CSDJ - F76001110200020120109101ADJUNTA20140925125831-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120109101ADJUNTA20140925125831-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio/Desestimar de plano Se revoca la decisión de primera instancia en razón de que no se evaluó integralmente la queja presentada por la señora MARLENE PEREA LERMA, en cuanto el pronunciamiento del fallador no fue de la totalidad de las acusaciones realizadas contra el abogado HAROLD GRAVENHORST MANZANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201091-01(8441-16) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la señora MARLENE PEREA LERMA, contra el auto proferido el día 27 de julio de 2012, por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante el cual ordenó desestimar de plano la queja presentada contra el
abogado HAROLD GRAVENHORST MANZANO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito radicado el 06 junio de 2012 por la señora MARLENE PEREA LERMA, ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, para que se investigara al abogado HAROLD GRAVENHORST MANZANO, con quien suscribió un contrato de prestación de servicios para que adelantara su representación en el trámite de un proceso de separación de bienes, el cual se llevó a feliz término. Así mismo, indicó la quejosa que como consecuencia de ese proceso le solicitó al abogado disciplinado la administración de dos bienes inmuebles ubicados uno en la ciudad de Cali y el otro en Jamundí, encargo que abarcaba lo relativo a la celebración de los contratos y recaudo de los cánones de arrendamiento. De lo anterior, indicó que el disciplinado no ha efectuado la entrega de los documentos originales del Juzgado para lograr el desembargo de uno de los bienes inmuebles y de una cuenta bancaria de Bancolombia, hasta cuando no le cancele el total de los honorarios pactados en el proceso de separación de bienes. 2.- Mediante auto del 16 de julio de 2012, el Magistrado Sustanciador de primera instancia avocó conocimiento de la queja presentada por MARLENE PERA LERMA contra el doctor HAROLD GRAVENHORST MANZANO (fl. 5del c.o.). EL PROVEÍDO APELADO El 27 de julio 2012, el Magistrado sustanciador resolvió desestimar de plano la queja presentada por la señora MARLENE PEREA LERMA, al considerar que no presta mérito para iniciar causa disciplinaria contra el doctor HAROLD GRAVENHORST MANZANO, debido a que los hechos puestos en conocimiento para esa Sala eran considerados irrelevantes y atípicos pues
corresponde a una actuación comercial particular, la cual no tenía que ver con el ejercicio de la profesión, en ese sentido la conducta del disciplinado no ser destinataria como falta al Estatuto Disciplinario del Abogado, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, de conformidad al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó desestimó de plano la queja, y en consecuencia, archivar las diligencias. (f. 10 y 11 c.1ra. Inst.) DE LA APELACIÓN Inconforme con la citada decisión la quejosa el 27 de agosto 2012 interpuso recurso de apelación, toda vez que para la querellante el comportamiento del disciplinado es reprochable, pues el abogado HAROLD GRANVENHORST MANZANO utilizó la relación contractual suscitada de la representación dentro del proceso civil para extender sus funciones como administrador de los bienes inmuebles de la propiedad de la apelante, sin rendirle informes y apropiándose de las cuotas de la administración. Así mismo, manifestó que el letrado en el contrato de prestación de servicios profesionales no fue claro y transparente pues logró ganarse su confianza y cuando efectuó el cobro de sus honorarios se basó en un avalúo comercial realizado de los inmuebles involucrados en el proceso de autos, sin ningún soporte técnico. Por otra parte, la querellante expresó “que el abogado en cuestión en fecha de 10 de febrero de 2010 recibió la suma de $5.000.000 de la arrendataria de uno de los inmuebles para suspender el proceso ejecutivo por mis inmuebles
