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CSDJ - F76001110200020120112501ADJUNTA20170406165938-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120112501ADJUNTA20170406165938-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

SON DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS / Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos..." El archivo de las diligencias no estuvo enmarcado dentro de las normas jurídicas que delimitan el desempeño del funcionario conforme a lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Nacional, en la medida en que es obligación de la Fiscalía General de la Nación, investigar los hechos que revistan las características de delito, para lo cual era su obligación cumplir con el procedimiento establecido, esto es, acudir ante los Jueces de Control de Garantías para la realización de las audiencias concentradas,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201201125 01 (12106-29) Aprobado según Acta de Sala No. 29 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 22 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual fue sancionado con DESTITUCIÓN

DEL CARGO E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES

PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS, el doctor CARLOS

ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO, Fiscal Once Seccional de Buga, por la incursión en conducta considerada como FALTA GRAVISIMA del numeral 1o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento a las normas Constitucionales contenidas en los artículos 250 y 218 y la Ley 906 de 2004 en sus artículos 79, 301 y 302, frente a los casos de captura en flagrancia y en lo que hace relación al otorgamiento de libertades dentro de las carpetas No 201201051.2012-01029 y 2012-01027, a título de dolo, en concurso, todo ello en concordancia con el art. 413 del Código Penal. HECHOS La presente actuación contra el doctor CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO, se inició con fundamento en la queja formulada por el doctor SANTIAGO FIGUEROA FERNANDEZ, en calidad de Fiscal 8 Seccional-Coordinador URI de la ciudad de Buga, en la que muestra su preocupación frente al comportamiento desinteresado y descuidado del disciplinado en el desarrollo de sus funciones, al punto de que ha dejado en libertad a personas capturadas en flagrancia por los delitos 1 Magistrada Ponente: Dra. LILIANA ROSALES ESPAÑA en Sala dual con el Dr. VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN. de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas o Municiones, las cuales, atendiendo al quantum punitivo, han debido ser llevadas ante el Juez

de Control de Garantías para la realización de audiencias concentradas; situación que ha sido desestimada por el doctor

HINCAPIÉ LONDOÑO.

Anexó como prueba, copia del Formato Único de Noticia Criminal con radicados Nos 2012-01029, 2012-01027 y 2012-01051. (Folio 1 y anexos 2 a 16 c.o) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la mencionada compulsa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído del 5 de julio de 2012, ordenó la investigación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial inculpado. (F.18 c.o.) 2.- El Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de la Resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO, Fiscal Once Seccional de Buga. (Folio 18 a 25 c.o) 3.- Mediante Auto del 24 de febrero de 2014, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, contra el doctor CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO, Fiscal Once Seccional de Buga y se decretaron unas pruebas. (Folio 26 a 35 c.o) 4.- El Fiscal Once Seccional de Buga, allegó copia íntegra de las investigaciones penales 761116000165201201027, 761116000165201201029 y 761116000165201201051. Folio 40 y

anexos 1, 2 y 3) 5.- El Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación allegó extracto de hoja de vida, constancia laboral y última dirección registrada por el doctor CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO, Fiscal Once Seccional de Buga. (Folios 41 a 44 c.o) 6.- El 4 de abril de 2014 la Magistrada de Instancia ordenó el cierre de la investigación. (Folio 45 c.o 1ra instancia) 7.- El Fiscal investigado presentó escrito manifestando que en los casos relacionados con los delitos de Porte Ilegal de Armas, concedió la libertad y ordenó el archivo de las diligencias, al detectar irregularidades en el procedimiento del recaudo de la prueba, por tratarse precisamente de la incautación de arma de fuego, elemento sustancial del tipo lo que derivó que dicho material probatorio se tuviese como inexistente, pues, agregó el funcionario, tal como lo consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional, es nula de pleno derecho la prueba recaudada con violación del debido proceso, lo cual explicó la "Orden de Libertad" que milita en cada una de las investigaciones, procediendo, como legalmente correspondía, a dejar en libertad a los indiciados y al archivo de las investigaciones. De otra parte frente al delito de Tráfico de Estupefacientes, la decisión de libertad y archivo tuvo como fundamento las Sentencias C-221 de 1994 sobre dosis personal y la No. 29183 de noviembre 18 de 2008, sobre la atipicidad por antijuridicidad material cuando quiera que un consumidor de alucinógenos sobrepasa en una cantidad no exagerada

