CSDJ - F76001110200020120098301ADJUNTA20170424145430-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120098301ADJUNTA20170424145430-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201200983 01
ASUNTO Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Aída Luz Corredor Rengifo, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALES Hechos.- La presente investigación se originó en queja interpuesta el 24 de mayo de 20122, por la señora Nubia Rosa Castro Durán contra la abogada Aída Luz Corredor Rengifo, porque le otorgó poder el 7 de septiembre de 2011 para que en su nombre y
representación incoara demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio contra el señor Rodrigo Minota con la finalidad de prescribir los derechos del señor Minota 1Magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco, conformó Sala con el Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón. 2 Folios 1-9 c.o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201200983 01
Referencia: Abogado en Consulta
sobre el predio ubicado en la Calle 51 Norte Nro. 2AN-83 del barrio La Merced en la ciudad de Cali. Para tal fin, le entregó la suma de setecientos mil pesos ($700.000.oo) a título de honorarios, consignados en la cuenta de ahorros del Banco Colmena Nro.
24026036331. Se acercó a los Juzgados 10 y 12 Municipal de Cali para informarse sobre las demandas impetradas por la abogada investigada, encontrándose que las mismas fueron inadmitidas por no cumplir con los requisitos legales.
En repetidas ocasiones ha acordado con la abogada Aida Luz Corredor encuentros entre ellas, las que ha incumplido, aunado a que los números de celular que aporta en las demanda, no tienen uso, lo que imposibilita la comunicación con ella. La quejosa aportó en 9 folios los siguientes documentos: Recibo por la suma señalada, de septiembre de 2011, por concepto de
honorarios recibidos de la señora Nubia Rosa Castro Durán, firmado por la abogada, dando fe de la consignación en el Banco Caja Social. Poder debidamente suscrito y presentado ante la Notaría Novena de Cali, Valle; Auto interlocutorio Nro. 504 de 20 de abril de 2012 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santiago de Cali, en el radicado No. 2012-00150-00, que inadmitió la demanda, y concedió al actor un término de cinco (5) días para que la corrijiera, so pena de su rechazo. Auto interlocutorio Nro. 0590 de mayo 11 de 2012 del mismo despacho judicial que rechazó la demanda por cuanto la parte demandante mediante apoderada judicial no la subsanó en debida forma. Cédula de ciudadanía de la quejosa. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201200983 01
Referencia: Abogado en Consulta Auto Interlocutorio Nro. 241 de primero de marzo de 2012, expedido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santiago de Cali en el radicado 76-001-31-03012-2012-00082-00, proceso de prescripción adquisitiva de dominio, que inadmitió la demanda y concedió a la parte actora un término de cinco (5) días para su corrección, so pena de ser rechazada.
Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Previa acreditación de la señora Aída Luz Corredor Rengifo como abogada, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.262.379 y tarjeta profesional No. 41448, la Magistrada de instancia3 mediante proveído de 7 de septiembre de 20124, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de enero de 2013, fecha en la cual no se realizó la diligencia por incomparecencia de la disciplinable; por consiguiente, el a quo a través de auto de la misma fecha5 dispuso emplazarla, tal como lo ordena el numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se designó como defensora de oficio a la doctora Lorena Flórez Aguirre, y fijó como nueva fecha el día 9 de julio de 20136. Profesional a la que no se le pudo informar la designación, por lo que con auto de abril 17 de 2013 se designó nuevo defensor de oficio, recayendo en la doctora Juliana Escobar Rojas7, comunicación que también fue devuelta por la empresa de correo. Por ello, con auto de junio 11 de 2013 se nombró al abogado Andrés Felipe Lenis Chacón8, quien se posesionó el día 02 de julio de 20139. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha establecida10 se instaló la diligencia con presencia de la quejosa, el defensor de oficio de la investigada, la agente del Ministerio Público. No asistió la abogada disciplinable. Se escuchó la declaración de la
3 Para entonces la doctora Ruth Patricia Bonilla. 4 Folios 14-15 c.o. 5 Folio 24 c.o. 6 Folios 28-30 c.o. 7 Folio 32 c.o. 8 Folio 35 c.o. 9 Folio37 c.o. 10Audiencia de pruebas y calificación provisional de 9 de julio de 2013 a folio 40 c.o. y CD de la fecha. 3
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Referencia: Abogado en Consulta quejosa. La Procuradora Judicial II la interrogó y solicitó pruebas. Se decretaron las siguientes: oficiar a los juzgados 10 y 12 Civil del Circuito de Cali para que remitiera copia de la demanda de proceso de pertenencia presentado por la encartada en representación de la señora Castro Durán; oficiar a la oficina de reparto para que certificara si la disciplinable había presentado otra nueva demanda de pertenencia, y a qué despacho correspondió. Se fijó como fecha para su continuación, el día 28 de noviembre de 2013.