arrendados, ese dinero no me lo consignó nunca y me manifestó que con ese dinero se cobró parte de sus honorarios, dejándome a mi defraudada en los arrendamientos adeudados desde entonces hasta la presente fecha”. La denunciante hizo referencia a no haber podido recuperar los inmuebles, como tampoco se le ha entregado un vehículo el cual hizo parte del proceso de separación de bienes, pues el disciplinado le ha manifestado no tener tiempo para hacer la entrega material. Así mismo indicó que sobre esos inmuebles los arrendatarios le adeudan cánones, facturas de los servicios públicos, y no la reconocen como propietaria, igualmente refirió la señora MARLENE PEREA LERMA no haberse efectuado la entrega de los oficios emitidos por el Juzgado para levantar las medidas cautelares que recaen sobre los bienes del litigio los cuales están en poder del disciplinado (folio 17al 19 del cuaderno de primera instancia) -.El abogado HAROLD GRANVENHORST MANZANO presentó escrito en el cual señaló Se manifestó con relación a los hechos de la queja y de la apelación indicando: haber recibido una llamada el día 15 de mayo de 2006 de la señora MARLENE PEREA LERMA, solicitándole servicios como administrador en los bienes inmuebles que tenía arrendados en el municipio de Jamundí, aceptando dicho encargó. Asimismo, indicó haber entregado en arriendo uno de los inmuebles a la señora STELLA RODRÍGUEZ RENGIFO, por medio de un contrato de arrendamiento entre las fechas 25 de agosto de 2006 al 20 de enero de
2009, informó que la inquilina dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir de una diligencia de secuestro practicada por órdenes del Juzgado 6 Civil de Familia de Cali al inmueble arrendado, dentro de un proceso de separación de bienes contra la quejosa, una vez enterado de la práctica del secuestro le informó a la señora MARLENE PEREA, sobre la existencia del proceso de separación de bienes y haber sido demandada por el señor REYNALDO ALVEAR, su esposo, quien pretendía el 50% de los bienes de la señora, por concepto de gananciales, realizando contrato de prestación de servicios profesionales de forma clara y precisa con la querellante; informó que de acuerdo a sus honorarios se pactó el 10% del valor comercial de los bienes del litigio, valor este aceptado por la quejosa, el día 14 de enero de 2008, se le reconoció personería jurídica dentro del mentado proceso. De acuerdo a la manifestación realizada por la quejosa respecto las relaciones contractuales como profesional del derecho y administrador de sus bienes se efectuaron al mismo tiempo, expresó el togado que es totalmente falso pues la administración de sus bienes inicio en el año 2006 y la representación como profesional del derecho fue en el 2008. Con relación al proceso ejecutivo iniciado contra la arrendataria por el pago de los cánones de arrendamiento y costas, el letrado manifestó que se recaudaron cinco millones de pesos ($5.000.000), los cuales fueron distribuidos de la siguiente manera: por concepto de sus honorarios dentro del ejecutivo dos millones de pesos ($2.000.000), por honorarios dentro del
proceso de separación de bienes un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y el restante de millón quinientos mil pesos ($1.500.000) fue entregado a la señora LUCY LOPEZ como lo había autorizado la quejosa. De acuerdo a la entrega de documentos refiere el letrado que fueron entregados todos los títulos que establecían su gestión como apoderado de la quejosa aproximadamente para el mes de Junio de 2012, en presencia del señor MARIO HURTADO abogado de confianza de la quejosa. (Folio 30 al 57 c de 1 instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto de 10 de agosto de 2013, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, y ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (f. 11 de c. 2ª Inst.).
2. El 12 de agosto de 2013, por Secretaría Judicial se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior para que emitiera concepto (f. 24 c. 2ª Inst.).
3. La Secretaría Judicial de esta Corporación el 12 de noviembre de 2013, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado denunciado.
Igualmente dejó constancia que no hay en curso otras investigaciones por estos mismos hechos. (fs. 28-29 c. 2ª. Inst.)
4. La Secretaria Judicial de esta Corporación el día 10 de Septiembre de 2013 informó que el Ministerio Publico no emitió concepto, y el disciplinado
no presento alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer las apelaciones contra las decisiones interlocutorias, emitidas por los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. La posición actual de la Sala frente a la aplicación de los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, por el Magistrado Sustanciador.
Es necesario recordar, previo a resolver el asunto sometido a decisión que frente a la variación del precedente de la Sala en punto de desestimar la queja en primera instancia conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, la Sala venía conociendo de esos recursos sin reparo alguno coligiendo que es el Magistrado(a) instructor(a) quien tomaba esa decisión; no obstante tal postura jurisprudencial cambió para entrar a exigir que tal desestimación o rechazo debía ser emitida por la Sala Plural del respectivo Seccional de instancia; así fue dispuesto en su oportunidad en providencias en radicados números: 110011102000201200711-01 de sala 42 del 13 de junio de 2013 y 200011102000201300031-01 de sala No. 35 del 16 de mayo de 20131, precedente al cual inicialmente adhirió la suscrita ponente dentro del
radicado 76001110200020120169901, Sala 37 de 22 de mayo de 2013. En su momento, como viene de señalarse, quien acá funge como ponente aceptó tal teoría. Pero posteriormente la misma fue replanteada por la Sala mayoritaria con miras a dar cabal cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. En esa perspectiva quien funge como ponente adhirió al razonamiento asumido por la Corporación en decisión del 28 de agosto de 2013, radicado 110011102000201202112 01, Sala 67, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora. En esa oportunidad, dentro del tópico examinado la Sala mayoritaria determinó: “(…) Si bien en Sala se ha decidido variar el precedente en punto de la competencia para tramitar en primera instancia los procesos que regula la Ley 1123 de 2007, básicamente respecto de las inadmisiones que profieren los Seccionales conforme al artículo 69 Idem, lo cierto es que debe replantearse tal postura en aras de materializar principios conforme a los cuales se ha expedido esa codificación. No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad-, se entienda una competencia colegiada, con el agravante que la interpretación de -Sala de conocimientoesté tergiversada, a sabiendas
1 Ambas sentencias con ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA que la Sala puede ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda generar controversia al respecto. Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador. Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 habla de la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala Plural, concediéndole a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o funcionario encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que
exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se encuentran en contradicción, por el contrario, se complementan y materializan la esencia de la oralidad junto al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia únicamente, el análisis del Código debe darse en forma holística y no en forma aislada cada norma en concreto, en tanto el fin de esa legislación apunta a un solo propósito (…)”2 2 Énfasis fuera de texto. Cabe agregar que, bajo al anterior marco jurisprudencial, la Sala ha emitido las providencias dentro de los radicados 110010102000201102267 00, acta 73 de 25 de septiembre de 20133 y 080011102000201300441 01, acta 41 de 28 de mayo de 20144.
3. Del caso concreto La presente actuación, se circunscribe a la inconformidad de la quejosa por la decisión proferida por el a quo, al desestimar de plano la queja disciplinaria
contra el doctor HAROLD GRAVENHORST MANZANO pues consideró que el profesional del derecho disciplinado incurrió en falta al deber profesional de abogado, pues una vez la representó en el proceso de separación de bienes, se quedó con la administración de los bienes inmuebles en litigió, los cuales fueron objeto de medidas cautelares pero una vez terminado el proceso no le ha entregado los oficios de desembargo. Asimismo, indicó la señora MARLENE PEREA LERMA, que dentro de los encargos se cometieron una serie de irregularidades por parte del togado, mencionado pues en el contrato de prestación de servicios no fue claro y transparente, refirió que el profesional del derecho se apropió del recaudo de unos dineros dentro de un proceso ejecutivo y de los cánones de arrendamientos. 3 M.P. Angelino Lizcano Rivera 4 M.P. María Mercedes López Mora Ahora bien, el fallador de primera instancia resolvió desestimar de plano la queja incoada contra el doctor HAROLD GRAVENHORST MANZANO al considerar que no se habían establecido faltas disciplinarias y que la conducta imputada al letrado es atípica, indicando ”que el incumplimiento de compromisos comerciales o civiles escapa al conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria, los mismo deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria pues se trata de asuntos que realizó el abogado no como profesional sino como particular, en el desenvolvimiento de sus compromisos civiles o comerciales”. Una vez verificado que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal, procederá esta Sala pronunciarse sólo de los hechos que fueron objeto de recurso.
