CSDJ - F76001110200020120097401ADJUNTA20160217142244-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120097401ADJUNTA20160217142244-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 013 de la misma fecha. Proyecto Registrado el nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 760011102000201200974 01
ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación propuesto, a través de apoderado, por el abogado EDINSON GALVIS PARRASI, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 el 13 de marzo de 2015, mediante la cual resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada Liliana Rosales España. Hechos. El señor HAROLD WILSON PARRA ROMAN, desde la Penitenciaria Nacional Valle de las Palmas de Palmira, donde se encuentra recluido, se dirigió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a fin de presentar queja contra el abogado EDINSON GALVIS PARRASI, la cual fue remitida por competencia a la Sala Seccional. En farragoso escrito señaló el quejoso que no ha podido comunicarse con el letrado
GALVIS PARRASI, y que incluso acudió a la figura del derecho de petición el 28 de febrero del año 2012, con la finalidad de que le informe sobre el resultado de la demanda de reparación directa que debió presentar en su nombre, sin obtener contestación. En relación con el derecho de petición arrimado al legajo, se tiene que lo pretendido por el ahora quejoso, era que el letrado GALVIS PARRASI informara sobre el estado del proceso de reparación directa que debió adelantar contra el INPEC y otras autoridades, por las lesiones personales sufridas dentro de la Penitenciaría Villa de las Palmas de la ciudad de Palmira, en hechos ocurridos el 7 de febrero del año 2007, en los cuales el quejoso resultó herido por arma corto punzante a manos de otro interno del penal, solicitando explicación del por qué la demanda había sido rechazada por caducidad de la acción. Deviene de la lectura de la carta que el abogado GALVIS PARRASI, presuntamente interpuso la mencionada demanda de manera extemporánea, por lo que la misma fue rechazada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, Valle -Rad. 2010-00199-01, aduciendo "caducidad de la acción".
Calidad de sujeto disciplinable: previo la apertura del diligenciamiento, se corroboró que el togado denunciado porta la tarjeta profesional No. 36.517
(vigente en registro) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.615.268. (fl. 13). Asimismo, mediante certificado No. 27591 del 14 de junio de 2012, se acreditó la ausencia de anotaciones disciplinarias en su
registro. (fl. 15). Aclaración. En este punto es preciso aclarar que si bien el denunciado en sus escritos se presenta como “EDINSON GALVIS PARRACCI” y la primera instancia, lo identificó como “EDINSON GALVIS PARRACI”, lo cierto es que esta Colegiatura, para efectos de la presente providencia, adoptará el nombre tal cual aparece en el Registro Nacional de Abogados, es decir
EDINSON GALVIS PARRASI.
Seguidamente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante auto del 22 de agosto 2012 (fl. 16), ordenó la apertura de investigación contra el jurista GALVIS PARRASI, disponiendo su notificación y citación a audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de septiembre de 2012, junto al representante del Ministerio Público. Llegado el día señalado, se tiene dentro del expediente que el togado encartado no concurrió, por lo que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por auto del 11 de septiembre de 2012, se ordenó fijar aviso emplazatorio por el término de tres (3) días, luego de los cuales de no justificar su incomparecencia, se lo declararía persona ausente y se le designaría un defensor de oficio con quien se proseguiría la actuación. (fl. 23). Después de algunos inconvenientes se nombró como defensora de oficio a la abogada FRANCIA ELENA BARONA HERNÁNDEZ, quien tomó posesión del cargo el 19 de abril del año 2013 (fl. 25), fijándose el 18 de junio del mismo año, como
data para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 33). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegado el día señalado en auto anterior, se instaló la diligencia con la presencia única de la defensora de oficio del disciplinable, se dio lectura al escrito de queja, para posteriormente decretar el siguiente material probatorio: - Solicitar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali para que remita el expediente radicado al No. 2010-00199-01, a fin de establecer las actuaciones surtidas al interior del mismo. - Solicitar a la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Oficina de Asignaciones, que informe sobre la existencia de un proceso penal por el punible de lesiones personales, al interior de la Penitenciaría Villa de las Palmas de la ciudad de Palmira, donde figure como denunciante el aquí quejoso,. (fl. 43). Versión Libre. En sesión del 20 de agosto de 2013 (fl. 59), compareció el disciplinado, manifestando que conoce la queja y es su deseo rendir versión libre, lo que realizó en los siguientes términos: Adujo que para el año 2007 conoció al interno PARRA ROMAN, en la cárcel Villa de las Palmas de Palmira, y posteriormente fue contratado por éste para adelantar una demanda de reparación directa contra la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-, por los hechos ocurridos el 31 de enero de 2008, en los cuales fue apuñalado por otro interno del mismo establecimiento, gestión para la cual se