Fecha en la que no se adelantó, por permiso del H. Magistrado Instructor11. Obra oficio No. 4.324 de noviembre 27 de 2013, proveniente de la Secretaría del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la ciudad de Santiago de Cali, con el que remite copias de la demanda ordinaria de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, instaurada por Nubia Rosa Castro de Durán contra Rodrigo Minotta y personas
indeteminadas, Radicado con Nro. 76001 31 03 010 2012 00150 0012. Con auto de 25 de noviembre de 2013, el Magistrado a quo fijó el día 3 de enero de 2014 para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional13, la que no se pudo realizar por la inasistencia de la disciplinable y el defensor de oficio. Se les concedió el término de 3 días para correspondiente justificación, y se fijó como nueva fecha el día 29 de julio de 201414. Se observa en la foliatura informe de la auxiliar judicial Arali Escobar Espinosa de febrero 20 de 2014 en el que consta que en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013, se envían las diligencias al despacho del Magistrado de descongestión, doctor César Augusto Arciniegas15. Obra en la foliatura el oficio No. 207 de 17 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, Valle, en el que informa que la demanda ordinaria de 11 Folios 46-50 c.o. 12 Folios 51-60 c.o. 13 Folio 61 c.o. 14 Folios 69-70 c.o. 15 Folio 78 c.o. 4
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Referencia: Abogado en Consulta pertenencia con radicado 76-001-31-03-012-2012-00082-00, fue retirada por la apoderada de la parte demandante, doctora Aida Luz Corredor Rengifo, el día 22 de marzo de 2012, en virtud a que fue rechazada por no haberse subsanado16.
Con Informe de la misma auxiliar judicial de junio 11 de 201417, se deja constancia que por Acuerdo No. PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura terminó las medidas de descongestión implementadas, razón por la cual se devolvió el expediente disciplinario al despacho de origen, donde funge como Ponente el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. El día señalado no se instaló la diligencia, por cuanto el Magistrado se encontraba en período de vacaciones18. Con auto de noviembre 17 de 2015, se reprogramó la diligencia para el 25 de noviembre de 201519. En la fecha prevista no se logró adelantar la diligencia por la incomparecencia de los intervinientes y la quejosa20; por tal motivo, el a quo reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el 22 de enero de 2016 y en la oportunidad relevó del cargo al defensor de oficio; en su lugar nombró al abogado Marvin Villa Gutiérrez y convocó para el 22 de enero de 2016. Fecha en la que tampoco se presentó ningún interviniente ni la quejosa21. Con auto de 22 de febrero siguiente, se reprogramó para el día 13 de abril de 201622. Data en la que se instaló la diligencia con la presencia de la quejosa y del representante del
Ministerio Público. No obstante, ante la incomparecencia de la disciplinada y su defensor de oficio se suspendió el acto procesal, se ordenó conceder el término de 3 días para 16 Folios 81-99 c.o. 17 Folio 100 c.o. 18 Folio 102 c.o. 19 Folio 103 c.o. 20 Folio 112 acta de audiencia fallida y cd. 21 Folio 119 c.o. 22 Folio 120 c.o. acta de audiencia fallida y Cd. 5
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Referencia: Abogado en Consulta informar el motivo de la inasistencia, y se fijó como nueva fecha el día 25 de abril del mismo año23.
