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CSDJ - F76001110200020120108001ADJUNTA20131030165316-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120108001ADJUNTA20131030165316-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201201080 01 / 2726 F Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. ASUNTO Decide la Corporación la apelación interpuesta contra la providencia del 25 de enero de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal de Sevilla, Valle. ANTECEDENTES En correo electrónico, del 12 de enero de 2012, el señor Fernando Quiceno Sánchez, expuso queja contra los Jueces de la localidad de Sevilla, Valle en los siguientes términos: 1 Integrada por los Magistrados, doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas (ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldán. "Mediante el presente escrito remitimos la queja impetrada contra seis jueces de éste municipio de Sevilla, Valle del Cauca, por incurrir en ostensibles VÍAS DE HECHO, al tramitar las tutelas interpuestas por los denunciantes contra la Alcaldía de Sevilla, al establecer un STATU QUO irregular,

violándose derechos constitucionales fundamentales que los sentenciadores judiciales no quieren avisorar por lo tanto las pasaron por alto, quedando los tutelantes indefensos ante los atropellos de la Ingeniera GLADYS LEONOR ROMERO FREYTES, como hecho lamentable destacamos que sacaron tres mujeres dos en embarazo y una en período de lactancia sin pedirle permiso al Inspector del Trabajo y desconociéndoseles la ESTABILIDAD REFORZADA reconocida por la Corte Constitucional en múltiples fallos" Le pedimos respetuosamente ejercer vigilancia urgente al caso de la señora CLAUDIA MARITZA ALVAREZ MONTOYA en período de lactancia y cuyo recurso de alzada se encuentra ante la Juez Penal del Circuito, quien extrañamente ha reversado los fallos favorables que nos han concedido inicialmente" ACTUACIÓN PROCESAL - Con fundamento en la queja formulada, la primera instancia, por auto de fecha 5 de julio de 2012 la Magistrada sustanciadora, doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, dispuso la apertura de la indagación preliminar, así como la práctica de algunas pruebas, en contra de la Juez Primera Penal Municipal de Sevilla, ordenando la compulsa de copias para que se investigue a los restantes Jueces de esa localidad. Se ordenó citar al señor Quiceno Sánchez, a efectos de ampliar la queja. (fl. 30 c.o.) - Ratificación y ampliación de la queja, inicia el quejosa, aclarando que si bien esta se firma por otros compañeros de trabajo, su denuncia personal está relacionada con las actuaciones de los señores jueces Civil Municipal, Civil del Circuito, Primero Penal Municipal y Penal del Circuito de Sevilla,

por cuanto la señora Juez Primera Penal Municipal de Sevilla, Valle, conoció de la acción de tutela que promovió en contra del doctor Heunar Mauricio Renterio Hurtado, quien para aquella época fungía como Personero Municipal de esa localidad, por violación ostensible al derecho de petición que elevó el 11 de Noviembre de 2011, donde le solicitaba respetuosamente ejercer una vigilancia administrativa como representante del Ministerio Público, emitiendo la sentencia de tutela No. 060 del 29 de Diciembre siguiente, por medio de la cual le denegó el amparo pues declaró la carencia actual de objeto. Agrega que el señor Personero se sustrajo inexplicablemente a atender el requerimiento y por eso acudió a dicha acción, teniendo en cuenta además que mediante Decreto 142 de Noviembre 30 de 2011, se le revocó unilateralmente el nombramiento provisional que tenía como auxiliar administrativo de la planta de cargos de ese municipio, destacando que a la Juez le faltó auscultar y recaudar los suficientes elementos de juicio para que tuviera mayor claridad al momento de emitir el fallo, considerando finalmente que la decisión de la servidora judicial fue desacertada y apresurada pues el accionado no le contestó oportunamente su derecho de petición, agregando que la Juez de segunda instancia indicó que no se trataba de un derecho de petición sino de una vigilancia administrativa y por ello era infructuoso dar respuesta. - La Juez a disciplinar anexó copia de los fallos de tutela, tanto de primer grado, como el de segunda instancia que confirmó su decisión, habiendo sido excluida de revisión por !a Corte Constitucional.

DE LA PROVIDENCIA APELADA El Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 25 de enero de 2013, dispuso el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal de Sevilla, Valle, bajo las siguientes consideraciones, luego de analizar la decisión de tutela No. 060 proferida el 29 de diciembre de 2011, por la funcionaria cuestionada por el quejoso: “el enfoque dado a la acción de tutela por el quejoso no daba lugar a obtener respuestas, ni intervenciones, ni decisiones favorables, en tanto que requerir al Personero Municipal para que ejerciera la Vigilancia Administrativa sobre los actos producto de la restructuración, no lo facultaban para que los mismos fueron revocados ya que para ello debe agotarse la vía gubernativa y posteriormente acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para entablar la demanda que corresponda; en segundo término la Juez tampoco estaba facultada para ello y menos se le solicitó auscultara la situación que se permeaba en la Administración Central, simplemente se le solicitó el amparo constitución de petición y el de obtener un pronta resolución, por parte del Personero Municipal, de quien como se dejó establecido en el fallo de primer grado, dio las respuestas pertinentes respecto de sus acciones que como representante de la sociedad le correspondía ejercer y, en ese orden de ideas, no podía esperar el señor Quiceno Sánchez, una respuesta positiva por parte de la Juez Constitucional, en tanto que consideró la carencia de objeto cuestionada por cuanto el accionado había dado cabal cumplimiento a su solicitud, esto es, la

