CSDJ - F76001110200020120110101ADJUNTA20140709113936-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120110101ADJUNTA20140709113936-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Radicado 760011102000201201101 01 Aprobado según Acta de Sala N° 048 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 18 de junio de 2013, emitida por el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra los abogados HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ y DIEGO
LEÓN GUZMÁN ROSERO.
HECHOS 1 Folio 115 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 8 de junio de 2012, en contra de los abogados HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ y DIEGO LEÓN GUZMÁN ROSERO, por la señora Rosalba Pérez Páramo, con el objeto de investigarlos disciplinariamente poniendo en conocimiento
las siguientes situaciones que se concretan a partir del citado memorial. Que dentro del proceso de sucesión del señor Ángel Guillermo Ovalle (Q.E.P.D.), radicado 2003 – 01182 y tramitado en el Juzgado 5º de Familia de Cali, siendo demandante en esas diligencias, el hijo del causante, esto es, el señor Alexander Ovalle Pérez, los citados abogados aquejados, actuando como representantes del extremo activo: “(…) de forma injustificada dilataron el proceso y no ejercieron sus funciones como profesionales del derecho, ya que como consta en el expediente duraron hasta cuatro años para hacer una notificación, recibieron requerimientos por parte del Juzgado por sus continuas inasistencias y lo más evidente aún, que este proceso es del año 2003 y hasta la fecha sigue suspendido en el tiempo beneficiando únicamente a la parte demandada.” Sumado a ello, se duele la quejosa del hecho consistente en que el abogado DIEGO LEÓN GUZMÁN ROSERO, pretenda mediante un incidente de regulación de honorarios el 30% del valor correspondiente a la hijuela de Alexander Ovalle Pérez, aun cuando no existió una debida representación de sus intereses por causa del incumplimiento profesional del suscitado togado, pese a que recibió más de $2000.000 en efectivo por concepto de honorarios. Por las anteriores razones, deprecó adelantar la correspondiente investigación disciplinaria contra los profesionales del derecho, acompañando junto con su queja varias documentales que fueron incorporadas dentro del expediente.
ACTUACIÓN PROCESAL
De la condición de abogados: Se acreditó que los doctores HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ y DIEGO LEÓN GUZMÁN ROSERO, se identifican con la cédulas de ciudadanía N° 6096.360 y 1422.907, poseen tarjetas profesionales N° 23328 y 5202, respectivamente, que para la fecha de la queja se encontraban vigentes2.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogados de los inculpados, el a quo, mediante auto del 21 de junio de 20133, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado proveído se notificó a los disciplinados mediante edicto emplazatorio desfijado el 6 de julio de la misma anualidad4.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de la misma y se efectuó de la siguiente manera: Programada inicialmente para el 11 de septiembre de 2012, la misma no fue posible de realizar toda vez que ninguno de los investigados compareció a la citación, de ahí que, luego de efectuarse las previsiones de ley a los disciplinados, finalmente les sería designada defensora de oficio, quien pese 2 Folios 10 y 12 del cuaderno principal 3 Folio 14 del cuaderno principal. 4 Folio 21 del cuaderno principal. a excusarse para aceptar el encargo, sus argumentos no tuvieron eco por parte del Magistrado de instrucción. Noviembre 19 de 2012: Contando con la presencia de los abogados
CARMONA SÁNCHEZ y GUZMÁN ROSERO, a quienes luego de ponerles presente el contenido de la queja, se les concedió el uso de la palabra así: Versión libre de apremio de HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ: Indicó que conoció a la familia Ovalle Pérez, producto del encargo que le fue confiado para adelantar una sucesión que ya habían promovida anteriormente por varios abogados más, empero, también le fue revocado el poder que le habían conferido a él, otorgándoselo en su lugar al doctor GUZMÁN ROSERO. Subrayó que pese a su diligencia profesional, sus clientes no le suministraron nunca el dinero que el insistentemente les requería para sufragar gastos de peritos y demás, tal y conforme se había pactado y que su diligencia puede encontrarse acreditada en las documentales del proceso sucesoral. Versión libre de apremio de DIEGO LEÓN GUZMÁN ROSERO: Aseguró el disciplinado que conoció a la señora Rosalba Pérez Páramo por recomendación de un colega suyo, con quien pactó por concepto de honorarios profesionales el 30% de las resultas del proceso de sucesión que le fueran adjudicadas a su hijo Alexander Ovalle Pérez, quien residía en el extranjero y la había facultado a ella para representarlo en lo pertinente. Adveró que recibió abonos representados en consignaciones que arrojan un total de $1150.000 y que su labor y gestión profesional se encuentra acreditada en el expediente contentivo del proceso de sucesión. Precisó que se presentaron múltiples inconvenientes con Alexander Ovalle Pérez y