En la fecha indicada se instaló la audiencia, a la que tampoco asistieron la disciplinable ni su defensor de oficio, razón por la cual el Magistrado a quo lo relevó del cargo, y encontrándose presente el abogado Paul Alirio Ramírez Mendoza lo designó, profesional que aceptó dicho mandato judicial, reconociéndosele de inmediato personería jurídica para actuar24. Calificación jurídica.- El Magistrado de instancia profirió pliego de cargos en contra de la abogada, por la presunta vulneración del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1
del artículo 37, íbidem, en concurso homogéneo real y sucesivo a título de culpa. Lo anterior, por cuanto la abogada dejó al parecer de cumplir con su deber profesional, al no subsanar las dos demandas, la del proceso 2012-893 tramitada ante el Juzgado 10 Civil del circuito de Cali y la del proceso 2012-082 tramitada en el Juzgado 12 civil del Circuito de Cali, motivo por el cual en ambos casos le fue rechazada. Actuación contraria al deber de atender con celosa diligencia los encargos puestos bajo el cuidado de los profesionales del derecho, proceder que posiblemente la hizo estar incurso en la comisión de la falta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. Obró con negligencia, con violación del deber objetivo de cuidado. Conducta calificada como culposa por la negligencia, desinterés y desidia evidenciada por la abogada Aída Luz Corredor Rengifo. 23 Folio 127 c.o. 24 Folio 132 c.o. Acta de audiencia y Cd.
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Referencia: Abogado en Consulta El defensor de oficio solicitó como prueba la ampliación y ratificación de la queja. De oficio, se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la disciplinada. Se
suspendió la diligencia y se citó para el día 05 de mayo de 2016, la que no se realizó por permiso concedido al Magistrado instructor25. Con auto de 25 de agosto de 2016, se reprogramó la audiencia para el 10 de noviembre de 201626. Tampoco se realizó la diligencia por la inasistencia de la disciplinada y su abogado defensor, razón por la que se convocó para el 29 de noviembre de 201627. Audiencia de juzgamiento.- En la fecha prevista se realizó la audiencia28, con la asistencia de los intervinientes y la quejosa. Se escuchó la ampliación y ratificación de queja. Se dio por concluido el ciclo probatorio, y se dio traslado al defensor de oficio y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. El defensor de oficio solicitó la aplicación del principio in dubio pro disciplinado a favor de su prohijada, pues en su sentir existen dudas acerca de si efectivamente la quejosa aportó los nuevos documentos que requería la corrección de la demanda cuando fue inadmitida: unas veces se inadmitió porque el poder no era claro u otras porque se exigieron documentos que no se sabe si fueron entregados o no a la encartada. El Ministerio Público, por el contrario, encontró acreditada la comisión de la falta disciplinaria, pues la abogada dejó al garete y sin ningún tipo de explicación el proceso civil para la cual fue contratada por la quejosa. SENTENCIA CONSULTADA 25 Folio 138 c.o. 26 Folio 143 c.o. 27 Folio 151 c.o. 28 Folio 159 c.o. Acta de audiencia y Cd.
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Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Aída Luz Corredor Rengifo, por haber inobservado el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, porque la disciplinada no subsanó en debida forma las demandas incoadas por ella en representación de la señora Castro Durán, logrando con ello que los despachos de conocimiento rechazaran las demandas y ordenaran el archivo definitivo de los respectivos expedientes, derivando con ello perjuicios claros para la quejosa - quien no logró prescribir el derecho de uso que se encontraba en cabeza de su ex esposo, Rodrigo Minota - y para la administración de justicia, dado que presentó la misma demanda en por lo menos dos ocasiones, careciendo de los mismos requisitos.
Falta calificada a título de culpa, por cuanto tuvo su origen en el insuficiente cuidado que empleó la profesional del derecho para adelantar la causa civil encomendada.
