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CSDJ - F76001110200020120100001ADJUNTA20131106180645-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120100001ADJUNTA20131106180645-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201201000 01/2610 Aprobado Según Acta No. 85 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta contra la providencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, quien se ABSTUVO de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar que vinculó al doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito del CaliValle. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los H. Magistrados: Doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA (Ponente), FERNANDO CÚELLAR CARVAJAL En ejercicio de sus funciones, la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales-, compulsó copias para que se investiguen las posibles irregularidades cometidas por el Juez Tercero Laboral del Circuito del CaliValle, en el trámite de un proceso ejecutivo laboral contra el Instituto del Seguro Social siendo demandante la señora ILDA MARÍA ALEGRÍA, en el cual se

ordenó el embargo de unas cuentas bancarias. En concreto, el órgano de control en oficio 3724 del 19 de diciembre de 2011, en el numeral 5°, comunica que se recibió oficio del Banco Bancolombia dirigido al Director de Defensa Jurídica del Estado, en el cual informó que esa entidad recepcionó aviso mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (Valle) decretó medida de embargo contra el Instituto de Seguros Sociales. Se anexa copia del oficio 2950 del 20 de septiembre de 2011 (obrante a folio 26 del c.o.), librado por Bancolombia con destino al proceso laboral ejecutivo número 2010-0936 cursante ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, siendo demandante ILDA MARÍA ALEGRÍA y demandado el ISS. Se precisa en el mencionado oficio que conforme a lo solicitado, la medida cautelar de embargo fue aplicada a la cuenta número 126-171822-28, pero advierte que las cuentas del Seguro Social manejan recursos que pertenece al sistema de seguridad social en pensión, adjuntando la correspondiente certificación. ACTUACIÓN PROCESAL Se avocó el conocimiento del informe transmitido por la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 28 de junio de 2012, en el despacho de la Honorable Magistrada, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, ordenándose la apertura de indagación preliminar y solicitando las pruebas del caso. Por auto del 9 de noviembre del año 2012 (fl. 173 del c.o.), se dispuso la remisión del expediente disciplinario al despacho de Descongestión

Disciplinaria del doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA. Posteriormente, y en cumplimiento con lo establecido en el acuerdo PSAA 129258, del 20 de febrero del año 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se asumió el conocimiento del presente proceso disciplinario, en providencia que data, del 23 de noviembre del 2012.

PRUEBAS

1. Documentos anexos a la compulsa de copias hecha por la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales- (obrantes a folios 3 a 101 del c.o.)

2. Copia auténtica del acta de Posesión del doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR de fecha 12 de julio de 2012, (fl. 110 del c.o.)

3. Constancias de fecha 7 de septiembre de 2012, proferidas por la Coordinadora del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, donde constan los cargos desempeñados por el funcionario, el salario devengado y la cedula de ciudadanía del disciplinable

(fls. 114 - 119 del c.o.).

4. Inspección judicial y documentación referenciada en el acta, del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2010-00936, seguido en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (Valle), por la señora ILDA MARÍA ALEGRÍA en contra del Instituto de Seguros Sociales (fls. 118 - 171 del c.o.).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 28 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se ABSTUVO de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el ARCHIVO definitivo de la indagación preliminar que vinculó al doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito del Cali – Valle. La Sala de primera instancia, no encontró que el actuar del disciplinable, configurara falta disciplinaria atribuible, por considerar que del material probatorio que reposa en el expediente, se tuvo que las medidas adoptadas en el curso del proceso ejecutivo laboral adelantado en su despacho contra el Instituto de Seguros Sociales, se procedió conforme a los preceptos legales que rigen esta clase de decisiones y la medida se fundamentó en la normatividad aplicable y la jurisprudencia sobre la materia. Las consideraciones de la Sala se basaron en que la interpretación de inembargabilidad de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales no es absoluta, ello en razón al principio de excepción constitucional, además, hizo relación a que el proceso culminó por auto del 10 de abril de 2012 por pago total de la obligación, decisión que tampoco fue objeto de recurso por la entidad demandada. Conceptúo que el decreto de embargo y retención de los dineros de la cuenta del Ente ejecutado, esto es, en contra del ISS y a favor de la señora ILDA MARIA ALEGRIA, se ajustó a la legalidad y por ende se abstuvo de seguir adelante con el trámite de la investigación, pues la misma Corte Constitucional estableció la excepción de constitucionalidad para el embargo de las cuentas