Rosalba Pérez Páramo, quienes desde Nueva York y Bogotá, respectivamente, de forma indebida y en ocasiones grosera se comunicaron con el Juzgado 5º de Familia de Cali, para que su proceso avanzara más rápidamente, motivo por el cual, a él como abogado, desde el despacho cognoscente le llamaron la atención, situación que lo puso incomodo a más de los problemas que ellos le presentaban continuamente y que finalmente lo llevaron a tomar la decisión de no continuar representando sus intereses. Ulteriormente, los declarantes aportaron copias de algunos documentos para hacerlas valer como pruebas dentro del proceso y acto seguido, de oficio se procedió al decreto probatorio, fijando además fecha para continuar la diligencia. Abril 2 de 2013: Ante la inasistencia de los disciplinados y su defensora de oficio, se dispuso requerirlos para presentar las justificaciones del caso y además, insistir en la práctica de algunas pruebas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 18 de junio de 2013, emitida por el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra los abogados HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ y DIEGO LEÓN GUZMÁN ROSERO.5 5 Minuto 9:45 en adelante
Consideró el a quo, que del cúmulo probatorio obrante en el expediente, más concretamente de las copias aportadas por el Juzgado 5º de Familia de Cali, Despacho cognoscente del proceso de sucesión radicado 2003 – 01182, se podía constatar la diligencia de los investigados por lo que no avizoraba falta disciplinaria alguna en la que ellos hubieren incurrido. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público6, quien al respecto indicó que compartía la determinación adoptada por el Magistrado de instrucción, al no advertir tampoco la posible incursión en falta disciplinaria de parte de los juristas investigados.
De la Apelación: Estando presente la señora Rosalba Pérez Páramo y en uso de la palabra que le fue concedida, manifestó su deseo de impugnar la decisión de instancia, otorgándole además, poder a la doctora María Cristina Ramírez Castiblanco para que sustentara su apelación, a quien se le reconoció personería para actuar.
La abogada de confianza de la quejosa sustentó el recurso de apelación7, argumentando que su cliente no se ha dolido de abandono alguno del proceso encomendado a los abogados sino de su indiligencia frente al desarrollo del mismo. Para soportar su dicho, la doctora Ramírez Castiblanco hechó mano de lo expuesto por el doctor Oswaldo Ramón Fernández Rivas, en calidad de Juez 5º de Familia de Cali y por ende, director del proceso de sucesión radicado 2003 – 01182 de ese Despacho Judicial, en el extenso informe que aquél
rindió el 19 de junio de 2012 con destino a la Sala Administrativa del Consejo 6 Minuto 59 en adelante 7 A partir de la primera hora y 10 minutos en adelante. Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca8, en el cual el memorialista advierte que la mora que ha existido en el suscitado asunto, ha obedecido a la obstaculización, entorpecimiento y dilación que han promovido los respectivos abogados apoderados de las partes demandante y demandada, sin que la misma le sea atribuible a él como Juez cognoscente del negocio sucesoral.
Otras actuaciones: Culminada la sustentación de la abogada de confianza de la quejosa, el Magistrado de instrucción advirtió que sólo hasta ese momento conoció la circunstancia de que por los mismos hechos, el doctor HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ ya había sido investigado disciplinariamente habiendo sido absuelto de toda responsabilidad para lo cual ordenó incorporar copia de dichas diligencias9.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25610 de la Constitución 8 Folios 518 al 533 del cuaderno anexo Nº 2 9 A partir de la primera hora y 45 minutos en adelante. 10 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199611, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Ahora bien, establecida la calidad de abogados en ejercicio de los disciplinados, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de los abogados HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ y DIEGO LEÓN GUZMÁN ROSERO, a efecto de valorar si sus conductas en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustaron o no a estos parámetros. 11 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer
de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 12 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Inicialmente, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de
justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador jurídico con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia ciudadana u oficiosamente por cualquier empleado del Estado.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 18 de junio de 2013, emitida por el
doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca13, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 13 Folio 115 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra los abogados HÉCTOR HERNÁN CARMONA
SÁNCHEZ y DIEGO LEÓN GUZMÁN ROSERO.
