CSDJ - F76001110200020120107501ADJUNTA20140317114818-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120107501ADJUNTA20140317114818-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicado 760011102000201201075 01 Aprobado según Acta de Sala N° 17 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Zandra Yaneth Saa López, actuando como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor HAZAEL PRADO ALZATE, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Sevilla – Valle del Cauca. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 1° de junio de 2012, en contra del doctor HAZAEL PRADO ALZATE, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Sevilla – Valle del Cauca, por la doctora Zandra Yaneth Saa López, 1 Folios 99 al 107 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña en
Sala con el Magistrado Fernando Cuellar Carvajal. actuando como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación. Su inconformidad contra el citado funcionario radica en que al proferir decisión de fondo el 17 de mayo de 2011, dentro del radicado 2011-00090, correspondiente a la acción de tutela impetrada por el señor Luis Eduardo Aragón Salazar contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación y otros, desconoció normas legales y Jurisprudencia relativas al tema pensional, en tanto su orden tutelar dispusó: “PRIMERO: CONCEDER de manera definitiva el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y móvil del accionante, SEGUNDO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a efectuar la reliquidación de la mesada pensional del accionante Luis Eduardo Aragón Salazar, teniendo en cuenta para la nueva liquidación la asignación mensual más alta del último año, con inclusión de las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones, y de servicios, más los gastos de representación, el 100% de la bonificación por servicios; y el 100% de la bonificación por gestión judicial, resultado al que le deberá sumar el 6% en razón a que el accionante es funcionario de alto riesgo. (…)” Frente a la decisión proferida por el funcionario, la quejosa cuestionó:
- Que se concedió un amparo constitucional sin cumplir el principio del Juez natural y desconociendo normas de carácter administrativo y laboral. 2) Que el Juez tutelar carecía de competencia para conocer del asunto, lo anterior, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 3) Que la acción de tutela era improcedente, pues “no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. 4) Que hubo un desconocimiento por parte del Juez respecto de la Jurisprudencia relativa al no reconocimiento de prestaciones de carácter económico – pensiones.
Junto con la queja aportó copia de varios documentos para ser incorporados dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 3 de julio de 20122, se avocó el conocimiento del asunto y se decretó la práctica de pruebas. De allí que, el doctor HAZAEL PRADO ALZATE, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Sevilla – Valle del Cauca, aproximó un escrito el 13 de agosto de 20123, en el cual da cuenta del trámite impartido a la referida acción de tutela; además, defendió la decisión que profirió el 17 de mayo de 2011, argumentando que en la misma “(…) se respetó en estrictez el debido proceso y el derecho de defensa, otras cosa es que CAJANAL no haya contestado, y tampoco haya impugnado el fallo, o lo hicieran en forma extemporánea”. Añadió, que CAJANAL interpuso ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, tutela en contra del Juzgado que él regenta, la cual fue
admitida con auto de fecha 8 de mayo de 2012, radicación 2012-0102-00 y que posteriormente fue negada por la Sala Civil Familia de esa Corporación, mediante la sentencia de tutela T-52-2012 de mayo 16 de igual anualidad. De allí que, al ser impugnada dicha providencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció del asunto y mediante providencia, confirmó el fallo proferido por la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. 2 Folio 79 del cuaderno principal 3 Folios 82 al 87 del cuaderno principal Continuando con la exposición del acontecer procesal de primera instancia, se tiene que, en cumplimiento con lo establecido en el Acuerdo PSAA 12 – 9258 del 20 de febrero de 2012, mediante auto adiado del 26 de noviembre de igual anualidad4, el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, asumió el conocimiento del asunto de marras. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A quo mediante sentencia del 28 de noviembre de 20125, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca6, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor HAZAEL PRADO ALZATE, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Sevilla – Valle del Cauca, considerando: “(…) analizados los hechos que originaron la queja no encuentra esta Sala la existencia de conducta que pudiera configurar falta disciplinaria atribuible al