Se observó a folios 30 al 57 del cuaderno original de primera instancia, que el disciplinado aportó escrito de defensa en el cual se refirió a los hechos de la queja y de la apelación, cabe indicar que esta Sala no evaluará de fondo lo manifestado por el disciplinado puesto que le compete al fallador de primera instancia, debido a la decisión que se va a tomar en este proceso. De acuerdo a los hechos narrados por la señora MARLENE PEREA LERMA en la presentación la queja y el recurso de apelación, se tiene que el Magistrado Instructor de primera instancia decidió desestimar de plano la queja tras encontrar que el inculpado no cometió ninguna falta descrita en el Catálogo del Abogado, pero es de advertir que el Juzgador de Instancia soló se refirió a algunas actuaciones motivo de la queja dejando por fuera el hecho cuarto donde la quejosa, manifestó: “ sostiene además el profesional , que no me hace entrega de los documentos que necesito sobre todo por mi condición de transito por la ciudad, y de algunos originales del Juzgado que se requieren para el desembargo de uno de los bienes inmuebles de una cuenta bancaria de Bancolombia, hasta tanto no le cancele los honorarios que se fijó”(folio 2 c 1ª instancia). Hecho reiterado por la quejosa en el recurso de apelación fechado el 27 de agosto de 2012 donde indicó: “no he podido levantar los embargos y medidas cautelares sobre el inmueble por que el abogado no me suministra los oficios del Juzgado para inscribirlos en la Oficina de Instrumentos Publico”. (Folio 18 c. 1ª instancia).
Ahora bien, esta Colegiatura encuentra que la Sala de Instancia sólo tuvo en cuenta para desestimar la queja una parte de los hechos narrados por la quejosa, dejando a un lado la no entrega de los documentos necesarios para el levantamiento de las medidas cautelares, como lo indicó la señora MARLENE PEREA LERMA en su escrito de queja (folio1 al 3 cuaderno original de primera instancia). Por tanto, para esta Colegiatura es evidente que el A quo no realizó una labor investigativa encaminada a establecer la ocurrencia de los hechos narrados por el quejoso en su escrito, pues no inició actuación alguna, sino que una vez recibida la queja, procedió a “DECRETAR EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN” sin realizar siquiera una investigación preliminar, por lo cual profirió un auto de desestimación de plano, en el cual se abstuvo de iniciar la actuación, bajo el argumento que la conducta del disciplinado es atípica, pues el letrado actuó como administrador de los bienes de la quejosa, siendo una actividad en la que actuó en calidad de abogado. En este orden de ideas, ésta Superioridad no halla razón para no proceder a realizar una investigación integral, que permita establecer realmente cuales fueron los hechos ocurridos, para lo cual se hace necesario como primera medida recaudar el material probatorio que permita precisar la situación fáctica antes de tomar una decisión interlocutoria, pues fácil sería dictaminar de un dossier incompleto la no ocurrencia de una conducta, sin que ello corresponda a la realidad. Por lo anterior, esta Colegiatura encuentra suficientes razones para revocar la decisión proferida por la primera instancia, y así continuar con la
investigación de los hechos denunciados por la señora PEREA LERMA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada mediante la cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante proveído del el 27 de julio 2012 dispuso desestimar de plano la queja contra el abogado HAROLD GRAVENHORTS MANZANO, para en su lugar, se continúe con la investigación contra el togado denunciado, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial