definitiva o relevante respecto a sus intereses. No obstante el precitado tipo disciplinario también comporta una condición temporal, por cuanto, si el objeto directo de su informe es “la evolución del asunto encomendado”, una vez deja de evolucionar el proceso, por haberse configurado cualquier forma de terminación del mismo, cesa la obligación para el actor pues, consecuentemente, dejan de surgir las situaciones sobre la cuales versaría la comunicación. En el sub examine, el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Cali profirió auto de rechazo de la demanda el 2 de abril de 20087, notificado por estado el 9 de abril de la misma anualidad y, en consecuencia, puesto que no se interpuso recurso alguno, la decisión quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2008, fecha en la cual culminó de manera definitiva el asunto. Sobre esa tesitura, la acción disciplinaria respecto de la conducta descrita acaeció el 14 de abril de 2013, de conformidad con lo prescrito en el artículo 248 de la Ley 1123 de 2007, por lo que resulta imperativo, igualmente, dar por terminada la actuación respecto de este comportamiento. Sobre el particular es preciso resaltar que el procedimiento disciplinario, en su calidad de derecho sancionador, debe respetar cada uno de los principios o elementos que comporta el derecho constitucional y fundamental al debido proceso9. 7 Folio 79 del Expediente. 8 Artículo 24 Ley 1123 de 2007: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria

prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma...” 9 Sentencia C-1161 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero. La protección de referido derecho es una exigencia propia de un Estado constitucional pues permite defender la legalidad y la supremacía de la Constitución, en el marco de este último. Asimismo, es de recordar que se trata de una prerrogativa de estructura compleja, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “(…) En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos".10 En el mismo sentido la intérprete de la Constitución lo concibió como el principio en virtud del cual todo se ajusta a la juridicidad propia del estado de derecho y, por consiguiente, excluye cualquier acción contra legem o praeter legem11. Garante de la legalidad misma, el debido proceso comporta “el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo”12. En efecto, cada una de las etapas, condiciones o exigencias propias de una actuación se erigen como elementos conformantes del marco dentro del cual 10 Corte Constitucional, Sent. C-980 de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

11 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993 JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. el encartado está llamado a ejercer su derecho de defensa. En ese sentido, el titular de la acción disciplinaria debe cumplir con los requisitos procesales impuestos tanto por la Ley 1123 de 2007, como por la Constitución. De otra forma, estará configurando una violación al derecho fundamental al debido proceso del disciplinable. Así las cosas, comoquiera que, tal como se describió, han transcurrido más de cinco años a partir de la comisión de cada una de las conductas investigadas dentro de la presenta actuación, no le queda a esta Superioridad otra alternativa que TERMINAR LA INVESTIGACIÓN a favor del doctor MARIO ORLANDO VALDIVIA PUENTE, en estricta aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Subrayado fuera de texto) En mérito de lo expuesto, sin más consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada, en favor del abogado MARIO ORLANDO VALDIVIA PUENTE respecto de las faltas descritas en los literales c) y d) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vic

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