cuando se traten de acciones laborales. Ello, sin perjuicio del principio constitucional de autonomía, que de acuerdo a lo expresado por la misma Corporación, solo se rompe cuando el funcionario judicial adopta una decisión completamente contraria a la ley, de ahí que tratándose de hechos que enmarcan en la interpretación que el operador le imprima a los preceptos jurídico, los mismos no pueden ser objeto de investigación por otras corporaciones. RECURSO DE APELACIÓN La Procuradora 72 Judicial II Penal, doctora MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRÍGUEZ, mediante escrito obrante a folios 196 al 203 del cuaderno original de primera instancia, afirmó que tiene dos precisiones puntuales respecto del fallo de primera instancia, a saber: En primer lugar, La discusión se centra en que el Juez autorizó el embargo de una cuenta bancaria del ISS, misma que se encontraba amparada por la inembargabilidad. Adujó que los recursos que administra el Instituto en mención en las cuentas bancarias que tiene abiertas y activas en el Banco Bancolombia, provienen de recaudo de los aportes patrono-laborales a la seguridad social en pensiones, salud, y riesgos profesionales y tienen el carácter de inembargables. Entre ellas aparece la No. 126171822-28 ISS PENSIONES VEJEZ. Los recursos que allí se depositan, tienen destinación específica del pago de mesadas pensionales y para el caso Salud y Riesgos Profesionales. Expuso que tal inembargabilidad no es absoluta, de allí que el funcionario debe adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencia cuando se

presenten en contra de órganos como el que aquí se enuncia, en aras de salvaguardas los derechos reconocidos a terceros en las sentencias, como en el caso de la señora ILDA MARIA ALEGRIA; pues según el apelante dentro de la actuación no existió suficiente información que les permitiera inferir si estas medidas se tomaron para hacer viable la excepción. En segundo lugar, No existió dentro del plenario, suficiente recaudo probatorio que nos permita inferir si nos encontramos o no, frente a una infracción del deber funcional, fundó su apreciación en la carencia dentro de la actuación de los datos bancarios suficientes para conceptuar si efectivamente estamos o no inmersos en falta alguna, veamos: Para dilucidarlo es necesario determinar dentro de la actuación, cuántas cuentas bancarias tiene el ISS que actuó como demandado y para la fecha de la orden de mandamiento de pago, establecer si efectivamente las mismas contaban con recursos que permitieran dar aplicación a la orden de embargo y retención de dineros existentes, sin afectar las correspondientes a seguridad social. Argumentos, que lo llevaron a solicitar en su escrito de apelación la revocatoria de la decisión contenida en la providencia discutida de fecha 28 de Noviembre de 2012, por medio de la cual se dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria y el archivo definitivo de la indagación preliminar que vinculó al doctor HECTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito del Cali – Valle, solicitando la continuidad de las diligencias de indagación preliminar, tal como lo predica el artículo 150 del Código Disciplinario único, para que se practiquen las pruebas necesarias y hecho lo anterior se pueda con toda tranquilidad discernir si efectivamente

nos encontramos frente a una falta disciplinaria o se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de la tesis presentada por el recurrente2, toda vez que presume que los argumentos que no son objeto de sustentación del recurso, no suscitan inconformidad por parte del apelante, pudiendo solo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la

nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3.

II. Competencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria.

Con la finalidad de ser completamente claros y transparentes en el tema objeto de recurso, esta Colegiatura cree relevante aclarar al apelante, quien no ostenta la calidad de abogado, como tampoco es conocedor de asuntos legales, el punto de la competencia de esta Corporación y sus funciones como ente de control disciplinario, al tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y 256 numeral 3 de la Carta Política, que dispone: “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia (…). 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. (…)” (Subrayado fuera de texto).

Así como los artículos 111, 112 y 114 de la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, conforme se expone: Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. (…) Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (..) - 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) (Subrayado fuera de texto). Artículo 114. Funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura:

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (…)” (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, encontramos que el alcance de competencia de esta Jurisdicción no va más allá de lo señalado en la Constitución y en la Ley, pudiendo de esta manera establecer si para la época en que ocurrieron los hechos el Juez Tercero Laboral del Circuito del Cali – Valle, estuvo incurso en algunas de las faltas al cumplimiento de sus deberes u obligaciones como Funcionario Público que administra Justicia, dentro de los parámetros establecidos en la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Únicoy Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia-. Razón por la cual, todo lo que exceda el ámbito de aplicación de la jurisdicción disciplinaria no tendrá un estudio de fondo por parte de esta Corporación, ni mucho menos se entrara a hacer consideraciones al respecto.