pactó como honorarios el 50% a cuota litis, por lo que no le canceló ningún dinero, presentando la demanda en el año 2010, sin recordar la fecha exacta. Manifestó que hubo demora en la gestión por cuanto una hermana del poderdante e incluso su madre querían hacerse parte dentro de la misma y no tenían en su poder los documentos para tal fin. Indicó que obtuvo el poder en el mes de junio del año 2010, y que si bien el término para interponer la demanda contenciosa es de dos años, presentó el escrito, con el convencimiento que dicho plazo se iniciaba con la sentencia condenatoria del agresor --23 de junio del año 2008--, posición que esta decantada en la jurisprudencia –según su dicho--. Recordó que agotó el requisito de procedibilidad, gestión para la que recibió poder en agosto de 2009 y adelantó en el mes de octubre del mismo año. Sostuvo que si bien la demanda fue rechazada por caducidad de la acción, tal decisión fue recurrida por él, siendo confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Finalizó afirmando que de todo lo acá expuesto, tenía conocimiento su cliente. Pliego de cargos. Concluida la intervención del disciplinado se determinó que con fundamento en las pruebas allegadas oportuna y legalmente a la investigación, bien podía adoptarse la decisión de fondo, esto es la calificación jurídica provisional de la conducta del disciplinado, por lo que se procedió a dar cumplimiento a lo estatuido en el inciso quinto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Después de hacer un completo recuento de los hechos que motivaron la investigación, la Magistrada a quo concluyó que el letrado GALVIS PARRASI, pudo haber incurrido en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no atender el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, que lo obliga a atender con celosa diligencia los asuntos adquiridos con sus clientes. Tal falta fue irrogada a título de culpa. Lo anterior en tanto habiendo recibido poder para impetrar una demanda de reparación directa en contra del INPEC, por los hechos ocurridos el día 31 de enero de 2008, en los cuales resultó herido el señor Harold Wilson Parra Román, la misma solo fue presentada hasta el 11 de julio de 2010, tal y como consta en el acta de reparto, superando con ello el término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para la presentación de este tipo de acción. De igual forma se le irrogó la falta contenida en el literal c) del artículo 34 de la precitada Ley, por haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 18 del Estatuto del Abogado que lo obliga a informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Tal falta se le enrostró a título de culpa. Lo anterior; en tanto no dio a conocer a su cliente, pese a recibir derechos de petición, que cuando recibió el poder y presentó la demanda de reparación directa
en su nombre, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Una vez concluida la calificación jurídica provisional del disciplinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, solicitó citar al quejoso HAROLD WILSON PARRA ROMAN, a efectos de someterlo a interrogatorio respecto de los hechos denunciados, lo propio respecto de su hermana de quien no sabe su nombre y de su progenitora INÉS FABIOLA, de quienes se informó que residen en el municipio de Pradera, Valle, sin precisar la dirección. La defensora de oficio se abstuvo de solicitar pruebas. En desarrollo de la orden impartida, se ordenó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y a la Penitenciaría Villa de las Palmas de esa misma localidad, informaran la dirección de PARRA RENDÓN, a efectos de poder librar los citatorios tanto para él como para las precitadas familiares, fijándose para la celebración de la audiencia de juzgamiento el 23 de octubre de 2013. No obstante lo anterior, dicha audiencia debió posponerse para el 26 de noviembre del mismo año (fl. 127), sin que tampoco se pudiera celebrar por inasistencia del disciplinado y de su defensa. Las presentes diligencias fueron enviadas al despacho del Magistrado en Descongestión, doctor CESAR AUGUSTO ARCINIEGAS DUQUE, el 19 de febrero de 2015, quien avocó su conocimiento mediante decisión del 25 del mismo mes y año, (fl. 151), fijando el día 9 de abril y posteriormente el 14 de mayo, como data