Individualización de la sanción.- El Magistrado de primer grado, se remitió a los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007, principios rectores de la actuación disciplinaria, y a los criterios para su graduación. Resaltó la existencia de antecedentes disciplinarios – registra dos sanciones, una de suspensión por seis meses y otra de censura por la misma falta -, luego se impuso como criterio de agravación al presentarse en los 5 años anteriores al actual; la modalidad de la conducta. Sobre los perjuicios causados, estimó que si bien frente a la quejosa éste no es irremediable porque puede volver a instaurar demanda con fines de prescripción, sí ocasionó con su comportamiento descuidado un desgaste del aparato jurisdiccional del Estado, presentando en por lo menos dos ocasiones demandas que carecían de los requisitos legales para ser admitidas. Criterios 8
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Referencia: Abogado en Consulta para establecer la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, como proporcional, necesaria y razonable.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias a quien funge como ponente el 14 de febrero de 201729, mediante auto de 15 siguiente30 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del
disciplinado. Ministerio Público.- Notificado su representante el 23 de febrero de 201731, rindió concepto 03 de marzo siguiente32: realizó un recuento sucinto de los hechos, de las pruebas debidamente allegadas y valoradas en el proceso y de la sentencia de primera instancia, para instar a esta Colegiatura a declarar la nulidad de la actuación, porque en su criterio no se le ha garantizado a la sancionada su derecho constitucional a la defensa, por no enviar las comunicaciones a las nomenclaturas radicadas por la quejosa en el recibo que aportó con la queja, de pago de honorarios. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la Certificación No. 208148 de 21 de marzo de 201733, mediante la cual hizo constar que la abogada Aída Luz Corredor Rengifo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.262.379 y la tarjeta profesional No. 41448, registra dos sanciones: la primera de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4 29 Folios 1-4 c. 2da. instancia 30 Folio 5 c. 2da. instancia 31 Folio 11 c. 2da. instancia 32 Folios 14-16 c. 2da. instancia 33 Folio 18 c. 2da. instancia 9
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Referencia: Abogado en Consulta del artículo 35; y la segunda, de censura por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem.
Así mismo, expidió la constancia el 22 de marzo del año en curso, informando que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos34. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogadas en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto),concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual
se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. 34 Folio 19 c. 2da. Instancia. 10
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Referencia: Abogado en Consulta Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual
esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la nulidad deprecada por el Ministerio Público. Se pronuncia la Sala inicialmente sobre la petición de nulidad, pues en caso de prosperar, su declaratoria la relevaría de realizar pronunciamiento de fondo en grado jurisdiccional de consulta. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la Administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, y para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la misma codificación, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial - numeral 5 -. Estima el Viceprocurador General de la Nación, que en el caso sometido a estudio se vulneró el derecho constitucional de defensa de la disciplinada Aida Luz Corredor 11
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Referencia: Abogado en Consulta Rengifo, por cuanto pese a que la quejosa aportó con su escrito de denuncia un recibo
en el que a mano alzada se anotaron dos direcciones de la profesional, esto es la calle
15 No. 3 – 33 oficina 424, y la calle 9ª con carrera 10ª Centro Comercial Plaza 10, ambas en Cali, no se enviaron comunicaciones a esas nomenclaturas, razón por la que no procedía el emplazamiento; “… omisión con la que el a quo dejó de adelantar todas las diligencias posibles para enterar a la abogada implicada de la existencia de una investigación en su contra, por lo que, en consecuencia, no se le ha garantizado en debida forma su derecho constitucional de defensa. Es de anotar que sólo hasta el 4 de diciembre de 2013, cuando se allegó copia de la demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en la que obra como dirección de notificación a la profesional investigada la calle 15 No. 3-33 oficina 424 de dicha ciudad, se le envió citación a ella y a la otra dirección reportada con la queja nunca se le remitió comunicación alguna”. La Sala despachará desfavorablemente la petición del Ministerio Público, por las siguientes razones: En primer lugar, se hace necesario recordar a los profesionales del derecho, el deber consagrado en el numeral 28 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente texto: “Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (…)” (Resalta y subraya la Sala).