consabida vigilancia administrativa de la cual la Administración Municipal de Sevilla, brindó las explicaciones de rigor respecto de la reestructuración que implemento a la planta de personal. Tanto es así que la Juez Penal del Circuito de esa localidad, al conocer de la impugnación, confirmó la sentencia de primera instancia sin hacerle ningún requerimiento al a-quo respecto de las manifestaciones del quejoso, al considerar la Juez de segundo grado, que se estaba en presencia de un hecho superado.” LA APELACIÓN Dentro del término legal, el querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión que se dejó mencionada, en un escrito donde manifiesta que el y los demás quejosos acudieron a la Jurisdicción Disciplinaria lo hicieron por haber sufrido en carne propia las actuaciones funestas y dolosas de los funcionarios judiciales que conocieron de las acciones de tutela contra las decisiones de la Alcaldesa Municipal, asesorada por su Secretario de Gobierno y su asesor jurídico. Además en la queja se menciona el trato irrespetuoso y degradante de parte de la Jueza ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO al momento de proferir sus Sentencias por medio de las cuales denegó injustificadamente los amparos suplicados por los actores, al respecto relata diferentes episodios. Culmina su apelación argumentando lo siguiente: “Ahora bien, en el caso concreto del inconforme, considero inaudito el criterio de la señora Juez Primero Penal Municipal encartada para desestimar mi acción constitucional instaurada en contra del Abogado HENUAR MAURICIO RENTERÍA HURTADO, cuando se desempeñaba como PERSONERO

MUNICIPAL, por la violación ostensible del derecho de PETICIÓN impetrado el día 11 de noviembre de la misma anualidad, donde le solicita al Representante del Ministerio Público ejerza VIGILANCIA ADMINISTRATIVA sobre el proceso de STATU QUO O REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS que generan las tutelas ampliamente reseñadas en este documento, pero de manera extraña el señor Personero se sustrajo de contestarle o indicarle que gestiones estaba adelantando sobre dicha solicitud, solo se dignó a enviarle a la señora Alcaldesa un oficio el día 30 de noviembre de 2011, precisamente el mismo día en que se aplicó dicho STATU QUO, dándose el lujo la señora GLADYS LEONOR de resolverla después de transcurrir un mes; por lo cual fue necesario mover el aparato judicial con los resultados nefastos indicados, dado que según la Sentenciadora de primera instancia, se le dio respuesta al tutelante lo que no es cierto según los requerimientos que allegué posteriormente al recurso de Impugnación, la cual se surtió ante la señora Juez Penal del Circuito y quien paradójicamente confirmó la decisión. Ahora bien, si mi requerimiento no era una petición, ¿por qué razón el señor RENTERÍA HURTADO emitió un pronunciamiento extemporáneo sobre mi solicitud cuando ya se encontraba en marcha la acción constitucional, el cual reitero no recibí personalmente sino a través del Estrado Judicial a cargo de la funcionaria judicial cuestionada?. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio de 2013, se corrió traslado a Procuraduría

Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, autoridad que se mostró silente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, entre otras, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el a quo el 25 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002. A su turno, en términos del parágrafo del artículo 171 ejusdem, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite éste de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la

terminación de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal de Sevilla, Valle, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria de su parte al proferir la decisión de tutela No. 060 proferida el 29 de diciembre de 2011, interpuesta por el quejoso contra el Personero Municipal de Sevilla, doctor HENUAR MAURICIO RENTERIA HURTADO, al considerar que el estaba violando su derecho fundamental de petición. Revisado el escrito de apelación se observa que se narran diversos hechos que no atinan a exponer un motivo real de inconformidad con la decisión del a quo, sino con la forma como la Sala Disciplinaria asumió el conocimiento de la queja contra los Jueces del Municipio de Sevilla, y solo en la parte final del escrito se cuestiona que si su requerimiento al Personero Municipal, porque este, una vez activado el aparato judicial si emitió un pronunciamiento, que no se le notificó personalmente, sino por el juzgado de la funcionaria cuestionada. Pues bien, aunque respetables los razonamientos expuestos por el señor Quiceno Sánchez, su pretensión no está llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuación se exponen: En primer lugar, se resalta que la queja, objeto de estudio, es por la actuación de la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal de Sevilla, Valle, al proferir la decisión de tutela No. 060 proferida el 29 de diciembre de 2011, interpuesta por el quejoso

contra el Personero Municipal de Sevilla, doctor HENUAR MAURICIO RENTERIA HURTADO, así lo deja claro el quejoso al ratificarse y ampliar su querella, cuando dijo que su denuncia personal está relacionada con las actuaciones de los señores jueces Civil Municipal, Civil del Circuito, Primero Penal Municipal y Penal del Circuito de Sevilla, por cuanto la señora Juez Primera Penal Municipal de Sevilla, Valle, conoció de la acción de tutela que promovió en contra del doctor Heunar Mauricio Renterio Hurtado, quien para aquella época fungía como Personero Municipal de esa localidad, por violación ostensible al derecho de petición que elevó el 11 de Noviembre de 2011, donde le solicitaba respetuosamente ejercer una vigilancia administrativa como representante del Ministerio Público. Recordando que la Magistrada de instancia también precisa que esta investigación disciplinable es por ese hecho, al decir en su providencia: “Avocadas que fueron las presentes diligencias, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar solo respecto de la queja formulada por el ciudadano Quiceno Sánchez, en contra de la Juez Primera Penal Municipal de Sevilla, Valle, debiendo ordenar la compulsa de copias para que se investigue a los restantes Jueces de esa localidad, contra quienes finalmente va dirija la misma, por lo que en tales circunstancias se atenderá la presente actuación y dentro de esta decisión se ordenará la mencionada compulsa de copias.” Empero, en todo caso, los argumentos esbozados por la disciplinable en la decisión que se reprocha no se consideran irrazonables u opuestos al orden jurídico, amén de que, los mismos no pueden tildarse de arbitrarios o

caprichosos y mucho menos ilegales, presupuestos indispensables para la prosperidad de la acción disciplinaria que pretende el querellante. Dice la funcionaria en su providencia, como juez constitucional, que: “En el caso materia de estudio, esta instancia avocó el conocimiento de la presente tutela, y al dar respuesta el representante de la personería, doctor HENUAR MAURICIO RENTERÍA HURTADO, indica que lo solicitado por el accionante es una "Vigilancia de acto administrativo", y no presentó derecho de petición alguno para contestarle, que se inició el procedimiento oficiando a la Alcaldía para que indicara cual había sido el procedimiento a seguir en cuento a la revocatoria directa, oficio que apenas fue contestado para la fecha y donde la personería considera que no hay mérito para ordenar compulsar copias pues muy a pesar de no ser de agrado la decisión del accionante dicho procedimiento se rigió conforme a la Ley, además el accionante puede acudir a la vía ordinaria Administrativa, pues el personero no tiene la competencia para iniciar disciplinarios a los alcaldes, de dicho procedimiento se le envió oficio al señor FERNANO

QUICENO SÁNCHEZ.

Así las cosas en el subjudice se da la hipótesis que jurisprudencialmente se ha denominado "carencia actual de objeto" ya que aunque fue necesario mover el aparato judicial, con la presentación de la acción Constitucional se dio cumplimiento a la solicitud de la accionante en el escrito que presentara ante la personería, esto es que lo que está dentro de las de tutela su derecho de petición considerándose que es suficiente para establecer que no hay trasgresión al derecho invocado,

pues sería infructuoso ordenar que se diera respuesta a su petición. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que contempla la situación aquí enunciada, esto es, ya se dio repuesta al derecho de petición desapareciendo la supuesta vulneración de los derechos, por ello se debe declarar improcedente la acción de Tutela, ya que los hechos que motivaron la misma han desaparecido, constituyéndose así la hipótesis negativa de tutela, por la carencia actual de objeto, como quiera la situación motivo de la acción desapareció. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: En síntesis, conforme al tenor literal del artículo 26 del Decreto 2591, lo que cesa es la actuación y no la actuación del juez de tutela. Es cierto que debido a tal interrupción, el juez debe negar la tutela, por carencia de objeto, ya que si la situación ha sido corregida de manera favorable al pétente "Obviamente no tendrá sentido conceder la tutela, para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió "... Pero como es natural, el juez toma esa determinación por medio de una decisión que pone fin al proceso de tutela, esto es, por medio de un fallo", (Sentencia T-368-95 , M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) Es así como esta instancia declara carencia actual del objeto en la presente tutela considerando que ha desaparecido el objeto a proteger y por ello no se ha avasallado ningún derecho fundamental invocado por el señor

FERNANDO QUICENO SÁNCHEZ.” (fls. 194-195)

No hay duda que al quejoso, si se le dio respuesta a su derecho de petición presentado ante el Personero Municipal de Sevilla, incluso él mismo así lo ratifica en su escrito de apelación, dentro de los términos que considera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no quedando alternativa distinta a la Juez Constitucional que declarar la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo hizo, de modo que no puede deducirse responsabilidad disciplinaria de la Juez, porque con ello se invadiría la autonomía del funcionario judicial. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C – 417 de 1993, con ponencia del H. Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”.

Así, efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la Juez que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su decisión fue producto de un estudio razonado con las normas y jurisprudencia aplicables al caso. Decisión que fue confirmada por el superior y no seleccionada por la Corte Constitucional para revisión. Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, no existió conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte de la Juez investigada, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de enero de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal de Sevilla, Valle, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Corporación Seccional

Disciplinaria de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

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