No obstante, tal y conforme lo advirtió en su momento el Magistrado de instrucción al término de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 18 de junio de 2013, contra el doctor CARMONA SÁNCHEZ ya medió investigación disciplinaria en su contra con ocasión de los mismos hechos que ahora se cuestionan; de allí que, esta Superioridad avizoró que mediante providencia del 12 de diciembre de 201214, la doctora Carlina Mireya Varela Lorza, en condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó desestimar la queja interpuesta por los señores Alexander Ovalle y Rosalba Pérez Paramo, contra el abogado HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ, al considerar que el citado togado investigado no fue indiligente dentro del proceso de sucesión del señor Ángel Guillermo Ovalle Duque (Q.E.P.D.) que se surtió al interior del Juzgado 5º de Familia de Cali. Así las cosas, conforme lo previsto el artículo 9º de la Ley 1123 de 200715, que desarrolla la garantía del – non bis in ídem - para el procesado, esto es la de no ser investigado, ni juzgado disciplinariamente dos veces con ocasión de los mismos hechos, esta Superioridad confirmará la terminación del procedimiento en favor del abogado CARMONA SÁNCHEZ, pero en el entendido que la misma no podía proseguirse por cuanto su situación se resolvió previamente mediante decisión proferida el 12 de diciembre de 2012. 14 Folios 645 al 647 del cuaderno principal 15 Ley 1123 de 2007. Artículo 9°. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. De ahí que, hechas las anteriores advertencias, esta Sala entrara a estudiar únicamente el comportamiento del abogado DIEGO LEÓN GUZMÁN
ROSERO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó a los deberes que le asisten como profesional del derecho.
De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse de las copias allegadas por el Juzgado 5º de Familia de Cali y pertenecientes al proceso de sucesión de Ángel Guillermo Ovalle Duque (Q.E.P.D.) radicado 2003 – 01182, que las actuaciones del doctor DIEGO LEÓN GUZMÁN ROSERO se surtieron de la siguiente manera16: Encontramos que estando el proceso en etapa de fijación de fecha para la práctica inventarios y avalúos, mediante documento del 18 de marzo de 2009, la señora Rosalba Pérez Paramo, obrando como representante de su hijo Alexander Ovalle Pérez, otorgó poder al abogado GUZMÁN ROSERO para que asumiera la representación de su descendiente dentro del suscitado proceso sucesoral hasta su terminación. No obstante, el reconocimiento de personería para actuar sólo se daría hasta el 27 de abril de 2009, mediante auto que así lo dispuso.
Pese a que mediante proveído del 24 de marzo de 2009, se había fijado fecha para para la práctica inventarios y avalúos, posteriormente la apoderada de la contraparte en coadyuvancia con el ahora disciplinado deprecaron suspender la diligencia; dicha situación se repetiría en reiteradas ocasiones por causas atribuibles al trámite y decurso del proceso, encontrando que el doctor GUZMÁN ROSERO, actuó continuamente dentro del desarrollo del mismo y que si bien el asunto se tardó en avanzar, ello
16 Folios 131 al 456 del cuaderno anexo Nº 1 obedeció en gran parte a que los herederos poseedores de los bienes del causante, se negaban a suministrarle a la secuestre información sobre los establecimientos comerciales. Se tiene que con fecha del 3 de marzo de 201117 siendo las 9:00 de la mañana y luego de cinco aplazamientos solicitados por los apoderados de las partes, finalmente, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes relictos de la sucesión, a la cual asistió la apoderada de la conyugue sobreviviente quien exteriorizó el respectivo trabajo, en cambio, el doctor GUZMÁN ROSERO no se hizo presente a la diligencia, pero una vez concluida, hizo presencia en el lugar, con la pretensión de adicionar relación de bienes a los inventarios y avalúos, coadyuvando en una parte lo expuesto por la abogada de la conyugue sobreviviente. Al día siguiente, el mismo disciplinado, radicó un escrito con el cual pretendió explicar su inasistencia a la citada audiencia, acompañando al efecto, un certificado médico que da cuenta de un “severo cuadro gripal”, argumento con el cual explicó el por qué no pudo asistir oportunamente a la diligencia, sin embargo, indicó que con gran esfuerzo concurrió al Despacho Judicial una hora después, esto es a las 10:00 am y personalmente radicó el premencionado memorial de adición a la relación de bienes, documento que según indica el inculpado fue recibido en la fecha y hora señalada por el señor Jesús Valdez. También con fecha del 4 de marzo de 2011, el Juzgado corrió traslado a los
interesados de los inventarios y avalúos, y el día 10 del mismo mes y año, el doctor GUZMÁN ROSERO descorrió dicho traslado solicitando fijar nueva fecha para la diligencia, y de no ser posible, tener por “reproducidos” sus 17 Folio 367 del cuaderno anexo Nº 1 planteamientos, no obstante, objetó la estimación del precio y/o acervo hereditario a repartir. Con proveído del 13 de septiembre de 2011, la solicitud del ahora disciplinado, es resuelta por el Juez conocedor del proceso, siendo rechazada de plano bajo el argumento de que era en la misma diligencia donde debían hacerse las previsiones del caso y no por fuera de ella. Contra esta determinación, el abogado interpuso recurso de reposición el 20 de septiembre siguiente y que fue resuelto por el Despacho mediante interlocutorio del 28 de marzo de 2012, que resolvió no reponer el auto impugnado y ordenando además otras disposiciones. Finalmente, se observó que con fecha del 12 de diciembre de 2011, la señora Rosalba Pérez Paramo, radicó un escrito dirigido al Despacho cognoscente, revocándole el mandato conferido al doctor GUZMÁN ROSERO y designando en su reemplazo a la doctora María Cristina Ramírez Castiblanco, siendo aceptada tal revocatoria en auto del 28 de marzo de 2012 que fue notificado por estado el 10 de abril de 2012, quedando legalmente ejecutoriado. Hechas las anteriores precisiones observa la Sala, que la conducta del doctor DIEGO LEÓN GUZMÁN ROSERO, concerniente en su inasistencia a la
diligencia de inventarios y avalúos de los bienes relictos de la sucesión, efectuada el 3 de marzo de 2011 a las nueve de la mañana18, bien podría considerarse - a prima facie -, como un presunto comportamiento transgresor al deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional que le había sido confiado, pues con dicha omisión, su cliente perdió la oportunidad de ser 18 Folio 367 del cuaderno anexo Nº 1 escuchado y hacer las manifestaciones y objeciones del caso respecto de la diligencia de inventarios y avalúos surtida dentro del proceso de sucesión del señor Ángel Guillermo Ovalle Duque (Q.E.P.D.) radicado 2003 – 01182 del Juzgado 5º de Familia de Cali, situación que le pudo haber generado perjuicios a su mandante y por lo cual merece ser investigada la conducta del doctor GUZMÁN ROSERO, quien naturalmente tendrá la oportunidad de defenderse dentro del proceso disciplinario que se le continuará por orden de esta Superioridad. Baste lo anterior, para precisar que al existir dudas por resolver, esta Superioridad considere que por las razones expuestas, el a quo no llevó a cabo las diligencias necesarias para eliminar o siquiera aminorar el grado de hesitación, respecto a los hechos referidos anteriormente, y que fueren denunciados por la quejosa Rosalba Pérez Páramo. Por ello es necesario hacer ahínco, en lo concerniente al artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, relativo al principio de la investigación integral en lo referente a la materia probatoria, en tanto estimula al funcionario a buscar la verdad material y para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y
circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, para ello, el a quo podrá decretar pruebas de oficio. De igual manera se debe tener presente el deber judicial por descubrir la verdad material en los litigios, y procurar una efectiva administración de justicia a través de diferentes maneras, entre ellas, el decreto oficioso de pruebas. Esta Corporación considera, que para el caso concreto aún existen hechos que deben ser esclarecidos, por tanto, modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de confirmar la terminación del procedimiento en favor del doctor HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ, no sucediendo lo mismo con el abogado DIEGO LEÓN GUZMÁN ROSERO, contra quien deberá continuarse el procedimiento establecido con ocasión de su inasistencia a la audiencia del 3 de marzo de 2011, para lo cual se devolverá el expediente para que el a quo de manera célere, continúe con la investigación y lleve a cabo las correspondientes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la providencia de fecha 18 de junio de 2013, emitida por el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar el proceso
disciplinario adelantado contra los abogados HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ y DIEGO LEÓN GUZMÁN ROSERO, en el siguiente sentido: i) REVOCAR la decisión de terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor DIEGO LEÓN GUZMÁN ROSERO, y en su lugar devolver inmediatamente el expediente al Consejo Seccional de origen, quien deberá continuar en la etapa correspondiente promoviendo la celeridad del mismo hasta su agotamiento. ii) CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS, según las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE, el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Abogada Grado 21