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CSDJ - F76001110200020120105501ADJUNTA20120725104219-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120105501ADJUNTA20120725104219-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76 001 11 02 000 2012 01055 01 Aprobado según acta No. 62 de la misma fecha.

REF: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DE YESID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

CONTRA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – GRUPO SIRIASUNTO Procede esta Sala, a decidir sobre la impugnación del fallo adiado el 13 de Junio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta por el señor YESID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en defensa del derecho fundamental de petición, contra la Procuraduría General de la Nación –Grupo SIRI-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El actor indicó2 que, desde el 25 de abril hogaño, elevó derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación, a fin que le fuera cancelada la inhabilidad pública que figura en sus antecedentes disciplinarios con ocasión de la sentencia de primera instancia dictada por la Unidad Judicial de Guayabal de Síquima (Cundinamarca)3, que dentro del proceso por el delito 1 Sala de Decisión Número dos, compuesta por los H. Magistrados Carlina Mireya Varela Lorza (Ponente) y Víctor

H. Marmolejo Roldán. (folios 74 al 80). 2 Folios 1 al 18 3 Según las facultades conferidas por este Consejo Superior, mediante acuerdo Nº. PSAA 07-4084 de 2007. Folios 1 al 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de lesiones personales culposas, condenó al quejoso a la pena principal de 18 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Indicó, que tal solicitud fue trasladada por competencia a la funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, doctora ADRIANA MARÍA LOPERA HERNÁNDEZ, sin que a la fecha de interposición de la presente acción le haya sido notificada respuesta alguna. Expuso además, que con la negativa de la entidad accionada a dar respuesta a su solicitud, además del derecho de petición, se le están conculcando los derechos fundamentales a la información, vida digna, al trabajo y debido proceso, pues según el actor...”situación que la entidad publica me ha vulnerado flagrantemente, al no dar respuesta al derecho de petición la cual le solicité se me realice el levantamiento de la restricción que ya fue cumplida en su totalidad es decir dieciocho (18) meses que fue la pena principal impuesta por la autoridad pública...” Como pruebas, anexó copia del derecho de petición con sello de recibido por la entidad accionada y fotocopia de la sentencia de primera instancia, en la cual fue condenado a la pena de 18 meses de prisión.4.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 6 de junio de 20125, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, admitió la tutela incoada y dispuso correr traslado de la misma, e integrar el contradictorio con las partes accionadas y el demandante para que en el término de 48 horas, se pronunciaran.

2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA: 4 Folios 4 al 15 5 Folio 19.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, deprecó la improcedencia de la acción de tutela por encontrarse frente a un hecho superado, por cuanto el derecho de petición presentado por el accionante fue resuelto mediante oficio 1188 del 24 de mayo de 2012.

Indicó igualmente, que la División de Registro y Control de esa entidad, Sistema “SIRI”, tiene la obligación de registrar las sanciones penales y disciplinarias que le sean impuestas a cualquier persona, según lo estipulado en el artículo 174 de la ley 734 de 2002; expuso que, para efectos de expedir el certificado de antecedentes disciplinarios, el mismo debe contener todas las sanciones ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición, situación que aplica a las inhabilidades, pues el artículo 8 numeral 1º de la Ley 80 de 2003, indica que las inhabilidades dictadas dentro de sentencia judicial se extenderán por un término de cinco años a partir de

la ejecutoria del acto que así lo declaró.6

Junto con la respuesta adjuntó:  Certificado ordinario de antecedentes expedido a nombre del señor YESID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en la cual se registró la pena principal de 18 meses de prisión impuesta, así como la accesoria de inhabilidad por el mismo término, indicando que la fecha de inicio de efectos jurídicos es el 30 de enero de 2008.7  Formato de sentencia, remitido por el juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá, con destino a la Procuraduría General de la Nación, comunicándola sentencia impuesta8.  Respuesta al derecho de petición efectuado por el quejoso, dada con oficio CGS 1188, de mayo 24 de 2012, con sello de correspondencia del 28 de mayo de 2012.9 6 Folios 24al 29 , 49 al 54 7 Folio 39 8 Folio 44 9 Folios 45 al 48 y 70 al 73