esa dosis personal, por tratarse de un caso que, en su concepto, se adecuaba a dichos lineamientos. Indicó que sus decisiones no fueron del agrado del Fiscal 8 Seccional, como Coordinador de la URI a la cual pertenecían los dos en ese entonces, quien dicho sea de paso, ejercía una indebida inspección sobre todas las decisiones por él tomadas, con el único propósito de involucrarlo en una investigación no solo disciplinaria sino de carácter penal, como sucede en este caso. A lo anterior agregó que el hecho de que el Fiscal 8 Seccional en su afán de perseguirlo no hubiese encontrado las carpetas correspondientes a dichas investigaciones penales, no quiere decir que las mismas se hubieran “esfumado” o que las hubiese ocultado de manera subrepticia y mucho menos que estuviesen descuidadas o no le interesaran; por lo que considera la queja como temeraria y precipitada. (Folio 48 a 51 c.o) 8.- Mediante auto del 17 de octubre de 2014, se profirió pliego de cargos contra el doctor CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO, por la presunta incursión en la FALTA GRAVISIMA del numeral 1 de! artículo 48 de la ley 734 de 2002, por violar el deber funcional establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a título de dolo en concurso, por desconocimiento a las normas establecidas en la Ley 906 de 2004 frente a los casos de captura en flagrancia y en lo que a las carpetas No 2012-01051, 2012-01029 y

2012-01027 se refiere, por cuanto ordenó las órdenes de libertad y el consecuente archivo de las diligencias pese a que habían sido capturados en flagrancia, con porte ilegal de armas y otros por Fabricación y porte de estupefacientes los cuales debieron haber sido enviados ante un Juez de Control de Garantías, para la realización de las Audiencias Concentradas. 9.- El disciplinado se notificó personalmente de la decisión del pliego de cargos el 5 de noviembre de 2014. (Folio. 78 c.o.) 10.- El 20 de noviembre de 2014, el disciplinado rindió descargos refiriéndose a cada caso en particular, expresando en lo referente al radicado No 2012-01027 correspondiente al delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, siendo indiciado el señor Fabio Ocampo Fiscal que el criterio por él asumido en dicho caso particular es el que ha venido gobernando de vieja data en la URI de la ciudad de Buga en las diferentes decisiones en casos similares. Señaló que en su calidad como Fiscal de Reacción Inmediata tiene la oportunidad de tener contacto, aunque sea de manera visual con los indiciados, situación que permite fijar una imagen de la persona y que dentro de dicho contexto no resulta "traído de los cabellos" concluir que una persona con determinados rasgos físicos (cara chupada, ojos hundidos, desorbitados, irritados, etc.) acompañados de una indumentaria y una presencia descuidada y a quien se le ha encontrado en su poder cierta cantidad exagerada de estupefacientes, sea un consumidor de los mismos, un adicto al cual una simple dosis

personal no lo satisface y por eso cuando la adquiere, amén de no llevar una balanza para saber cuanta cantidad compra, se apera de lo más que pueda, o que sea el encargado de un grupo de consumidores para adquirir el estupefaciente para el consumo de todos, siendo sorprendido cuando lo lleva consigo. Señaló el inculpado que en la evolución jurisprudencial que se ha venido decantando a través del tiempo y de acuerdo a los cambios sociales que se presentan, la Corte Constitucional ha concebido conceptos tales como la "dosis de aprovisionamiento" que bien puede consistir en varias dosis personales cuando quiera que se adquiere para varios consumidores o por una misma persona para consumir en varios días, además, en la carpeta investigativa del capturado Fabio Ocampo obra la diligencia de arraigo socio-económico se consigna que es un consumidor habitual de estupefacientes, situación a la cual, dado el principio de la buena fe que debe acompañar esta clase de afirmaciones, se le dio credibilidad. Frente al hecho de no haberle tomado una entrevista al indiciado, expuso el disciplinable que en la dinámica particular de una Unidad de Reacción Inmediata, donde los términos para resolver situación jurídica son perentorios (36 horas) aunado a otras labores que deben ser desarrolladas, resulta muy difícil la labor de realizar dicha entrevista, pues la misma debe ser acompañada de un abogado, el cual es de difícil consecución. Reiteró que fue su fundado convencimiento de la calidad de consumir del capturado Ocampo Fiscalcaracterísticas físicas, lugar de captura, el hecho de movilizarse en bicicletalo que le hizo presumir que venía

de adquirir el estupefaciente quizás para varios consumidores y que además lo llevó a pensar que esa cantidad de estupefaciente no era más que una "dosis de aprovisionamiento" para el propio indiciado, dada su adicción o para varios consumidores que lo habían comisionado para la compra. En relación con los radicados 2012-01029 y 2012-01051 adelantados por el delito de Fabricación o Porte de Armas de fuego en contra de los señores Jaime Rodríguez Perdomo e Israel Tabares Cortés, respectivamente, inicialmente aclaró el funcionario que se trata de hechos similares, con la única diferencia que en el segundo milita el "acta de consentimiento" de registro personal. Anotando seguidamente que el meollo de dichos asuntos lo constituye la ausencia de consentimiento de esas dos personas para que sus valijas (maleta y canguro) fueran requisadas por los agentes encargados del procedimiento, pues no obstante si bien en la investigación contra el señor Tabares Cortés aparece un acta de consentimiento, ésta lo fue para un registro personal y no para requisar su canguro; agregando que pese a encontrarse de acuerdo con el contenido del artículo 208 del C. P. Penal, dicha norma hace alusión a una revisión superficial o lo que se conoce como "cacheo" o "tanteo", sin que se autorice a la autoridad a esculcar o escudriñar los elementos que el individuo lleve consigo, estimando que si con la palpación se detecta un elemento sospechoso, lo procedente y legal es pedirle a la persona que lo muestre, como se hace comúnmente o pedirle

consentimiento para hacer la respectiva requisa. Agregando a renglón seguido que, diferentes es que el arma de fuego se encuentre empretinada y en el registro personal autorizado por la persona se tenga por parte de la autoridad un contacto directo con ella y que en los casos objeto de estudio para abrir el canguro y/o maleta e introducir su mano en los mismos, para lo cual, según su criterio, sí debía pedir consentimiento, existiendo para ello un acta que debe ser firmada por quien lo autoriza; acta que fue concebida para proteger derechos tan fundamentales como el de la intimidad, por lo que se cuestiona, cuál es entonces el objeto del documento en mención. Insistió el investigado que nadie niega la legalidad de una requisa cuando se hace recostar a una persona contra la pared o colocar sus manos en alto, para luego tantearlo de arriba abajo, o si se tiene un bolso o valija, la tantean igualmente tratando de hallar un objeto o sustancia prohibida, pero que existe una gran diferencia cuando se introduce la mano al bolsillo o se abre la valija y se esculca en su interior, considerando que esto último implica una invasión de la esfera íntima de la persona. Resaltó el disciplinable que el consentimiento para un "registro personal" se limita a eso, a un cacheo o un tanteo de la persona y de lo que lleva consigo, dígase bolso, canguro, maleta, mochila, pero que cuando se va a requisar alguno de esos adminículos, existe en el acta un ítem que dice "otro, cual" que debe ser usado cuando se trata de situaciones diferentes a las enumeradas en el documento, protocolo

que debe cumplirse so pena de manchar el procedimiento con una ilegalidad que dé al traste con la captura. (Folio 79 a 92 c.o) 11.- Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se dispuso correr traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión. 12.- El Fiscal investigado presentó alegato de conclusión solicitando se emitiera una sentencia absolutoria, agregando que el 3 de agosto de 2015 el Tribunal superior de Cali había emitido sentencia absolutoria dentro del proceso penal que se le adelantaba por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, donde se concluyó que tales conductas en efecto eran atípicas y además porque su actuar nunca fue doloso. (Folios 214 a 219 c.o) SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con DESTITUCIÓN DEL

CARGO E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES

PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS, el doctor CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO, Fiscal Once Seccional de Buga, por la incursión en conducta considerada como FALTA GRAVISIMA del numeral 1o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento a las normas Constitucionales contenidas en los artículos 250 y 218 y la Ley 906 de 2004 en sus artículos 79, 301 y

302, frente a los casos de captura en flagrancia y en lo que hace relación al otorgamiento de libertades dentro de las carpetas No 201201051.2012-01029 y 2012-01027, a título de dolo, en concurso, todo ello en concordancia con el art. 413 del Código Penal. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el funcionario disciplinado presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes aspectos: - Invocó una causal de nulidad sustentada en que existió violación al debido proceso pues se acumularon tres investigaciones diferentes en un mismo proceso, contrariando lo señalado en el artículo 63 del Código Disciplinario Único. Señaló que se trataba de situaciones fácticas diferentes, ocurridas en tiempos distintos y sin ningún acto o resolución que justificara un unificación, violando la norma la cual es clara en señalar que la acumulación procede una vez se haya proferido el pliego de cargos y este se haya notificado. - Frente al proceso correspondiente al delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, señaló que su conducta estuvo ajustada a derecho con base en la Jurisprudencia de la Corte constitucional que trata el tema de la dosis personal y la dosis de aprovisionamiento, trajo a lugar varias sentencias de la Corte Constitucional, señaló que no había pruebas de la venta y que se trataba de cinco papeletas las cuales perfectamente pueden constituir una dosis de aprovisionamiento para cualquier consumidor. - Referente a los procesos de porte ilegal de armas indicó existió una ilegalidad en la incautación del arma de fuego, pues los policiales

tenían consentimiento para realizar un registro personal, es decir una requisa y en estos casos se abrieron los bolsos lo cual para él implicaba “una invasión a su esfera íntima”, por tanto había sido una prueba recaudada de forma ilegal, siendo esta la razón para haberlos dejado en libertad, trajo a colación varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal. (Folio 319 a 349 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 16 de junio de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 27 de junio de 2016 (fl. 9 c. o. segunda instancia) y rindió concepto y una vez realizado un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas indicó que se debe confirmar el fallo objeto de apelación, señalando en primer término que no se observa una causal de nulidad, pues si bien en cierto se adelantaron tres investigaciones en un mismo proceso, se trataba del mismo disciplinado y por economía procesal se adelantaron bajo una misma cuerda. Frente al proceso 2012-01027 Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes, consideró que la actuación del Fiscal había sido imprudente, toda vez que la cantidad de sustancia encontrada al señor Fabio Ocampo superaba de forma notoria la dosis personal.

Respecto a los procesos de Fabricación, Tráfico o porte de armas de fuego indicó que el registro personal lleva inmersos los objetos que lleva la persona consigo, razón por la cual no se podía hablar de una captura ilegal o de pruebas conseguidas de forma irregular, es decir no debió ordenar la orden de libertad. (Folio 15 a 24 c.o) 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO (fl. 10 c. o. 2da instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c. o. 2da instancia). 4.- El 21 de julio de 2016, ingresó el proceso al despacho de la Magistrada Ponente. (Folio 25 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. El Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de la Resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO, Fiscal Once Seccional de Buga, (Folio 18 a 25 c.o), así como el extracto de hoja de vida, constancia laboral y última dirección registrada por el inculpado. (Folios 41 a 44 c.o). De otra parte el Fiscal Once Seccional de Buga, allegó copia íntegra de las investigaciones penales 761116000165201201027, 761116000165201201029 y 761116000165201201051. Folio 40 y

anexos 1, 2 y 3) 2.1.- De la falta endilgada. El doctor CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO, Fiscal Once Seccional de Buga, fue hallado disciplinariamente responsable por la incursión en la conducta considerada como FALTA GRAVISIMA del numeral 1o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento a las normas Constitucionales contenidas en los artículos 250 y 218 y la Ley 906 de 2004 en sus artículos 79, 301 y 302, frente a los casos de captura en flagrancia y en lo que hace relación al otorgamiento de libertades dentro de las carpetas No 201201051.2012-01029 y 2012-01027, a título de dolo, en concurso, todo ello en concordancia con el art. 413 del Código Penal. LEY 270 DE 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.-. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos..." NUMERAL 1O DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 734 DE 2002. "...Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo...."

CÓDIGO PENAL: "ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. El servidor

público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión..." CONSTITUCIÓN NACIONAL: "Articulo 250La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio Artículo 218La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.". LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 79, 301 Y 302: "Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que

no existen motivos o circunstancias tácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Artículo 301. Flagrancia. Modificado por el art. 57, Ley 1453 de

2011. Se entiende que hay flagrancia cuando: La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito...." Artículo 302. Procedimiento en caso de flagrancia. (...) La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del

Ministerio Público...". 2.2.- De la Nulidad Deprecada: El Fiscal investigado en su escrito de apelación invocó una causal de nulidad sustentada en que existió violación al debido proceso porque se habían acumularon tres investigaciones diferentes en un mismo proceso, contrariando lo señalado en el artículo 63 del Código Disciplinario Único. Señaló que se trataba de situaciones fácticas diferentes, ocurridas en tiempos distintos y sin ningún acto o resolución que justificara un unificación, violando la norma la cual es clara en señalar que la

acumulación procede una vez se haya proferido el pliego de cargos y este se haya notificado. Ahora bien, la presente actuación contra el doctor CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO, se inició con fundamento en la queja formulada por el doctor SANTIAGO FIGUEROA FERNANDEZ, en calidad de Fiscal 8 Seccional-Coordinador URI de la ciudad de Buga, en la que muestra su preocupación frente al comportamiento desinteresado y descuidado del disciplinado en el desarrollo de sus funciones, al punto de que ha dejado en libertad a personas capturadas en flagrancia por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas o Municiones, las cuales, atendiendo al quantum punitivo, han debido ser llevadas ante el Juez de Control de Garantías para la realización de audiencias concentradas; situación que ha sido desestimada por el doctor

HINCAPIÉ LONDOÑO.

Anexó como prueba, copia del Formato Único de Noticia Criminal con radicados Nos 2012-01029, 2012-01027 y 2012-01051. (Folio 1 y anexos 2 a 16 c.o) Si bien es cierto en el escrito de queja el fiscal solamente enumeró 2012-01027 y 2012-01051, allegó copia del Formato Único de Noticia Criminal con radicados Nos 2012-01029, 2012-01027 y 2012-01051. Además desde el primer auto proferido por la Magistrada de Instancia, el 5 de julio de 2012 (Folio 18 c.o) se ofició al Fiscal investigado para

que “explique lo que a bien tenga con respecto a la queja presentada por el doctor SANTIAGO FIGUEROA FERNÁNDEZ en calidad de fiscal 8 Seccional de Buga Valle. Se anexa copia de la misma (Folio 1 a 15) Igualmente se solicita rendir informe detallado del trámite dado por ese despacho a los procesos radicados bajo partida No. 761116000165201201027, 761116000165201201029 y 761116000165201201051, a la par remitir copia del acta de posesión” Por tanto, observa esta Colegiatura que desde un principio el fiscal investigado sabía que se le estaba investigando por los tres procesos, es más para dicha fecha 5 de julio de 2012, todavía se encontraba ejerciendo el cargo de Fiscal Once Seccional de Buga, por tanto él mismo fue quien allegó la copia de los procesos y también en cada de uno de sus escritos se refirió en forma amplia y separada a cada uno de los casos, sin deprecar ninguna causal de nulidad, razón por la cual no entiende esta Sala por qué en esta instancia “sorprende” el inculpado invocando una violación al debido proceso y derecho a la defensa, cuando, se itera, siempre estuvo activo en la investigación, presentando largos escritos de defensa donde dividía sus argumentaciones en los tres casos que se investigaban. De tal forma y conforme a lo indicado por el Ministerio Público no se aprecia ninguna irregularidad en el trámite adelantado en la presente investigación, razón por la cual esta Colegiatura despachará desfavorablemente la solicitud de nulidad deprecada por el inculpado

en su escrito de apelación. 2.3.- De la apelación. Ahora bien, al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos ot

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