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CSDJ - F76001110200020120097001ADJUNTA20120802163218-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120097001ADJUNTA20120802163218-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 31 de julio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 760011102000201200970 01 Aprobado según Acta de Sala No. 64 de la misma fecha Asunto: impugnación de negativa de amparo Decisión: modifica para declarar improcedente ASUNTO Se decide la impugnación presentada contra el fallo dictado el 7 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, dentro de la acción de tutela adelantada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID contra el PRESIDENTE DE LA 1 La Sala de tutela de primera instancia, estuvo conformada por los Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y CARLINA MIREYA VARELA LORZA (fl.278) REPÚBLICA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO donde se decidió “no tutelar” los derechos fundamentales invocados en protección. HECHOS El actor acudió al recurso de amparo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas, los cuales estimo lesionados por la autoridad accionada, narrando los siguientes hechos: Indicó que participó en el concurso para el ingreso a la carrera notarial en el cual optó para el cargo de NOTARIO PRIMERO DE FLORENCIA –

CAQUETÁ- entre otras 24 aspiraciones y una vez finalizado el proceso de selección obtuvo un puntaje de 87.15 “quedando en el puesto séptimo (7) en el listado definitivo de elegibles” para el citado puesto laboral, listado definitivo de elegibles que “fue adoptado por el H. consejo Superior de Carrera Notarial mediante acuerdo No. 29 de 2011”. Resaltó que nunca presentó renuncia para ser nombrado en el referido cargo “por el contrario no acepté la designación como Notario de Anapoima –Cundpara no inhabilitarle frente al nombramiento como Notario Primero de Florencia –Caquetá-“ por lo tanto –a su juiciole asiste el derecho de estar en la lista de elegibles, pese a lo cual las accionadas en su condición de autoridades nominadoras “mediante Decreto 0619 del 23 de marzo de 2012, nombró en propiedad como Notario Primero del Circulo de Florencia al Dr. WILBERTH FRANCISCO RIVERA…quien estaba en el puesto NOVENO (9) en la lista de elegibles adoptada por el Acuerdo No. 029 de 2011… vulnerándome en forma flagrante mi derecho a acceder al cargo citado, teniendo en cuenta que mi posición dentro de la misma lista era de SÉPTIMO (07) es decir dos puestos arriba del nombrado DR. GARCÍA SÁNCHEZ” quien además tiene un puntaje mejor al alcanzado por el tutelante, pues registra un total de 84.69 “es decir, cuarenta y ocho décimas menos que quien promueve esta demanda”. Conforme a lo anotado solicitó “que en el término de cuarenta y ocho (48)

horas, en caso de no encontrarse un aspirante con mejor derecho que el actor, se proceda a nombrar en propiedad a CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID…como NOTARIO PRIMERO DEL CIRCULO DE FLORENCIA – CAQUETÁ” y como aspiración subsidiaria planteo que en igual plazo “se proceda a un nuevo nombramiento en propiedad del NOTARIO PRIMERO DE FLORENCIA –CAQUETÁ- respetando el orden establecido en la lista de elegibles adoptada por el Acuerdo No. 29 de 2011 emanado del Consejo Superior de Carrera Notarial es decir empezando por quienes obtuvieron los mejores puntajes en orden descendente”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo por auto del 25 de mayo de 2012 (fl.54) avocó el trámite de la acción de tutela convocando al mismo a las autoridades accionadas y vinculó como tercero con interés al ciudadano WILBERTH FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ quien fuera nombrado en el cargo para el cual aspira el tutelante. En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República (fl.64) y solicitó su desvinculación del trámite tutelar, toda vez que la responsabilidad de implementar el concurso, se encuentra radicado en el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la competencia del Presidente de la República, se limita a nombrar a quien que tenga derecho a ello una vez le sean remitidas las listas de elegibles, por tanto ninguna responsabilidad le asiste en el presente caso tal como lo pretende estructurar el actor.