Deber cuya omisión ocasiona la falta contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado, consignada en el artículo 33, numeral 13 de la misma normatividad: “(…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. (…)” (Resalta la Sala)
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Referencia: Abogado en Consulta Conocida y repartida la queja, para el trámite preliminar dispone el artículo 104 ibídem, que se debe acreditar la condición del disciplinable, como requisito de procedibilidad, y verificada se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, Diligencia que se debe enterar al Ministerio Público y demás intervinientes. “(…) La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. (…)”. (Subraya y resalta la Sala) Descendiendo al caso que ocupa la atención dela Sala, se observa lo siguiente: 1.- A folio 2 obra copia del comprobante 035 aportado por la quejosa, de septiembre de 2011 por valor de setecientos mil pesos ($700.000,oo), en el que consta la entrega de esa suma por la señora Nubia Rosa Castro Durán a la abogada Aida Luz Corredor, por
concepto de “Honorarios prescripción adquisitiva”, suma consignada en el Banco Caja Social, cuenta de ahorros 026036331 de Cali. Se lee lo allí escrito a mano alzada: “Dirección de la oficina de la dra. Aida Luz Corredor Calle 15 No. 3-33 frente a la Colmena. Oficina 424 Centro – Cali. Otra oficina – Calle 9ª Carrera 10ª. Centro Comercial Plaza 10 – Cali.” 2.- A folios 12 y 13 obra el Certificado Nro. 28155 que da cuenta de la calidad de abogada de la denunciada, su identificación, cédula de ciudadanía No. 31.262.379, y la vigencia de su tarjeta profesional, No. 41448. Asimismo, registra como dirección de oficina y residencia la misma, esto es la Calle 5 No. 10 - 80 en la ciudad de Buga, Valle. 13
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Referencia: Abogado en Consulta 3.- Las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, fueron comunicadas
a la disciplinada, así: La de 29 de enero de 2013, que no se realizó - a la calle 5 No. 10-80 de Buga, dirección registrada oficialmente, con sello de devolución por el correo 472, por no residir allí; calle 15 No. 3-33 Centro Comercial Panamá Oficina 404 de Cali. (Se observa error en
el número de la oficina, y nota manuscrita en la parte inferior del oficio donde dice “Calle 9 No. 20 19 apto 201 Barrio Alameda”. La de 9 de julio de 2013 – sí se realizó - a la calle 9 No. 20 19 Apto 201 Barrio La Alameda de Cali, Valle. 3.- A folios 52 y siguientes del c.o., obran copias del proceso tramitado en el Juzgado Décimo civil del Circuito de Cali, y en la portada se registra el nombre de la apoderada de la demandante Nubia Rosa Castro Durán, abogada Aida Luz Corredor Rengifo, y su dirección para notificaciones, Calle 15 Nro. 3-33 Oficina 424. Dirección que reiteró en el acápite de la notificación y emplazamiento. 4.- Continuando con las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, se observa el envío de las citaciones a la disciplinada, así: A La de 28 de noviembre de 2013 - no se realizó - a la calle 5 No. 10-80 de Buga. Se observa a mano alzada la anotación en la parte inferior del oficio, Calle 9ª Nro. 20 – 19 Apto 201 Barrio Alameda. (Folio 44) A la de 3 de febrero de 2014, no se realizó - a la calle 5 Nro. 10-80 de Buga, Valle; a la calle 15 No. 3 – 33 Ofic 424 – La que anunció en la demanda instaurada en el Juzgado Décimo Civil del circuito de Cali, Valle -. A la calle 9ª No. 20 – 19 Apto 201 Barrio Alameda de la misma ciudad.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201200983 01
Referencia: Abogado en Consulta
A la audiencia de 29 de julio de 2014, no se realizó - a la calle 5 Nro. 10-80 de Buga, Valle; a la calle 15 No. 3 – 33 Ofic 424 - fue devuelta por el correo 472, por no residir allí – (folio 101); a la calle 9ª No. 20 – 19 Apto 201 Barrio Alameda de la misma ciudadfue devuelta por el correo 472, por no residir allí -; a la calle 15 No. 3 – 33 oficina 424 de Buga, Valle. Y a la calle 15 No. 3 – 33 oficina 424 de Cali, Valle. 5.- A folios 83 y siguientes, reposan las copias del proceso ordinario de pertenencia que cursó en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, con las mismas partes, y visible a folio 83 se lee el escrito de notificación y emplazamiento suscrito por la disciplinada Aida Luz Corredor Rengifo, en el que informa su sede de oficina ubicada en la calle 15 No. 3-33 oficina 424 de la ciudad de Cali. 6.- Retomando las citaciones realizadas, se observa: A la audiencia de 25 de noviembre de 2015, no se realizó - al Centro Comercial Panamá,
Oficina 404 de Cali, Valle; a la calle 15 No. 3 – 33 Ofic 424; a la calle 5 No. 10 – 80 de Buga, Valle. A la audiencia de 22 de enero de 2016, no se realizó - al Centro Comercial Panamá, Oficina 404 de Cali, Valle; a la calle 15 No. 3 – 33 Ofic 424 de Cali, Valle; a la calle 5 No. 10 – 80 de Buga, Valle. A la audiencia de 13 de abril de 2016 - no se realizó - al Centro Comercial Panamá, Oficina 404 de Cali, Valle; a la calle 15 No. 3 – 33 Ofic 424 de Cali, Vall
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