III. Caso concreto.

Se advirtió en dicho proveído que la actuación tuvo su génesis en el trámite ordinario promovido contra el Seguro Social siendo demandante la señora ILDA MARIA ALEGRIA, acción que pretendía el reconocimiento de la sustitución pensional, habiendo culminado con sentencia del 22 de mayo de 2009 reconociendo la pretensión que fue corregida el 19 de julio de 2009 y luego confirmada por el Tribunal Superior del distrito mediante sentencia del 28 de junio de 2010. El 5 de noviembre de 2010 se libró mandamiento de pago por las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, intereses moratorios y costas procesales y mediante memorial del 11 de noviembre de ese mismo año, el apoderado de la demandante solicita medida cautelar de embargo de cuentas

del ISS, a lo cual se accede mediante auto del 5 de julio de 2011, misma que se hace efectiva por el Banco de Colombia el 20 de septiembre de 2011. El 20 de octubre siguiente se ordena la entrega del título, teniéndolo como pago parcial de la obligación, luego se accede a la ampliación de la medida cautelar por auto del 5 de marzo del año en curso y una vez cumplida por el banco, se ordena la entrega el título. La entidad Bancaria, Bancolombia mediante oficio 2950 del 20 de septiembre de 2011 informó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que conforme a lo solicitado, la medida cautelar de embargo fue aplicada a la cuenta No. 126-171822-28 pero advierte que las cuentas del Seguro Social manejan recursos que pertenecen al sistema de seguridad social en pensión, adjuntando la correspondiente certificación. De esta manera, analizados los hechos que originaron la queja no encuentra esta Sala la existencia de conducta que pudiera configurar falta disciplinaria atribuible al doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, como quiera que del material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que las medidas adoptadas en el curso del proceso ejecutivo laboral adelantado en su despacho contra el Instituto del Seguro Social, se procedió conforme a los preceptos legales que rigen esta clase de decisiones y la medida se fundamentó en la normatividad aplicable y la jurisprudencia sobre la materia. Esta Corporación pudo establecer, conforme a la inspección judicial efectuada al proceso laboral ejecutivo, por parte del Funcionario Seccional

que “el 5 de noviembre de 2010 se libró mandamiento de pago por las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, intereses moratorios y costas procesales y mediante memorial del 11 de noviembre de ese mismo año, el apoderado de la demandante solicita medida cautelar de embargo de cuentas del ISS, petición que se reitera el 27 de mayo de 2011, a lo cual se accede mediante auto del 5 de julio de 2011, medida que se hace efectiva por el Banco de Colombia el día 20 de septiembre de 2011 y el 20 de octubre siguiente, se ordena la entrega del título, teniéndolo como pago parcial de la obligación, luego se accede a la ampliación de la medida cautelar por auto del 5 de marzo del año en curso y una vez cumplida por el Banco se ordena la entrega del título”. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 100 de 1993, tornan su inembargabilidad por mandato del artículo 1344 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas 4Ley 38 de 1989 art. 16, Dcto. 111 de 1996 art. 19 del artículo 635 de la Constitución Política –recursos del Sistema General de Seguridad Social-. En efecto, el artículo 134 refiere que: “Son inembargables:

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con

solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. 5“Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que “los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como los empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al

régimen de ahorro individual, por sus características6 son recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte”. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia7 en sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: “Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina. Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es la de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones, como lo determina el artículo 283 de Ley 100 de 1993”. De los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad –solo anti técnicamentepor cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos. Por esta razón es que las normas de la Ley 100 de 1993 que regulan el 6 Sentencia C-378 de 1998. Son de carácter obligatorio; afectan a un grupo o sector económico determinado; y se utilizan para el beneficio del mismo sector. Así mismo, el manejo, administración y

ejecución de estos recursos se realiza en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinan sólo al objetivo previsto en ella. 7 SALA DE CASACIÓN LABORAL. M.P. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Referencia: Expediente No.19508. Acta No.13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003). Fondo de Solidaridad Pensional (artículo 25) o el régimen de prima media con prestación definida, (artículo 52) o el de ahorro individual con solidaridad (artículo 90), sólo le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. La Constitución Nacional señala las entidades que contribuyen a conformar el Tesoro Público: la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, dentro de las que está comprendido el Instituto de Seguros Sociales, por su carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, e integran el tesoro con los bienes y valores que sean propios de cada una de ellas; como las reservas pensionales con las que el Instituto cubre el valor de la pensión de vejez, no son de su propiedad, sino que son sólo administradas por él, no hacen parte del Tesoro Público.” Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita, obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que

los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo8, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que 8 Sentencia C-354 de 1997; Corte Constitucional; Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell paradójicamente es lo que se protege con la connotación de patrimonio de no afectación. Es que la inembargabilidad, sin excepción alguna, contraría el derecho mismo como se acaba de anotar, puesto que esta forma forzada y coercitiva es la que permitiría el disfrute del pensional, una vez se consolidan los presupuestos que exige la Ley para acceder a las prestaciones a que se tiene derecho. De lo aquí explicado, aflora con claridad que el fondo económico del cual emana el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, pese a estar radicado en cabeza del ISS no hace parte del Tesoro Público, por tal motivo, en el caso de autos, no resulta indispensable aplicar el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, puesto que los recursos destinados para el pago de acreencias pensionales no integran el Presupuesto General de la Nación y por esta razón, los pensionados acreedores del ISS no está supeditados al plazo de los 18 meses de que trata la norma en mención, para solicitar el pago de las condenas impuestas

en fallos judiciales, ya que tal obligación pensional no se cubre con recursos del Tesoro Público sino con el recurso parafiscal que administra el ISS, cuyo elemento esencial es la de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, es decir, que los bienes que lo conforman deben destinarse a la finalidad establecida en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, que se concreta al pago de las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones. Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual, el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación, veamos: a) Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional; b) Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico; c) Y que el solicitante acredite que los dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren destinados al pago de acreencias pensionales. Sin embargo, es menester señalar que corresponde al demandante probar que los dineros sobre los que recaerá la medida cautelar cumplen con los presupuestos enunciados. El primero de ellos, para el caso presente vierte de la demanda misma y de la sentencia con la que culminó la instancia correspondiente; los dos últimos, porque es un requisito o presupuesto previo al decreto de la medida, es decir, su miramiento debe ser anterior al acto

procesal del juez, puesto que no se concibe que sea después de su decreto que se cumpla con la carga procesal y, además, por cuanto es de su incumbencia el enrostrarle al Juez que los bienes pueden ser permeables por la medida de apremio. Esto significa que el gestor de la demanda de ejecución está en la obligación de indicarle al juzgador la naturaleza jurídica del bien, su identificación, y éste determinar su embargabilidad conforme lo establece el Título XXXV del Código de Procedimiento Civil. Descendiendo al caso concreto, la acreencia perseguida por la demandante en el proceso ejecutivo laboral, proviene de sustitución de un derecho pensional, reconocido en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado 1° Laboral de Descongestión del Circuito de Cali -Valle. Proveído corregido el 19 de julio de 2009 y luego confirmado por el Tribunal Superior del Distrito mediante sentencia del 28 de junio de 2010. Los dineros embargados provenientes de la cuenta del Bancolombia, en efecto son recursos de la Seguridad Social en Pensiones, esto teniendo en cuenta la información que figura a folio 27 del cuaderno original, donde se afirmó que “los recursos que administra el Instituto de Seguros Sociales en las cuentas bancarias que tiene abiertas y activas en esa entidad, provienen del recaudo de los aportes patrono - laborales a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, estos dos últimos de periodos anteriores a julio y septiembre de 2008, teniendo de esta forma el carácter de inembargables al tenor del artículo 134 de la

Ley 100 de 1993. Los número de cuentas amparados por esta disposición son los siguientes:

2021-5745120 ISS ADMINISTRACIÓN GENERAL NÓMINA

12602540314 ISS PENSIONES ADMINISTRACIÓN

1261711822-28 ISS PENSIÓN VEJEZ 12617825321 ISS NOMINA DE PENSIONADOS Los recursos allí depositados, tienen la destinación específica del pago de las mesadas pensionales y para el caso de Salud y Riesgos Profesionales, la destinación específica del pago de las obligaciones causadas con anterioridad a su liquidación. Siendo esta condición, amparada expresamente por la Ley”. De la certificación que se acaba de transcribir tomamos la afirmación inherente a la naturaleza de las cuentas manejadas por el ISS, referida a que pertenecen a dineros de la Seguridad Social en Pensiones, situación que desestima la afirmación del apelante en el sentido de establecer que “no existió dentro del plenario, datos bancarios suficientes para conceptuar si efectivamente estamos o no inmersos en falta alguna” , por ejemplo: cuántas cuentas bancarias tiene el ISS” Es así como la situación fáctica puesta de presente, permite colegir a la Sala que para el caso, convergen los presupuestos que tornan viable la medida cautelar deprecada, puesto que, la obligación ejecutada por el actor emana de un derecho pensional, y los recursos que administra el ISS en la cuenta bancaria número 1261711822-28, del Banco Bancolombia, corresponden a dineros de la Seguridad Social en Pensiones, tal como lo afirma el escrito obrante a folio 27 del c.o., proveniente del Instituto de los Seguros Sociales. Vista así las cosas, los dineros aquí embargados garantizan el pago de la

obligación perseguida por el demandante, lo que de suyo implica que la regla gene

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