para celebrar la audiencia de juzgamiento (fl. 158). Audiencia de Juzgamiento. Se instaló la vista pública sin la presencia del quejoso, su hermana y su progenitora, quienes debían acudir para practicar algunos testimonios decretados, por lo que siguiendo los parámetros del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, no encontrándose presente la representante del Ministerio Público, se le concedió el uso de la palabra al abogado EDINSON GALVIS PARRASI, a efectos que alegara de conclusión, lo que hizo en los siguientes términos. Indicó, respecto de la queja que formuló el señor PARRA ROMÁN, que efectuó todas las diligencias correspondientes, empezando por trasladarse hasta el Municipio de Pradera, Valle, donde reside la madre de éste a efectos que le entregara cierta documentación, lo que le llevó un tiempo considerable y que después se presentó su hermana a su oficina manifestando el interés de hacerse parte en el proceso, sin ostentar tampoco la documentación requerida, lo que demoró la presentación de la demanda. Agregó que adelantó las gestiones oportunamente ante la Procuraduría General de la Nación en cuanto a la conciliación prejudicial, pero al presentar la demanda le fue rechazada, decisión que recurrió y que lamentablemente fue confirmada, concluyendo con ello que realizó las gestiones que le correspondían, indicando finalmente que incluso, le prestó dineros al quejoso por colaboración. Por su parte la Defensora de Oficio, en sus alegatos finales expuso que el letrado GALVIS PARRASI, encontró dificultades para acopiar la documentación necesaria
para presentar la demanda pues la hermana y la madre del quejoso querían hacerse parte en el proceso sin presentar la documentación a tiempo, pero que con pruebas contundentes presentó la demanda e interpuso el recurso de apelación contra la decisión que la rechazó por caducidad de la acción, estimando en conclusión que efectuó lo pertinente frente al mandato conferido por el quejoso. Sentencia apelada. La Sala a quo en pronunciamiento del 13 de marzo de 2015, resolvió SANCIONAR al abogado EDINSON GALVIS PARRASI, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 16.615.268 y portador de la Tarjeta Profesional No. 36.517 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al incurrir en las conductas descritas como faltas en el numeral 1° del artículo 37 y el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Las premisas sobre las cuales se edificó tal juicio valorativo fueron las siguientes: - Concerniente a la falta a la debida diligencia: “El abogado GALVIS PARRACI, no tuvo en cuenta que con el agotamiento de la conciliación prejudicial, debía interponer en tiempo la demanda en mención, absteniéndose de hacerlo durante un lapso considerable pues, desde el 10 de Noviembre de 2009, cuando se llevó a cabo la última sesión de audiencia de conciliación, hasta el 11 de Junio del año 2010, se contabilizan más de siete meses donde no
adelantó gestión alguna y de ahí que ciertamente se materialice la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación valedera dejó de hacer las diligencias propias del compromiso que adquirió con el señor PARRA ROMAN. - Respecto a la falta de lealtad con el cliente: “Frente a la falta tipificada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que, el letrado GALVIS PARRACI, no informó al señor PARRA ROMAN, de las implicaciones jurídicas y las situaciones inherentes a la gestión que le encomendó pues, le solicitó información y explicaciones al abogado, quien no le contestó adecuadamente sobre las razones que ocasionaron la caducidad de la acción queriendo sustentarse en la fecha de la sentencia penal, como base para contabilizar el término para la acción administrativa, sin que le fuera explicado por qué no se defendieron sus intereses y por lo contrario operó el fenómeno y tanto es así que efectivamente, su petición que guarda su disenso con el proceder del profesional del derecho encartado es precisamente esa, conocer el por qué le fue rechazada la demanda (ver folio 5), considerando que ciertamente este la presentó a destiempo como lo señala cuando afirma que lo hizo después del término establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y por tal razón violó lo que él denomina principio de la buena fe”. Recurso de apelación.- notificada la anterior providencia, la defensora de oficio del togado disciplinado presentó recurso de apelación, solicitando su absolución de los cargos
enrostrados, conforme los siguientes argumentos: Sostuvo que la demora en la presentación de la demanda obedeció al querer de su cliente de incluir como parte en la demanda a su hermana y su madre. Alegó de igual forma la permanente comunicación entre abogado y cliente, tanto así que lo asesoraba ante el Juzgado 2o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, donde le otorgaron los beneficios administrativos, gracias a su gestión, justificación para dar a entender que sí le informó verbalmente del proceso administrativo, en la visitas que le hizo al detenido. Presentó anexo recibo firmado por el quejoso el 14 de febrero de 2012, por un préstamo que le solicitó este al disciplinado, con lo que pretende demostrar que en esa visita le dio respuesta a la petición realizada por el Sr. Román. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la ley 270 de 19962 y 59 de la ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinable, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura: 4.Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los consejos Seccionales de la Judicatura.” 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1.En segunda instancia, de la apelación, y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la administración de Justicia y en este código. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Habida cuenta que en el presente asunto no se avizoran defectos procedimentales que obliguen a la expedición de un pronunciamiento anulatorio de lo trasegado, se pasa a desatar el recurso propuesto contra la 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. sentencia sancionatoria, aclarándose de antemano que las temáticas que serán abordadas a continuación corresponden exclusivamente a las tratadas en la alzada y las que este juez disciplinario de oficio considere inescindibles a la misma; esto, en obediencia a los mandatos expresos que sobre el caso realiza la normatividad disciplinaria5. De este modo, de acuerdo a las argumentaciones compendiadas en acápite anterior, se tiene que las réplicas ofrecidas por la defensa, tienden a refutar la tipicidad o materialidad de las faltas endilgadas, sin cuestionar la calificación modal en que fueron atribuidas, la existencia de un hecho exculpatorio excluyente de responsabilidad disciplinaria –de los referidos en el artículo 22
de la Ley 1123 de 2007-- o los criterios de dosificación enunciados para determinar la sanción a imponer, por lo cual se pasarán a tratar tales razonamientos. Con el propósito de dar claridad de las razones que llevarán a esta Corporación a tomar la decisión última, se abordarán separadamente cada una de las conductas y los argumentos enarbolados por la defensa; veamos. Sobre la falta a la debida diligencia profesional En efecto, de la documentación que se aportó al plenario se observa que, el señor HAROLD WILSON PARRA RENDON, quien se encontraba purgando pena en la Penitenciaría Villa de las Palmas de la ciudad de Palmira, Valle, contactó, entre febrero de 2008 y agosto de 2009, al abogado EDINSON GALVIS PARRASI, a fin que éste, en su nombre y representación, adelantara una demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por falla en la 5 Ley 734/2002 Art. 171.-...Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación. prestación del servicio y violación de los deberes de vigilancia, custodia, cuidado y protección de la población carcelaria, en razón a las lesiones personales que sufrió por parte del interno ALBERTO LOPEZ ROSERO, al interior de dicho centro carcelario, que le dejaron secuelas permanentes, hechos por los cuales fue
condenado a cuatro (4) años de prisión por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle, mediante sentencia del 23 de Junio del año 2008. En cumplimiento del acuerdo al que habían llegado, el quejoso le otorgó poder al togado el 21 de agosto de 2009, con el fin que este adelantara la Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito de procedibilidad, diligencia que se llevó a cabo entre los días 6 de octubre y 10 de noviembre de 2009, siendo declarada fallida. Agotado este requisito, el togado --según su dicho-- inició la configuración de la demanda, la cual se llevó más tiempo del ordinario, en tanto era deseo de su cliente, que se hicieran parte de la misma, su hermana y su progenitora. En virtud de ello, el profesional del derecho recibió nuevamente poder el 11 de junio de 2010, esta vez para impetrar la demanda contenciosa, gestión que cumplió el mismo día. No obstante lo anterior para esa calenda, ya se encontraba caducada la acción contenciosa que pretendía interponer, y así se lo hizo ver el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, a través de proveído del 23 de junio de 2010, en el cual explicó que a pesar de la suspensión de término en virtud de la solicitud de conciliación, el mismo siguió corriendo, una vez esta fue declarada fallida. Es decir, es a partir de la fecha última en la que pudo actuar el profesional del derecho en pos de la gestión encomendada, --léase 30 abril de 20106--, que se debe contar el término para la prescripción de la acción disciplinaria.
En virtud de ello, frente al asunto objeto de estudio no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Esto por cuanto el abogado solo pudo incurrir en indiligencia mientras el proceso judicial estuvo activo, por ello, aunque su comportamiento se prolongó en el tiempo, se le demandaba un actuar diligente hasta cuando estuvo en posibilidad de hacerlo, es decir, hasta cuando operó la caducidad de la acción de reparación directa, para la cual fue contratado, fecha en la cual, no podía aspirar con éxito a defender los intereses de su cliente, tal y como en efecto lo hizo. Lo anterior en consideración a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma según la cual, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco (5) años, término que debe contarse cuando se trata de conductas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, o desde el día que haya cesado el deber de actuar, si se trata de conductas omisivas, por lo que, teniendo en cuenta que el acto reprochado al profesional del derecho aquí juzgado, se prolongó hasta el 30 de abril de 2010, la acción prescribió el 29 de abril de 2015, incluso antes que el proceso hubiere llegado al despacho que hoy se pronuncia (02 de julio de 2015). 6 Contado desde el 31 de enero de 2008, fecha de los hechos, más los tres meses de suspensión del término por la solicitud de conciliación del Decreto 1716 de 2009. Debe entonces recordarse que la prescripción es un derecho que tiene el
disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar. Así, la prescripción es un instituto liberador en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.
2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar
su esencia mixta…”7. 7 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero En consecuencia, en relación con este cargo la acción disciplinaria no puede proseguirse, y por lo tanto se ordenará la terminación del proceso disciplinario, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 20078. Sobre la falta de lealtad con el cliente. Se debe recordar que la Sala a quo irrogó al profesional del derecho la falta establecida en el literal c) artículo 34 de la Ley 1123 de 20079, por dos hechos diferentes, a saber: - En primer lugar por haber aceptado el poder el 11 de junio de 2010, para interponer la acción de reparación directa, por lo hechos acaecidos el 31 de enero de 2008, ya explicados, y - En segundo lugar por no haber contestado el derecho de petición del 28 de febrero de 2012, mediante el cual el quejoso solicitó explicaciones de la declaratoria de la caducidad de la acción de reparación directa por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Cali. En relación con el primer hecho imputado, debe esta Colegiatura declarar la terminación del procedimiento en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto el acto de aceptar el poder a sabiendas que la acción se encontrada caduca, se produjo el 11 de junio de 2010, 8 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 9 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. habiendo transcurrido hasta la fecha más de 5 años, por lo que debe traerse a este punto, lo argüido en precedencia, en relación con el fenómeno jurídico descrito. En atención al segundo hecho, importa aclarar que el tipo endilgado tiene un componente subjetivo que implica que el comportamiento antijurídico esté encaminado a “desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto por parte del cliente”; situación que en el caso en comento es de imposible comprobación, toda vez que la gestión encomendada, para la fecha de petición, se encontraba finiquitada desde el 23 de junio de 2010, cuando se declaró la caducidad de la acción por parte del juez de conocimiento, e incluso más allá, cuando dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (11 de abril de 2011). Por lo que al 2012, no existía ninguna posibilidad real de influir en el cliente para desviar su libre decisión sobre el manejo del asunto. Más aún, de una lectura juiciosa del “derecho de petición”, se extrae que en realidad el cliente conocía el resultado final de la gestión encomendada,
pretendiendo solo una explicación o informe respecto a tal acontecer. Tal facto responde con mayor acierto a la descripción normativa del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, referente al deber de celosa diligencia; sin embargo dicha calificación jurídica no fue irrogada por el juez de primera instancia. Ello así, la conducta desplegada por el profesional encartado surge claramente atípica, debiendo esta colegiatura absolver, por el cargo endilgado. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplina
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