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 13 de junio del 2012, resolvió negar por carencia de objeto la acción de tutela impetrada por el señor YESID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, al encontrarse superado el hecho que originó la solicitud de protección tutelar. En sustento de lo anterior precisó:

...”Concretamente sobre el derecho de petición elevado por el accionante radicado PGN SIAF 168851, recibido a través de la Procuraduría Regional del Valle, con sello de recibido 7/05/2012, fue atendido con oficio Nº 1188 de 24/05/2012, lo cual claramente establece que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición alegado por el actor...”10 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso atacó los temas abordados en la contestación del derecho de petición dada por la entidad accionada a través de oficio 1188 de mayo 24 de 2012, en síntesis indicando que esas sanciones son aplicables para funcionarios públicos pero no para particulares.

En esta oportunidad solicitó: ...” que se acate al fallo de señor Juez Décimo Penal Municipal de Bogotá, ya que se me han conculcado mis derechos como son el derecho a la información, la vida digna; el derecho al trabajo y el debido proceso, ya que todos los anteriores son derechos irrefutables contenidos en nuestra carta magna; situación que la entidad pública me ha vulnerado flagrantemente, al no acatar el referido fallo en la Sentencia de 1ª instancia data el 19 de diciembre de 2007, de acuerdo a su Resuelve en su artículo segundo “CONDENAR A YESID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ a la pena accesoria de INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS , por el lapso de la pena principal...”11 10 Folios 74 a 80 11 Folios 88 al 92

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación 76 001 11 02 000 2012 01055 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las impugnaciones de los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en este caso el fallo de tutela proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el día 13 de junio de 2012.

La tutela es una herramienta, mediante la cual, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí o por medio de apoderado, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública pudiéndose también instaurar contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Es una acción de naturaleza residual en cuanto no resulta procedente cuando el interesado tiene a la mano otro mecanismo ordinario de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tampoco es alternante el amparo con esos instrumentos

ordinarios, todo ello en razón del carácter supletorio de esta tramitación constitucional. Esta Sala Dual al analizar el material probatorio, ha de anunciar desde ya que el fallo objeto de impugnación será revocado, para en lugar declarar su improcedencia; por las razones que se exponen a continuación. Revisada la respuesta dada por la entidad accionada, así como el líbelo de impugnación, se evidencia que independientemente del contenido, al actor ya se le había dado contestación a su solicitud, mediante oficio enviado el 28

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de mayo hogaño,12 es decir, tres (3) días antes que el señor HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, instaurara la presente acción de tutela, resultando claro para la Sala, que el a quo acertó al no entrar a estudiar el fondo del presente asunto por carecer de objeto la acción.

La Corte Constitucional, en sentencia T519 de 1992 se ha pronunciado en relación con el presente asunto, así: "... la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido negativo o positivo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo

satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío". Así mismo y en idéntico sentido, la aludida colegiatura en fallo T-463 de 1997 manifestó sobre el tema: “Como lo ha dejado sentado esta Corporación el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.” En conclusión, es innecesario proferir decisión definitoria del tema porque la situación que se juzga vulnerante de los derechos fundamentales se superó por haber transcurrido ya la época de la prueba de autos de modo que cualquier determinación que aquí se adopte no tiene proyección alguna. Y es que frente a la figura del hecho superado ha sido enfática la Corte Constitucional en la SU-540/07, al precisar que: 12 Según la fecha de impresa en el sello de correspondencia del oficio 1188 proferido por la Procuraduría General

de la Nación. Folios 45 y 70

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

(negrillas fuera de texto) La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”13. No obstante lo anterior, esta Superioridad entrará a analizar si tal contestación, cumplió con los requisitos que deben cumplir las respuestas dadas a los derechos de petición y que fueron definidos por la Corte Constitucional respecto del sentido y el alcance del derecho fundamental de petición,14 indicando que la respuesta que se dio al peticionario debe cumplir, al menos, con los siguientes requisitos: i) ser oportuna; ii) resolver de fondo,

en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; iii) ser puesta en conocimiento del peticionario; pues de lo contrario se estaría incurriendo en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.15 16 En tales circunstancias, del líbelo presentado por el actor, se extrae que lo pretendido además, de la respuesta de fondo a su solicitud, en síntesis es 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 14 Ver, entre otras, las sentencias: T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 15 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 16

Sentencia T-377 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero. Se señalaron algunos supuestos fácticos mínimos

de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esa Corporación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que pretende sea modificado el certificado ordinario de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación, en donde aparece registrada la pena principal de 18 meses de prisión por el delito de lesiones personales

culposas y las penas accesorias consistentes en inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, e inhabilidad para contratar con el Estado por el mismo lapso, penas impuestas en su oportunidad por el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá, para que por este medio le sean borradas tales anotaciones, al considerar que ellas sólo pueden estar durante el tiempo que indicó el Juzgado fallador, esto es 18 meses. De manera pues, que cuando mediante oficio Nº CGS 1188 –YMCde mayo 245 de 2012, enviado por correspondencia al actor el 28 del mismo mes y año, la Coordinadora del grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, indicó que: “De acuerdo con la ley y la jurisprudencia citada, la sanción debe aparecer anotada en el certificado de antecedentes disciplinarios por un término improrrogable de cinco años. (Así la sanción sea por un día) e igualmente las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso... ...Por lo tanto, los antecedentes que reposan en el Sistema de información SIRI, no pueden ser cancelados, sino en cumplimiento de la ley, es decir, una vez finalice el término de vigencia o sino en virtud de decisión judicial... ...Es la autoridad quien profirió la decisión penal en su contra u otra de mayor jerarquía que se pronuncie de lo expuesto, quien debe informarnos sobre las actuaciones que haya hecho frente a su proceso... No obstante, si tiene los documentos que certifiquen las diligencias judiciales sobre extinción o cumplimiento de la pena que le fue impuesta, le sugiero

que nos la remita para efectos de actualizar sus antecedentes...”17. Conforme a lo anterior, se está cumpliendo con todos los requisitos establecidos para dar contestación a los derechos de petición, pues antes de solicitar el amparo objeto de estudio, la entidad accionada envió respuesta al accionante, indicándole los motivos precisos por los cuales no podía ser resuelta de manera favorable lo solicitado; e indicándole igualmente cuál era el trámite a seguir para poder obtener la cancelación de las anotaciones 17 Folios 71 y 72

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 76 001 11 02 000 2012 01055 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO referidas; de manera pues, que tal respuesta resolvió de fondo, de forma clara, precisa y congruente lo solicitado.

En sentir de esta Sala, la situación de hecho de la cual se quejó el actor fue superada en términos tales que la aspiración primordial en que consistió el derecho alegado no existió; por tal motivo, nunca concurrió vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno y, en consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional en sentencia T-170 de 2009, ha hecho la distinción entre carencia de objeto por hecho superado y carencia actual de objeto por daño consumado, donde ha señalado al respecto: “ Aclaraciones sobre la carencia actual de objeto. 4.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a

lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”, este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del

juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 76 001 11 02 000 2012 01055 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.

Conforme a lo anterior, la decisión de la Sala de instancia que negó el amparo en este asunto debe revocarse, para en su lugar declararla improcedente ante la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se tal como se dejó ver en los antecedentes y la relación probatoria de esta providencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR, la decisión proferida el 13 de junio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual negó la tutela incoada por YESID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE

ante la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo a las razones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 76 001 11 02 000 2012 01055 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada Magistrada (E)

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 76 001 11 02 000 2012 01055 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Acción de tutela Rad: 760011102000201201055 01

Aprobado en Sala 62 del 25 de julio de 2012 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el

asunto de la referencia, toda vez que no se está frente a un hecho superado, como se concluyó en la providencia aprobada por la mayoría de la Sala, por las siguientes razones: Sobre el hecho superado, la Corte Constitucional, de forma reiterada ha señalado: “ La carencia actual de objeto por hecho superado , se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 76 001 11 02 000 2012 01055 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado…”18 (resaltado nuestro).

Anterior situación que no se presenta en el caso sub examine, toda vez que

la respuesta al derecho de petición presentado por el actor, se dio antes de la interposición de la acción de tutela, razón por la cual, no puede predicarse la existencia de un hecho superado. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada 18 Sentencia T-314/11 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO.

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