Por su parte el ciudadano WILBERTH FRANCISCO SÁNCHEZ (fl.70) alegó –previo recuento de su participación en el citado concurso de méritos y los trámites surtidos para la realización de su nombramientoque el accionante no asistió al curso de inducción de notariado y fue en dicha oportunidad donde se consolidó la escogencia de las sedes territoriales para las cuales aspiraban ser nombrados quienes se encontraban en lista de elegibles, terminado lo cual tomó posesión del citado cargo acatando los requisitos exigidos para el efecto. Explicó el procedimiento llevado a cabo para la escogencia de sedes y la actitud asumida –en el mismopor el aquí actor, argumentos orientados a resaltar que no compareció al procedimiento a efecto de hacer valer sus pretensiones, pues su nombramiento “como Notario Primero del Circuito de Florencia…fue susceptible de ser recurrido y no se hizo por parte del accionante, por el contrario consolidó la convicción de la administración respecto de su aceptación como Notario Único de Anapoima” y frente al rechazo de dicha designación este no se surtió “en la etapa de designaciones…o al menos manifestar de forma expresa su pretensión frente a Florencia, por el contrario se surte 1 día antes de la ceremonia de posesión como Notario y no expresa sus intenciones frente a Florencia en el rechazo, razón por la cual se continúa con el proceso legítimo de posesión y el accionante queda vigente en su posición en todos los círculos notariales por el inscritos, salvo Anapoima y tiene derecho a ser nombrado como Notario en

propiedad en cualquiera de los círculos restantes en donde sea el aspirante con mayor puntaje…y se encuentren vacantes por suplir, caso diferente del Círculo de Florencia en donde las 2 notarias que conforman el círculo cuentan actualmente con notarios nombrados en propiedad en forma legítima mediante concurso de méritos”. Compareció el Ministerio de Justicia y del Derecho (fl.230) y solicitó negar el amparo reclamado por el tutelante, para lo cual resaltó el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela desde donde afirmó que “no hay lugar a atender las peticiones del accionante toda vez que no encontrándonos ante un perjuicio irremediable” a lo cual debe agregarse que “corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estudiar y decidir lo demandado por el accionante”. Explicó la estructura jurídica del Consejo Superior de la Carrera Notarial y el marco jurídico que regula el concurso de méritos, conforme a lo cual reclamó que al trámite constitucional debe ser vinculada la Superintendencia de Notariado y Registro, pues es la dependencia que “ejerce la Secretaria Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial”. Por auto del 7 de junio de 2012 (fl.240) se dispuso la vinculación de la Superintendencia anotada, dependencia que compareció al trámite tutelar (fl.249) oportunidad en la cual solicitó negar el amparo deprecado y tras referirse al carácter residual de la acción de tutela, así como a la estructura del concurso, resaltó de que cara a las aspiraciones del tutelante debe

tenerse en cuenta que a esta se le informó acerca de la designación como Notario Único de Anapoima, razón por la cual manifestó “su intención de no desear ser nombrado” en la Notaría Única de Armero en Tolima”, razón por la cual fue exhortado para que manifestara a cual sede territorial aspiraba, pero guardó silencio y “en ese mismo barrido de nombramientos, la Notaría Primera de Florencia había sido postulada al concursante LUÍS ALBERTO CASTILLO ÁLVAREZ quien tiene ochenta y cinco punto cincuenta (85.50) puntos es decir un puntaje superior al accionante quien cuenta con ochenta y cinco punto diecisiete (85.17) puntos”. Refirió que –posteriormenteel “señor CASTILLO ÁLVAREZ solicitó la Notaría Quinta de Cúcuta dándole el puntaje para ello, con lo que quedó libre la plaza de Florencia, a esta fecha el señor CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID, no se había manifestado sobre su eventual nombramiento en la Notaría Única de Anapoima Cundinamarca y en fecha 20 de febrero se proyectó nuevo oficio para el señor CASTILLO ÁLVAREZ informándole sobre su eventual nombramiento en la Notaria Quinta del Circulo Notarial de Cúcuta. Hacía el 28 de febrero de 2012 le fue proyectado oficio en el cual se le comunicaba al señor WILBERTH FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ para su nombramiento en la Notaría Primera del Círculo de Florencia en el Departamento del Caquetá, de nuevo a la fecha, no se ha había manifestado

el accionante”, por tanto fue remitida la información consolidada a efecto de realizar los nombramientos por parte de la autoridad competente. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo en decisión del 7 de junio de 2012 (fl.271) decidió “no tutelar” los derechos invocados en protección constitucional y para el efecto consideró – previa referencia al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela e igualmente referirse al trámite dado a la convocatoria para la cual se postuló el actorque “fue el accionante el que violó las reglas fijadas con anterioridad para garantizar el debido proceso y por ende la igualdad de los participantes en el concurso y que si su nombre no fue considerado para el nombramiento de Notario Primero de Florencia –Caquetá- fue porque en forma negligente o descuidada, no informó en la oportunidad pertinente su desacuerdo con la designación que se le hiciera para la Notaría de Anapoima Cundinamarca, razón por la cual si bien quien ahora ostenta esa titularidad que fue vinculado, igualmente, como tercero con interés en esta acción y manifestó sustentado en los documentos que anexa todas y cada una de sus actuaciones en dicho proceso que finalmente y sin vulnerar ningún derecho, lo llevaron a posesionarse en el cargo se hallaba en un puesto inferior en el listado de puntajes, también lo es que dentro del elaborado para cada círculo notarial tenía prelación luego de la renuncia a la nominación que hiciera el doctor LUIS ALBERTO CASTILLO ÁLVAREZ” por tanto se está ante una conducta incuriosa del tutelante que no puede subsanar acudiendo al presente recurso de amparo.

IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión de instancia (fl.316) e indicó que el “Acuerdo 011 de 2011 y los demás reglamentarios expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, son los actos administrativos que enmarcan la totalidad de reglas del concurso de notarios y estas reglas no solo se deben respetar por los participantes sino por quien dirige el concurso” así las cosas –resaltó- que “ni la ley, ni en ninguno de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial se estipuló que a quienes participamos en el concurso se les informaría por un oficio la Notaría a la cual habíamos obtenido una opción y que era obligatorio pronunciarse sobre el mismo so pena de quedar excluido de los otros círculos notariales a los cuales había aspirado el participante”. Afirmó que el citado oficio donde le informaron sobre la opción para el Círculo Notarial de Anapoima “no está reglamentado en ninguno de los acuerdos que rigieron el concurso notarial, fue una invención de última hora de la Secretaría Técnica del Concurso y no se puede decir que no por no haberlo contestado, entonces se entiende que fui excluido de seguir participando en los otros círculos notariales a los cuales había aspirado, incluyendo el de FLORENCIA –CAQUETÁ”, pues –a su juiciopara que tal comunicación tuviera efecto jurídico “debió haber estado consagrada en forma expresa en la ley o en los acuerdos que rigieron el concurso, pero no lo está en ninguna de ellas, por tanto, no podemos venir ahora a inventarnos reglas y procedimientos que no estaban previamente reglados”.

Adujo que cumplió a cabalidad todas las etapas del concurso “según los reglamentos del mismo [por lo tanto] debieron tener mi nombre en cuenta para efectos de ser nombrado en todos los círculos notariales a los cuales aspiré, incluyendo el de FLORENCIA –CAQUETÁ y no excluirme del mismo argumentando que no contesté un oficio, cuando ni la ley ni los acuerdos que rigieron el concurso estipulaban esa consecuencia” por tanto se está ante una actuación de la administración que carece de validez y desde tal arista conceptual la acción de tutela se ofrece como un mecanismo judicial apropiado para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales impetrados en amparo superior. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 075 de 2011, la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Como primer punto de análisis, resulta oportuno recordar que antes de abordar el fondo del asunto sometido a consideración del juez de amparo a este le asiste la tarea de precisar si se encuentran reunidos los presupuestos que soportan la procedencia de la acción constitucional, pues al no configurarse los mismos el operador judicial carece de facultades para

abordar el estudio donde se debata la lesión a garantías superiores, por tanto –y frente a situación fáctica puesta de presente por el actoresta Superioridad se ve en la necesidad de identificar sí los presupuestos que sustentan la procedencia del recurso de amparo se configuran en el sub examine, tal como procede a continuación. En efecto de cara a las pretensiones elevadas por el tutelante con el recurso de amparo -tal como lo ha sostenido esta Sala en su consolidado precedente-, es imperativo afirmar que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando -el peticionariono disponga de otros medios de defensa judiciales, pues en tal eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos judiciales ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando -como consecuenciaque los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos acatando así manera el principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho. De otra parte -excepcionalmentese permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, evento -en el cualel juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo, para así garantizar la protección de los derechos fundamentales que son el soporte esencial de la filosofía que orienta al Estado Social de Derecho.

Así las cosas, se observa en el presente caso que el petente aspira a que las autoridades accionadas lo nombren como Notario del Círculo Notarial de Florencia –Caquetá-, para lo cual cuestiona la legalidad del procedimiento fijado para realizar la consolidación en la opción de sedes territoriales escogidos por quienes superaron el concurso de méritos y desde tal censura solicita invalidar el acto administrativo de quien fuera nombrado para dicho cargo. Ante tal estado de cosas, fácil es advertir que la censura del actor se dirige a cuestionar las actuaciones realizadas por las entidades accionadas orientadas a llevar a cabo los nombramientos de la lista de elegibles en los cargos en los cuales se presente una vacante absoluta, siendo estos unos cuestionamientos que desbordan la naturaleza misma de la acción de tutela, toda vez que dicho debate no es procedente realizarlo a través del recurso de amparo, tratando de suplantar las instancias procesales a las que debe acudir para discutir lo pretendido en esta oportunidad a lo cual se suma que no existe prueba a partir de la cual se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el hecho de no haber sido nombrado en el cargo para el cual aspiró, obedece al cumplimiento mismo de los criterios fijados en la convocatoria y de censurarse el mismo, se está ante un objeto de análisis que no puede analizarse a través de la acción de tutela, sino acudiendo a los medios de defensa judiciales ordinarios. En efecto, ante esta situación fáctica y jurídica presentada en el recurso de amparo, es procedente recordar las exigencias establecidas por la Corte

Constitucional sobre este punto, contenidos en la sentencia T-913/08, que en su tenor literal expresan: “Improcedencia contra actos administrativos de carácter general, y condiciones excepcionales de procedencia en relación con los concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia.

8. En relación con los actos administrativos de carácter general y abstracto, la regla general es la improcedencia de la acción no sólo en virtud del mandato expreso contenido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sino debido a que los actos de este tipo no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares, de forma que su sola promulgación no puede considerarse violatoria de un derecho fundamental2.

Ello no significa, por supuesto, que las autoridades administrativas al expedir regulaciones de carácter general no estén exentas de incurrir en contradicciones o en regulaciones incompatibles con el orden constitucional que requieren control por parte de las autoridades judiciales competentes. Lo que sucede es que los sistemas jurídicos pueden prever mecanismos diversos para el control de actos que establecen reglas generales e indeterminadas, de aquellos previstos para controlar actuaciones u omisiones que afectan situaciones particulares y concretas. En Colombia, el control de los actos generales y abstractos se adelanta mediante las acciones de inconstitucionalidad, nulidad simple y nulidad por inconstitucionalidad que tienen por finalidad la protección del ordenamiento jurídico, en general. El control de los actos particulares, por su parte, además de las acciones de carácter legal, se ejerce mediante la acción de tutela y la aplicación preferente de la Constitución frente a normas que resulten

incompatibles con las disposiciones constitucionales a la luz de un caso concreto3 (excepción de inconstitucionalidad). 2 Al respecto, ver sentencia T-049 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), y en similar sentido, T-1015 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-067 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 3 Consideraciones similares, se encuentran en las sentencias T-1017 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-435 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), y T-514 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Sin embargo, a pesar de la regla general de improcedencia de la acción de tutela para la controversia de actos administrativos de carácter general, a partir de los presupuestos señalados, la Corte ha establecido que la acción es procedente para solicitar la inaplicación de una disposición contenida en un acto administrativo de carácter general y abstracto, cuando ésta tenga como consecuencia el desconocimiento de los derechos fundamentales. Sobre la viabilidad de la acción de tutela para buscar la inaplicación de disposiciones de carácter general, ha señalado esta Corporación: "… en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", por lo que, por vía de excepción, es perfectamente posible que el juez competente analice la constitucionalidad de un acto administrativo de contenido general cuando éste afecta derechos fundamentales. Dicho de otro modo, la constitucionalidad de un acto administrativo de contenido general puede ser evaluada mediante dos vías:

por vía de acción, cuya regla general se realiza mediante la acción de nulidad, que es el mecanismo de control de constitucionalidad destinado para retirar del ordenamiento jurídico la disposición y, por vía de excepción, mediante la excepción de inconstitucionalidad que busca inaplicar el acto administrativo de carácter general para el caso concreto”. Los actos administrativos que regulan o ejecutan procesos de concurso de tipo abierto (es decir, dirigidos a toda la población, o a un sector indeterminado de ésta) son, precisamente, actos administrativos de carácter general y abstracto. En consecuencia, la procedibilidad de la acción de tutela se encuentra sujeta a las condiciones mencionadas. Pero además, debido a la importancia de los concursos públicos, como mecanismo para la efectividad de los derechos fundamentales de igualdad y acceso a los cargos públicos, la Corte ha establecido los siguientes criterios específicos para la procedencia de la acción:4 4 SU-458 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, T-315 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1198 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-599 y T-600 de 2000 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “.. en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus

derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”5 En efecto, en el presente caso –según la información que reposa en el plenariose tiene que el actor no ha acudido a las instancias judiciales ordinarias para debatir el problema jurídico presentado en la presente acción de tutela y pretende que mediante el ejercicio del recurso de amparo, se le permita omitir la totalidad del sistema jurídico de competencias establecido para la atención de sus peticiones ius fundamentales, con lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional de amparo, pues ante tal circunstancia el juez constitucional no se encuentra habilitado para entrar a considerar el marco normativo que debe aplicarse en la realización del concurso y menos realizar estimaciones sobre los criterios – abstractosbajo los cuales debe desplegarse la potestad nominadora de la

5 Tomado de la Sentencia T-1198 de 2001. Ver, en el mismo sentido, la T-315 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ), T-599 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). entidad accionada, pues de alterarlos el juez de tutela se estaría propiciando una modificación en las reglas que regulan el proceso de selección, tarea que no es propia del fallador de amparo. En conclusión y desde un punto de vista conceptual, no se puede permitir que por medio de la acción de tutela se pretenda suplantar los procedimientos establecidos para el debate de las pretensiones alegadas por el peticionario, ya que su actuar debe estar dirigido a presentar razones de disenso -frente al proceder administrativo de la accionadaante la jurisdicción contenciosa, pues no puede el juez de tutela asumir órbitas de competencia determinadas para dichas instancias judiciales realizando juicios de legalidad y mucho menos entrar a determinar, cual es el marco normativo que debe aplicarse para determinar la forma como deben realizarse los nombramientos por parte de la entidad demandada, pues dicho ataque no puede ser asumido por el fallador de tutela toda vez que tal competencia funcional se encuentra reservada a otra tipología de jueces, por estar atando aspectos generales del concurso de méritos. Es por lo anotado que esta Colegiatura al considerar que no se encuentran reunidos los presupuestos para soportar la procedencia de la acción de tutela y ante la decisión adoptada por el fallador de instancia de negar el amparo, resulta imperativo MODIFICAR la decisión de primera instancia para en lugar

de negar el amparo solicitado, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela conforma a los razonamientos expuestos en la parte considerativa de este fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión de instancia que NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales invocados para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID, conforme a los razonamientos consignados en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) LEONIDAS BELLO AREVALO Secretario ad-hoc

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