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CSDJ - F76001110200020120104501ADJUNTA20130228132317-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120104501ADJUNTA20130228132317-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 760011102000201201045 01

Registro: 25-02-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 015 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala se pronunciara del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, fechada el día 17 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, mediante la cual ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias seguidas contra la abogada ANA ESPERANZA MORALES LÓPEZ de conformidad con lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que el recurso de alzada fue presentado de forma extemporánea. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 29 de mayo de 2012, por la señora María Griselda López Salazar, a través de la cual solicitó se investigara disciplinariamente a la abogada ANA ESPERANZA MORALES LÓPEZ, aduciendo que en el mes de mayo del año 2006, contrató sus servicios profesionales a fin de que le brindara asesoría en la compra de

un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cali. Fue enfática en afirmar que la togada de igual manera, representaba a los vendedores del aludido inmueble. Advirtió que con la asesoría de la abogada, antes de firmar la respectiva promesa de compraventa, le entregó a los vendedores la suma de $26.000.000 de lo cual cancelarían la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor de la entidad Colmena por valor de $16.000.000. Aseguró que su intención era acompañarlos a realizar el aludido pago, pero la abogada Morales López, adujo que no era necesario en tanto que dichas personas eran serias, a lo cual finalmente accedió; suscribiendo posteriormente, la respectiva escritura pública. No obstante, pasados unos meses, fue notificada de una demanda interpuesta en su contra por el Banco BCSC S.A la cual se tramitaba en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, por el no pago de la deuda hipotecaria contraída con esa entidad por parte de los vendedores del inmueble. Ante dicha situación, acudió a reclamarle a la abogada, quien le manifestó su falta de responsabilidad, no obstante, su intención de representarla en el proceso, y su requerimiento de $5.000.000 con el fin de ser entregados al secretario del mencionado Juzgado; dinero que le entregó y por el cual le expidió un recibo por concepto de pago de honorarios. La abogada MORALES LÓPEZ, contestó la demanda, pero después de varios meses no volvió a contestarle el teléfono y al preguntarla en su oficina, le

informaron que ella no concurría; por lo que decidió ir al precitado Juzgado, y allí le informaron que su casa estaba pendiente de remate; perdiendo así, el dinero que había entregado tanto a los vendedores como a la abogada. Frente a lo cual, tomó la decisión de acudir al Banco, llegó a un acuerdo, y fue así, que le entregaron el respectivo paz y salvo. Junto con el escrito de queja, allegó copia del recibo de caja No.0157 expedido por la abogada por concepto de abono a honorarios profesionales; documentos relacionados con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado 11° Civil Municipal de Cali y promesa de compraventa suscrita por la aquí quejosa (fl 1 a 17 del c.o.).

ACTUACIONES PROCESALES

1. Por auto de 21 de junio de 2012, el A Quo dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, así como acreditar la calidad de abogada de la doctora ANA ESPERANZA MORALES LÓPEZ, así como sus antecedentes disciplinarios1 .

2. Se allegó copia del resultado de búsqueda de la página web del Registro Nacional de abogados, en la que se informó que la togada investigada se identifica con la cédula de ciudadanía No. 38943129 y T.P No. 37348, la cual se encuentra vigente2.

3. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por certificado No. 27819 señaló que la investigada no registra sanciones disciplinarias3.

4. Acreditada la calidad de abogada, el Seccional de Instancia mediante proveído del 27 de agosto de 2012, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada ANA ESPERANZA MORALES LÓPEZ y señaló como fecha el 13 de septiembre del precitado año, para la realización de 1 Folio 19 del c.o. 2 Folio 20 del c.o. 3 Folio 21 del c.o. la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074.

5. En la fecha señalada se instaló la diligencia5, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: Ampliación y ratificación de la queja por la señora María Griselda López Salazar: quien en similares términos relató lo manifestado en su escrito de queja. Destacó que contrató a la profesional del derecho investigada a fin de que realizara la promesa de venta del bien inmueble que iba a adquirir; y confiando en ella entregó al vendedor Gustavo Andrade la suma respectiva para la cancelación de la hipoteca, enterándose, que el pago no se efectuó, sin embargo, en el mes de marzo de 2007, firmó la respectiva escritura, siendo posteriormente registrada.

Pasados unos meses, sobrevino en su contra un proceso ejecutivo promovido por el Banco BCSC, y al informar de tal situación a la abogada, le manifestó que era amiga del Secretario del Juzgado, quien podría levantar la hipoteca y arreglar el problema, pero que cobraba $5.000.000, que consiguiera $2.500.000 para iniciar el trabajo. Posteriormente, entregó tal

suma a la abogada, quien le aseguró que iba a arreglar el problema; requiriéndole posteriormente, el dinero faltante, entregándole así, la suma de $700.000 y finalmente $1.800.000. Afirmó que de dicha entrega, la abogada no le expidió recibo. Finalmente, se enteró que iban a rematar su casa, acudió al Banco y la única solución se limitaba a cancelar la suma de $20.000.000, dinero que canceló y fue así, que levantaron la hipoteca, lo cual considera injusto, en tanto que 4 Folios 23 a 24 del c.o. 5 Audiencia a la cual asistieron la investigada, su apoderada y la quejosa. pagó el inmueble dos veces. Agregó que para los precitados trámites contrató los servicios profesionales de la doctora Dora Donoso. Acto seguido, se concedió el uso de la palabra a la apoderada de la investigada, refiere que su prohijada fue contratada por la quejosa para que la asesorara en la compra de un inmueble en relación a la promesa de compraventa, pero nunca hablaron de honorarios. El inmueble se vendería por valor de $29.000.000, la doctora Ana Esperanza Morales, le manifestó a la señora Griselda – quejosa-, que existía una hipoteca por $16.000.000; en éstos términos, la abogada realizó la promesa de compraventa, de acuerdo a los parámetros señalados en la Ley (señalando el precio del inmueble, los linderos, y la fecha de entrega de la propiedad entre otros).

Una vez la señora Griselda, tenía el dinero, la abogada le manifestó que se lo entregara a los compradores, y que tuviera presente que debía ir al banco Colmena a cancelar la hipoteca por valor de $16.000.000, pero ésta le señaló que confiaba en ellos, entregándoles así la suma de $29.000.000. La promesa se realizó el 12 de mayo y posteriormente se hizo a la misma otro si. Fue enfática en afirmar, que dicha señora era consciente de la entrega del dinero y del pago para la cancelación de la hipoteca, confiando dicho trámite a los vendedores. Refiere que en el año 2007, se firmó la escritura en la Notaria 11, y allí, los vendedores manifestaron que cancelaron la hipoteca. Posteriormente, la doctora ANA ESPERANZA MORALES, se enteró que existía una demanda del Banco Caja Social en contra de la señora Griselda, inmediatamente se comunicó con ella, y le preguntó si estaba segura de la cancelación de la hipoteca, la señora se asustó, y le confirió poder para que se hiciera cargo del mencionado proceso el cual se adelantaba en el Juzgado 11 Civil Municipal del Circuito, para lo cual le cobró la suma de $4.300.000, por llevar dicha actuación, advirtiéndole que haría todo lo posible para terminar el proceso. Ante el poder otorgado por la señora Griselda, su poderdante procedió a contestar la demanda, presentó excepciones, y estuvo atenta durante toda la actuación procesal, pero aquellas al no prosperar, se profirió sentencia

adversa. En consecuencia, su prohijada le manifestó que debía cancelar la hipoteca, y que lo único que podía hacer era hablar al banco para que le condonaran los intereses bancarios. Señaló que la quejosa abonó por dicha gestión la suma de $3.200.000. El proceso continuo, pero posteriormente, la quejosa manifestó su deseo de resolver el contrato de compraventa, a lo cual le señaló que dicha actuación la podría adelantar su esposo JAIRO PONSE, para lo cual le canceló la suma de $500.000, quedando radicada la demanda en el Juzgado 9 Civil Municipal. Posteriormente, la señora Griselda, adujo que no estaba interesada, en ese proceso, pues sabía que tenía que cancelar la obligación. Aseveró que su poderdante actuó conforme a derecho y cobró lo justo. Afortunadamente la quejosa llego a un arreglo con el banco, y pago la hipoteca, por valor de $16.000.000. Destacó, que en contra de su prohijada no se han presentado quejas disciplinarias; además, que en ningún momento ella comprometería a un funcionario público, haciendo mención en darle la suma de $5.000.000 para que solucionara un problema de tipo jurídico. Finalmente solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron ordenadas por el A quo6 y señaló el día 17 de octubre de 2012, para continuar con la precitada audiencia. 6 Se ordenaron como pruebas escuchar en testimonio del doctor JAIRO Alberto Salazar Ponce, Oficiar al Juzgado Once Civil Municipal de Cali para que certificaran sobre cada una de las actuaciones de la Disciplinada dentro del proceso ejecutivo radicado No. 200700340. Insistir en la Versión libre de la

disciplinada.

6. En la fecha convocada, se continuó con la celebración de la mencionada audiencia7, en la cual se escuchó en declaración al doctor JAIRO ALBERTO SALAZAR; manifestó conocer a la doctora ESPERANZA MORALES, al compartir oficina y trabajar juntos en el ejercicio del derecho, aproximadamente, por diez años.

Señaló que conoce a la señora María Griselda López Salazar, pues llegó a la oficina para que le tramitaran una promesa de venta de un inmueble ubicado en el Barrio Brisas de los Álamos. Dicha promesa se realizó por iniciativa de Ana Esperanza Morales y no se le hizo cobro alguno; los vendedores eran los señores Gustavo Rojas y Helena Quintero, pastores de una iglesia cristiana conocidos por la señora Griselda, situación por la cual, dicha señora confiaba en ellos; sin embargo, recuerda que en la promesa de venta se estableció que a su firma aquella daría $1.000.000 y días después, entregó $24.000.000. Los vendedores debían cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble por $16.000.000; posteriormente, a la señora Griselda, le fue entregado el inmueble. Tiempo después observando los estados publicados en los despachos judiciales, encontró una demanda del Banco Caja Social, se trataba de un hipotecario contra la señora Griselda Salazar, lo cual comentó a la investigada quien procedió a llamarla. En el año 2006, representó a la mencionada señora en un proceso de resolución de compra, demanda que

correspondió al Juzgado 9 Civil Municipal de Cali, presentó la demanda y se pactaron como honorarios la suma de $1.400.000, de los cuales le entregó $500.000; estando en término la demanda, la quejosa, llegó a la oficina y manifestó que había llegado a un acuerdo con el señor Gustavo Rojas y Helena Quintero, e iban a firmar la respectiva escritura, situación que 7 Audiencia a la cual asistió el Agente del Ministerio Público, la investigada, su apoderada, la quejosa y el señor Jairo Alberto Salazar Ponce, en calidad de testigo. efectivamente se llevó a cabo, terminando así el proceso civil. Agregó que el saldo de los honorarios nunca se canceló. En el mes de mayo de 2007, al advertir la existencia del proceso hipotecario, la quejosa les manifestó su deseo de que la representaran, es así, que confiere poder a la doctora ANA ESPERANZA MORALES, se presentó la demanda y se pactaron honorarios por valor $4.300.000; la señora Griselda abonó la suma de $2.500.000, un año después, $700.000, para continuar con el proceso. Pasado un tiempo aquella acudió a la oficina y al no encontrar a la abogada Morales, le señaló que estaba inconforme con su labor, motivo por el cual, contrató a otra profesional del derecho, aunado al hecho que ya había acordado con el banco pagar el valor de la hipoteca, siendo su intención dejar quieto el proceso. Dos meses después la doctora Morales le comentó que había recibido una llamada de la abogada de la quejosa, quien le expresó que no adelantara gestión alguna porque ella iba a