doctor HAZAEL PRADO ALZATE, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Sevilla, como quiera que del material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia que el trámite constitucional impartido a la acción de tutela, se realizó en pro de hacer cesar la vulneración al derecho fundamental del accionante, como quiera que CAJANAL, no había efectuado la liquidación de la mesada pensional que le asistía al tutelante. Con la contestación presentada por el disciplinado, se allegan copias del expediente de tutela, donde consta que el trámite de la acción constitucional se ciñó a los preceptos de la Carta Política y al Decreto 2591 de 1991, donde se notificó al ente accionado, quien de manera extemporánea allegó la contestación al escrito de tutela, y no impugnó el fallo dentro del término oportuno, además se observa que el criterio tomado por el funcionario asciende a su autonomía funcional y no vulnera de manera ostensible el 4 Folio 96 del cuaderno principal 5 Adviértase que la providencia aprobada en Sala N° 233, carece de fecha alguna; no obstante, a foliatura subsiguiente, esto es, a folio 108 del cuaderno principal obra un oficio suscrito por Ximena Montes Gamboa, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual se dice que la citada decisión fue aprobada en Acta N° 233 del 28 de noviembre de 2012. 6 Folios 99 al 107 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña en
Sala con el Magistrado Fernando Cuellar Carvajal. ordenamiento jurídico legal aplicable al caso estudiado, al impartir directrices de ley, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental del ciudadano, infringido por el ente quejoso. Además, de encontrar el trámite de la acción constitucional, ajustado a derecho, también se observa la inactividad por parte de CAJANAL, quien pudiendo haber ejercido su defensa, obra de manera pasiva, dejando vencer los términos y presentando escritos de manera extemporánea, no impugnó el fallo proferido por el funcionario, por lo cual la acción de tutela promovida contra dicho fallo, fue despachada de manera negativa, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. De lo anterior, se desprende que el disciplinado en razón a su función, y con criterio autónomo, dispuso tutela el derecho fundamental del accionado ordenándole a CAJANAL, que efectuara la liquidación de la mesada pensional del señor LUÍS EDUARDO ARAGÓN, dentro de un plazo de diez (10) días, fallo que no fue impugnado dentro del término oportuno.” RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial aproximado el 19 de diciembre de 20127, la doctora Zandra Yaneth Saa López, actuando como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, impugnó la decisión del 28 de noviembre de 2012, argumentando: “ (…) En sentir de la aquí apelante, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, al ordenar el archivo de las diligencias,
realizó una equivocada interpretación de las normas atinentes a la bonificación por servicios en la rama judicial, (…) y además no hizo alusión alguna a que el juez encartado ordenó el pago de la reliquidación de la pensión del actor, sin prescripción, a partir del status de pensionado, ni se refirió a la procedibilidad o no de la acción de tutela en el caso concreto, contraviniendo de esa forma el ordenamiento jurídico y sobretodo la financiación del sistema integral de seguridad social.” Finalmente, mediante auto del 20 de febrero de 20138, la primera instancia concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo para ser conocido por esta Superioridad. 7 Folios 112 al 119 del cuaderno principal 8 Folio 123 del cuaderno principal CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2569 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199610. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, más concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta 9 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía
constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del caso en concreto: Se tiene de autos que el funcionario aquejado conoció del radicado 2011-00090, correspondiente a la acción de tutela impetrada por el señor Luis Eduardo Aragón Salazar contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación y otros, y emitió decisión de fondo el 17 de mayo de 2011.
El motivo de la inconformidad del ente quejoso, esto es, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, por intermedio de su apoderada , la doctora Zandra Yaneth Saa López, radica en el hecho de haberse fallado de manera adversa a sus intereses.
