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CSDJ - F76001110200020120101101ADJUNTA20140709101637-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120101101ADJUNTA20140709101637-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Radicado 760011102000201201011 01 Aprobado según Acta de Sala N° 048 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 26 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARITZA LUNA CÁNDELO, en su condición de Jueza 16 Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la remisión de documentos provenientes de la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las 1 Folios 218 al 235 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña en Sala con el Magistrado Fernando Cuellar Carvajal. Entidades Territoriales, a través de memorial adiado del 19 de diciembre de 2011, informando sobre presuntas irregularidades cometidas por varios funcionarios judiciales quienes ordenaron el embargo de recursos públicos inembargables, remitiendo para tal efecto las documentación donde se

acreditaba la orden de embargo de dichos recursos, recayendo una de estas medidas sobre dineros depositados en unas cuentas bancarias del Instituto de los Seguros Sociales dispuesta por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que la doctora MARITZA LUNA CÁNDELO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 31 907.917, fue nombrada y luego tomó posesión del cargo de Jueza 16 Laboral del Circuito de Cali, ocupando dicha dignidad al momento de ocurrencia de los hechos materia de investigación.2

Indagación Preliminar: Mediante auto del 5 de julio de 20123, se avocó el conocimiento del asunto, se dispuso la apertura de indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas, siendo dicha actuación publicada mediante edicto que se desfijó el 6 de septiembre de igual anualidad.

Mediante oficio del 10 de abril de 2013, la Secretaria del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, allegó copias de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral radicado 2010 - 0599 y del ejecutivo a continuación, radicado 20110121, que cursaron en ese Despacho Judicial, promovidos por el señor Jeremías Ángel Novoa en contra del Instituto de Seguros Sociales4. 2 Folios 111 del cuaderno principal 3 Folio 104 del cuaderno principal 4 Folios 113 al 217 del cuaderno principal DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia proferida el 26 de abril de 2013, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARITZA LUNA CÁNDELO, en su condición de Jueza 16 Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Del contenido de la citada providencia, se tiene que el a quo luego de hacer una descripción jurisprudencial respecto al tema de las excepciones al principio de inembargabilidad consideró que: “(…) para esta Sala de Decisión Disciplinaria resulta claro que si bien, en un primer momento se podría deducir responsabilidad en cabeza de la disciplinada por haber emitido la orden de embargo de las cuentas del Instituto de los Seguros Sociales, las cuales se encuentran cobijadas por el beneficio legal de inembargabilidad, ello en ultimas no resulta cierto, por cuanto es evidente que esta no es una prohibición absoluta, de ahí que se puede afirmar que los recursos de la Nación, no son per se inembargables, en particular, por el principio de excepción constitucional de la cual ha dado buena cuenta la jurisprudencia del alto tribunal constitucional colombiano. (…) Para esta Colegiatura es innegable que el Juzgado Laboral ordenó el embargo de dichos dineros a favor del ejecutante dentro del proceso ejecutivo laboral, en el cual se había reconocido previamente un derecho del aumento del 14% de la pensión de vejez, condenando a la entidad ejecutada a su pago, indexado y al pago de costas y como este no se hizo efectivo por el ISS, el demandante a través de su apoderada se vio forzado a iniciar el proceso ejecutivo.

Lo anterior pone de relieve que en este caso, la juez laboral ha obrado al amparo del principio constitucional de autonomía.” De la apelación: Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2013, la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 66 Judicial II Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión a quo, solicitando su revocatoria para en su lugar proseguir con la investigación disciplinaria, argumentando que la disciplinada al decretar el embargo de dichas cuentas, contravino con las normas reguladoras de la materia, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico. De allí que, mediante auto del 12 de junio del mismo año, se concediera la alzada en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2565 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19966. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la 5 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que

aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 26 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARITZA LUNA CÁNDELO, en su condición de Jueza 16 Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse las siguientes situaciones surtidas en el asunto traído en autos: 1) Ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, se surtió proceso ordinario laboral de Jeremías Ángel Novoa contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado 2010 – 0599, el cual culminó con decisión del 6 de diciembre de 20107, condenando al I.S.S. al reconocimiento y pago en favor del demandante por los siguientes conceptos: del valor retroactivo de incremento de la pensión de vejez por compañera a cargo y además, de la indexación de la citada condena. Sumado a ello, se ordenó al I.S.S. que para los siguientes años a partir del 1 de enero de 2011, se incrementara mes a mes la pensión del actor en un 14% sobre el SMMLV por su compañera a cargo y finalmente, se condenó en costas a la entidad demandada.

  1. Así las cosas, el mismo actor por intermedio de apoderado solicitó ante el mismo Despacho Judicial, adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales, el cual se tramitó bajo el radicado 2011 – 00121, ordenándose librar mandamiento de pago, se presentó la liquidación del crédito por el extremo ejecutante, se corrió traslado de la misma, se aprobó y mediante auto del 17 de junio de 20118, la doctora LUNA CANDELO, en calidad de Juez cognoscente del asunto, decretó el embargo y retención de los dineros embargables que el I.S.S. pudiera tener en las entidades bancarias, para lo cual ordenó librar los oficios correspondientes limitando el embargo a una cantidad equivalente a cuatro millones trescientos dieciocho mil pesos ($4318.000).

Posteriormente y ante la comunicaciones de las entidades bancarias, que 7 Folios 142 al 144 del cuaderno principal 8 Folio 162 del cuaderno principal considero el despacho como “no precisas al informar la negativa de embargar las cuentas que el I.S.S. posee en dichas entidades, por cuanto se limitan a señalar de manera genérica la norma que consagra la inembargabildad de las mismas, sin puntualizar sobre las circunstancias en que se encuentran los dineros de la demandada, para finalmente expresar que las cuentas gozan el beneficio de inembargabilidad consagrado en la ley”, se ordenó requerir nuevamente a las mismas a fin de dar cumplimiento a la orden de embargo. Mediante proveído del 28 de septiembre de 2011, también se decretó el

embargo de remanente del producto de los embargados que pudiere quedar a favor de la demandada en otro proceso ejecutivo, limitándose a la suma de $545.000. De allí que, a órdenes del Juzgado se consignaron los títulos judiciales por los valores de $4318.000 y $545.000, por lo que en auto del 28 de octubre de 20119, se ordenó la entrega de los mismos a la apoderada judicial del ejecutante y en consecuencia se dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación, levantar las medidas previas decretadas y archivar el expediente.

De la valoración probatoria: Realizadas las consideraciones fácticas que dieron origen al caso sub examine, esta Colegiatura considera que le asistió razón a la primera instancia en la decisión objeto de recurso, toda vez que del comportamiento desplegado por la funcionaria judicial, no se desprende la comisión de ninguna falta disciplinaria, como pasa a verse a continuación: 9 Folios 202 y 203 del cuaderno principal La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social, señala que éste tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. La misma normativa, en su artículo 134 prevé un listado de los recursos

pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, que gozan del beneficio de inembargabilidad. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha señalado que dicha inembargabilidad no puede predicarse como absoluta, por cuanto no puede desconocer las obligaciones que han sido reconocidas por el Estado tanto en el ámbito laboral, como prestacional, por tal razón existen excepciones en las cuales la medida cautelar resulta aplicable, Particularmente sobre el tema pensional, la Corte Constitucional en sentencia C-546 de 1992, señaló: “Por ello, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el pago" de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, que protege el artículo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión" equivale, ni más ni menos, a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, paradójicamente, "por razones de equidad" Por lo demás, la inembargabilidad de los recursos del presupuesto frente a las demandas laborales hace particularmente inefectivos los derechos de los pensionados, por la especial circunstancia de hallarse estos en una edad en la que difícilmente pueden proveerse de otros medios de subsistencia. De ahí que tal situación de contera comporte desconocimiento de los derechos denominados "de la tercera edad", los cuales, paradójicamente, fueron muy caros al Constituyente”10.

En otra oportunidad señaló la Corporación en cita: "...este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental." "...la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho". (...) "Es decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los derechos fundamentales"11. “Esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de 10 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 11 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales”12. Evaluados los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, encuentra esta Sala que en el caso de autos el actor pretendía a través de un proceso ejecutivo laboral el pago del incremento sobre su mesada pensional, al cual

hace referencia el artículo 21 del Decreto 758 de 199013, el cual fue reconocido mediante un fallo judicial proferido el 11 de noviembre de 2011. En atención a la naturaleza de la obligación demandada, la medida de embargo decretada por la funcionaria judicial, se encuentra dentro de la mencionada excepción, toda vez que la misma emana de un derecho pensional. De otra parte, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía 12 T-1195-04 M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria 13ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un

proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En aplicación de lo anteriormente expuesto y como quiera que no se observa conducta de relevancia disciplinaria, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que terminó el procedimiento tal como lo dispone el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 21014 ibídem. 14Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en

cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida el 26 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARITZA LUNA CÁNDELO, en su condición de Jueza 16 Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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