continuar con el trámite del proceso, pero ellos se preguntaron cual proceso, si la actuación ya estaba con sentencia. Finalmente aclaró que para elaborar la promesa de venta, no se realizó ningún contrato de prestación de servicios, pues tal actuación se adelantó a manera de ayuda, así mismo, que los dineros eran manejados solo por la señora Griselda y lo único que ellos recibían eran los honorarios. Acto seguido, la Magistrada Ponente Sustanciadora le concedió el uso de la palabra a la abogada investigada ANA ESPERANZA MORALES LÓPEZ. Afirmó que nunca obtuvo poder por parte de la señora Griselda, en relación a la elaboración de la promesa de compraventa, pues la misma se elaboró por amistad y conforme a lo señalado por dicha señora. Fue enfática en señalar que el doctor ALBERTO SALAZAR, fue contratado para el trámite del proceso de resolución de la venta, en tanto que la señora Griselda recibió la escritura de compraventa, pero en el certificado de tradición, aparecía la hipoteca, gestión por la que recibió la suma de $500.000. En relación con el trámite dado al proceso ejecutivo hipotecario y al pago de honorarios, relató lo acaecido, en términos similares a lo señalado por el doctor Jairo Alberto Salazar. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional cumplida el día 17 de octubre de 2012, una vez evacuadas las pruebas, y luego de hacer mención a los hechos objeto de queja, el A quo ordenó la terminación de la investigación disciplinaria a favor de la investigada, argumentando que:

A lo manifestado por la abogada disciplinada, le da plena credibilidad porque en efecto no existe constancia alguna de su intervención en forma temeraria o engañosa en la negociación concerniente a la venta del inmueble, obligándose al cumplimiento de cláusulas que de forma voluntaria y libre aceptaron, las cuales fueron incluidas en el respectivo contrato de promesa de compraventa cuya minuta elaboró, pero el desarrollo fue de resorte exclusivo de los contratantes. Concluyó que la quejosa conocía que sobre el inmueble adquirido pesaba un gravamen hipotecario que los vendedores se comprometieron a pagar a la firma del contrato de promesa de compraventa, y que aun así entrego la totalidad del precio de la negociación, sin que en ello interviniera la togada disciplinada. Es decir que en la negociación civil, la intervención de la abogada disciplinada se contrajo a la elaboración de la minuta cuyas clausulas se aceptaron por las partes, comprometiéndose a cumplir las condiciones estipuladas, sin que se evidencie maniobras engañosas y menos a su favor. En relación con su actuación profesional a favor de los intereses de la quejosa, obra certificación del Juzgado 11 Civil Municipal, en la que consta que desarrolló el objeto del mandato conferido, pues en forma oportuna presentó excepciones de mérito para controvertir el mandamiento de pago, pero no arrojó un resultado satisfactorio, por las condiciones como se llevó a cabo la negociación, y éste persistió hasta cuando su mandante decidió pagar su obligación y en consecuencia se dio por terminado el proceso, lo que resulta ajeno a su voluntad profesional, y por tal representación recibió

honorarios, lo que era justo y proporcionado a la representación, que es de medios y no de resultados, pues se concreta con la actuación procesal que se haya suficientemente demostrada en los autos y la suma reportada en los recibos se haya justificada por el trabajo profesional de la abogada, en los abonos realizados en tiempos diferentes lo que por supuesto desvirtúa lo que sin ningún soporte aduce la quejosa, en relación con la finalidad de dicho requerimiento económico, no solo porque existe constancia sino porque resulta ciertamente inverosímil la solicitud para un empleado. Señaló que la abogada recibió $500.000 por honorarios para tramitar el proceso de resolución de contrato de compraventa, proceso que como lo afirma la disciplinada adelanto por poder que ella misma le otorgara en el Juzgado 9 Civil Municipal, y el cual resultó fallido, porque la mandate acepto la demanda, en consecuencia, no existe mérito para iniciar investigación. DE LA APELACIÓN La quejosa MARIA GRISELDA LÓPEZ SALAZAR, inconforme con la decisión mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, interpuso recurso de apelación, baja los siguientes argumentos: Señaló que el testimonio del señor Jairo Alberto Salazar Ponce, se debe tachar de falso, pues es el compañero permanente de la abogada investigada. Agregó que dicho señor miente al mencionar que la conoció el día en que celebró la promesa de compraventa, pues la misma, fue elaborada por la abogada Morales López, a quien por tal gestión le canceló la suma de un millón de pesos. Así mismo, miente dicho testigo al afirmar que le cobró por honorarios la

suma de $1.400.000 para adelantar un proceso de resolución de compraventa ante el Juzgado Once Civil Municipal, en tanto que la doctora María Esperanza Morales López, le hizo firmar un poder, y si bien aquel como esposo de la abogada iba a interponer la demanda de resolución de compraventa, en razón a que ella no podía presentar dicha acción porque era la abogada de los vendedores, fue a ella a quien le canceló los honorarios. Afirmó que el doctor Alberto Salazar, no fue quien dio por terminado el proceso en el Juzgado 11 Civil Municipal, pues ella se vio en la necesidad de buscar los servicios de la abogada Dora Donoso Lozano para que solicitara la terminación, porque la abogada Morales y su esposo nunca estaban en su oficina y tampoco contestaban el celular. Hizo mención a que no es cierto que la abogada investigada le hubiere informado de la existencia del proceso hipotecario que se inició en su contra, pues ella se enteró cuando le llegó una notificación del Juzgado Once Civil del Circuito, y fue cuando la abogada Esperanza Morales López, le manifestó que iba a ayudarla y le solicitó la suma de $5.000.000 para entregárselos al Secretario del mencionado Juzgado, dineros que le entrego; pero posteriormente, fue notificada del remate de su inmueble, buscó a la abogada pero nunca la encontró, entonces, resolvió contratar a la profesional del derecho Dora Donoso Lozano. Finalmente sostiene que la investigada fue quien la autorizó a entregar el dinero de la compra del bien inmueble a los vendedores, aduciendo que ella los

conocía y respondía; en razón a ello, la togada no le cobró honorarios por el proceso adelantado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali; sin embargo, solo presentó la contestación de demanda, situación que puede ser corroborada con la abogada Donoso Lozano. CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra las decisiones de archivo definitivo proferidas en los procesos disciplinarios que en primera instancia conocen las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según los artículos 256, numeral 3, de la Constitución y 112, numeral 4, de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en armonía con el parágrafo único del artículo 90, y los artículos 115 y 207 de la ley 734 de 2002, pero como ya se anunció, el mismo debe ser rechazado por ser presentado en forma extemporánea. E l artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 , consagra que el: RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá

interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. De dicha normatividad, se resalta para el sub examine, que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación8, esto con la finalidad conforme lo ha señalado la Corte Constitucional de “establecer que la apelación se interponga y sustente dentro de la misma audiencia una vez proferido y notificado el fallo en estrados, propugna por el desarrollo de los principios rectores de concentración del proceso y cumplida justicia, propia del proceso verbal disciplinario, como lo establece el Ministerio Público en su concepto. Agilizar el proceso disciplinario e impedir dilaciones injustificadas a lo largo de este tipo de procesos, se enmarca dentro de la finalidad legítima de buscar la eficiencia en materia disciplinaria”9. De igual forma, el numeral 8° del artículo 105 del Código Disciplinario del abogado (CDA), consagra que“… los recursos que se interpongan por el quejoso, si no estuvo presente en la audiencia de calificación de decisión de terminación del procedimiento, se deberán interponer y sustentar dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la misma.” Al efecto prevé dicha norma legal:

Ley 1123 de 2007, articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. N° 8. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación 8 Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 9 Sentencia C 315 de 2012. M.P MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, exposición de motivos y en la ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 142 de 2010 Senado. que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” A su turno, el artículo 78, señala: Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso las actuaciones que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.

Dicha normatividad, se aplica al quejoso dado que no es interviniente en la actuación disciplinaria y, en consecuencia respecto de él no operan notificaciones distintas a la de estrados, es la comunicación el mecanismo expedito para enterarlo de la fecha de celebración de audiencias a las cuales bien puede concurrir o, en su defecto, para que dentro de los tres días siguientes pueda recurrir las decisiones con que termina el proceso, distintas a la sentencia y, en todo caso, de las diversas decisiones interlocutorias que se emitan, con independencia que sean o no susceptibles de recursos. Ahora bien, en relación con la aparente contradicción que se presenta entre este artículo y el inciso 8 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se considera que siendo imperativa la comunicación de las celebraciones de la audiencia al quejoso, el término previsto en esta última norma es el que debe aplicarse, pues habiéndose enterado de la fecha y hora de la diligencia, debe estar atento, sino quiso o no pudo concurrir, a comparecer dentro de los tres días siguientes a enterarse de las decisiones asumidas y, si lo considera del caso, interponer los recurso de ley. Entre otras razones, porque mientras la norma comentada es de espectro generalpara el caso residual-, la prevista en el artículo 105, es especial para la terminación de la actuación proferida en audiencia de pruebas y calificación; además, se insiste, por haberse tenido que comunicar obligatoriamente al quejoso sobre la realización de la audiencia de pruebas y calificación, como en efecto aconteció, pues la quejosa señora Griselda López Salazar, fue notificada en estrados de la fecha en que se continuaría

la audiencia de pruebas y calificación10, siendo en esta, donde se ordenó por el A quo la terminación de las diligencias a favor de la investigada, por lo que se advierte, que dicha decisión debió recurrirla dentro de los tres días siguientes a su proferimiento. De otra manera debe observarse que conforme al parágrafo del artículo 6611 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para recurrir “…las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia”. Para este evento está demostrado que la señora MARÍA GRISELDA LÓPEZ SALAZAR, ha actuado en tal condición y que lo pretendido con el recurso de apelación, no es otra cosa que la revocatoria de la providencia emitida en audiencia por medio de la cual se ordenó la terminación del proceso y el 10 Folio 30 del c.o. 11 Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.

consecuente archivo de las diligencias, tal y como se desprende de su escrito de alzada. En el caso sub examine, se advierte la siguiente situación: la providencia que es objeto del recurso de apelación, se emitió el 17 de octubre de 2012 en la audiencia de pruebas y calificación, a la cual no acudió la quejosa, por lo tanto la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, el día 22 de octubre del mencionado año, expidió el telegrama No. 0004-3571, dirigido a la señora MARIA GRISELDA LÓPEZ SALAZAR, dándole a conocer que “ mediante audiencia de pruebas y de calificación… de fecha octubre 17 de 2012 se dispuso la terminación anticipada de las diligencias adelantadas en contra de la abogada Ana Esperanza Morales López, disciplinario No. 2012-01045, en virtud de la queja formulada por usted, contra la presente procede el recurso de apelación” 12. Posteriormente, la Secretaria del mencionado Seccional, expidió constancia de fecha 22 de octubre de 2012, señalando que “ Atendiendo lo consignado en el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, dejó constancia que se le envió la comunicación al quejoso el día 22 de octubre de 2012 en la cual se informa la decisión de TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias adelantadas en contra de la profesional del derecho doctora ANA ESPERANZA MORALES LÓPEZ. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días, después de la

fecha den su entrega a la oficina de correos; por lo que el término de ejecutoria corrió para tal efecto desde el momento en que el QUEJOSO recibe el telegrama en el que se le comunica la decisión adoptada en AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL…, lo que es de 3 días después, observándose que la oportunidad para tal proceder corre entre los días 31 de octubre, 1 y 2 de noviembre de 2012. 12 Folio 43 cuaderno principal. Tenemos que el escrito de interposición y sustentación del recurso fue presentado por la quejosa el día 15 de noviembre13, del cual se corrió traslado a los no recurrentes14, siendo concedido el mismo por auto del 29 de noviembre15 por el Seccional de instancia. En este orden de ideas, y conforme a la normatividad que se citó en precedencia, es evidente que el recurso fue presentado de manera extemporánea, ya que la audiencia se celebró el día 17 de octubre de 2012, quedando notificada la decisión de terminación del proceso en estrados el mismo día de la diligencia, es decir que a partir del día siguiente empezaba a correr el termino de 3 días que relata la norma para interponer el recurso de apelación contra la decisión de archivo de las diligencias, esto es, hasta el día 23 de octubre del mismo año, y no como se c

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