De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que en el proceso traído en autos, efectivamente el asunto fue resuelto mediante providencia 17 de mayo de 201111, la cual dispuso: “PRIMERO: CONCEDER de manera definitiva el amparo de los derecho fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y móvil del accionante, SEGUNDO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a efectuar la reliquidación de la mesada pensional del accionante Luis Eduardo Aragón Salazar, teniendo en cuenta para la nueva liquidación la asignación mensual más alta del último año, con inclusión de las doceavas
partes de las primas de navidad, vacaciones, y de servicios, más los gastos de representación, el 100% de la bonificación por servicios; y el 100% de la bonificación por gestión judicial, resultado al que le deberá sumar el 6% en razón a que el accionante es funcionario de alto riesgo. (…)” Lo anterior, trayendo a colación, entre otras, las siguientes consideraciones: 11 Folios 212 al 237 del cuaderno anexo N° 3 “(…) se trata de un funcionario de la rama judicial, con 58 años de edad, y con una situación de salud compleja en razón a sus problemas de corazón y de diabetes, a quien se le reconoció una pensión de vejez por la suma de $3 593.242. Pensión reconocida en la suma atrás mencionada, desconociendo las normas vigentes y el régimen especial que rige para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los Funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, especialmente el decreto 546 de 1971, el decreto 717 de 1978 y los artículos 48 y 53 Constitucionales, por lo que estamos frente a una autentica vía de hecho por parte de Cajanal EICE, ya que al liquidar la pensión en la suma mencionada, deja de un lado la normatividad vigente y los precedentes jurisprudenciales. Al no aplicar la normatividad y la jurisprudencia vigente (precedente), lo que constituye una autentica vía de hecho, lógicamente se le vulneran y de manera grave los derechos fundamentales al actor y a su familia, tales como el debido proceso, la seguridad social en pensiones, la igualdad, el mínimo vital y móvil, la dignidad humana, y los derechos adquiridos en pensiones,
aparte que por su edad y sus enfermedades el tutelante es una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Se podría decir que existen otros medios de defensa judicial, pero los mismos no son lo suficientemente eficaces para brindar una protección integral e inmediata porque es claro que un trámite en la jurisdicción ordinaria laboral, o en la jurisdicción Contencioso Administrativa, puede durar entre 5 y 8 años (…)” Pues bien, de la decisión reprochada se concluye que la misma fundamentó en el análisis serio y detallado de la situación fáctica puesta de presente por la accionante, así como del recaudo probatorio, que se decidió en el sentido en el cual se hizo, destacando que para el caso concreto, el Juez tuvo en consideración el estado de vulnerabilidad del actor. Valga advertir, que las partes accionadas fueron notificadas mediante oficios 832, 833 y 834 del 18 de mayo de 2011, enviados según la planilla de correo N° 138 del 23 de mayo de 201112, al igual que el actor. No obstante, se observa según de la constancia secretarial del 01 de junio de 201113, el fallo no fue impugnado por las partes, en consecuencia, en auto de la misma data se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; Corporación que 12 Folios 238 al 240 y 293 del cuaderno anexo N° 3 13 Folio 294 del cuaderno anexo N° 3 informó lo decidido mediante auto del 30 de agosto de 2011, el cual dispuso la exclusión del proceso para ser revisado14. Mediante auto del 7 de junio de 201115, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla
– Valle, denegó el recurso de apelación recibido el 3 de junio de igual anualidad, a través del cual la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, impugnó el fallo proferido, toda vez que se hacía improcedente dado que la oportunidad para hacerlo había precluído. A partir entonces del estudio de la providencia reprochada por el recurrente, encuentra la Sala que la misma, derivó de un análisis de las circunstancias particulares del caso en estudio a partir de la valoración de la prueba recaudada, y de la realización de un juicio objetivo respecto a la procedencia del mecanismo de protección constitucional y la consecuente tutela de los derechos incoados. Así las cosas, con este recuento todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos legales, sin que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsito las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte del Juez Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle del Cauca) , sería entrar en juicio al interior del debate en ese proceso de tutela. Es más, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho
14 Folio 2 del cuaderno anexo N° 5 15 Folio 2 del cuaderno anexo N° 1 al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de los Jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los
términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado.
Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez.
Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y
compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) Lo anterior implica la irrelevancia disciplinaria de los hechos denunciados, en consecuencia, ésta Sala considera que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que terminó el procedimiento tal como lo dispone el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 210 ibídem16. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca17, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia, 16 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 17 Folios 99 al 107 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña en Sala con el Magistrado Fernando Cuellar Carvajal.
ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor HAZAEL PRADO ALZATE, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Sevilla – Valle del Cauca, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las diligencias, en su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial