CSDJ - F76001110200020120113101ADJUNTA20131115103001-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120113101ADJUNTA20131115103001-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2012 01131 01 Aprobado en Sala No. 84 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora FLORALBA LOAIZA MONTOYA, Procuradora Judicial 73 Penal II, contra la providencia de fecha 24 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a 1 M.P. FERNANDO CUELLAR CARVAJAL. favor del doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca. HECHOS El 14 de junio de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Valle del Cauca, se radicó queja disciplinaria de manera anónima en contra del doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca. Se indica en la queja, que el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, se han venido tramitando tutelas para el
pago de pensiones, “el asunto es que quienes tutelan, manifiestan entre otras cosas que ellos, residen en la comprensión del Municipio de Bolívar, Valle del Cauca. Eso no es cierto, porque la gran mayoría que han salido favorecidos con los fallos de tutela, tienen su residencia incluso en otros departamentos. Que lastima porque estos funcionarios, con su actuar corrupto, están ayudando a desangrar el fisco de los Departamentos y del Propio Estado” (Sic a lo transcrito). Agregó, que “ese juzgado a pesar de ser una institución Estatal de la Rama Judicial, es ahora propiedad del Juez, del Secretario y un hermano de éste de nombre NEZAR RESTREPO que a propósito tiene una oficina de tinterillo” (Sic a lo transcrito). Finalizó la noticia disciplinaria, indicando que se debe investigar de igual manera “a un viejito bajito barrigón, tío del señor Genero de nombre Luis. Ese es otro de los dueños del Juzgado y creemos que tiene vínculos corruptos especialmente en la Gobernación del Valle…” (Sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído de fecha 27 de julio de 2012, el Seccional de instancia abrió indagación preliminar en contra del doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca 2. Mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012, el funcionario investigado solicitó copia íntegra del proceso disciplinario3 en aras de ejercer su derecho de defensa y determinar si se trataba de un anónimo
o realmente de una queja realizada por un ciudadano. Así, el 14 de agosto siguiente, el Magistrado Instructor accedió a la solicitud del inculpado, ordenando la remisión de copia del expediente al doctor
HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ4.
El 18 de septiembre de 2012, mediante auto de la misma fecha, el Magistrado Instructor ordenó escuchar en ratificación de la queja al señor JUAN CARLOS MORENO MARÍN, quien figuraba en el sobre como remitente de la misma, señalándose el 10 de octubre siguiente como fecha para tal acto procesal5. 2 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. El día y hora señalado para recibir la ampliación de la queja al señor JUAN CARLOS MORENO MARÍN, se constató que el quejoso no se presentó, por lo que se dejó la respectiva constancia6. LA PROVIDENCIA APELADA El 24 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió archivar definitivamente la indagación preliminar seguida en contra del doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca. Para sustentar la decisión, el A quo indicó que la queja fue presentada por un anónimo y que no existía mérito para continuar adelantando la investigación disciplinaria por la forma anónima en que fue presentada,
así, “a la Sala no le queda alternativa diferente a la de optar por el archivo definitivo de estas diligencias dando aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la ley 734 de 2002”. Agregó, que para ser viable una queja disciplinaria de manera anónima, era necesario que se cumpliera con lo estipulado en el artículo 69 de la ley 734 de 2002, esto es, con los requisitos consagrados en los artículos 38 de la ley 190 de 1995 y 27 de la ley 24 de 1992, situación que no se cumple en el sub examine, puesto que la 6 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. queja hace señalamientos genéricos y no específicos respecto de los procesos en los cuales se están cometiendo o se cometieron las presuntas irregularidades, “y era de vital importancia delimitar el tema de prueba y su consecuente práctica, hacia una fuente más concreta, y que permitieran confirmar o infirmar los señalamientos de la queja…” (Sic a lo transcrito). Indicó el Seccional que el precitado escrito acompasado de señalamientos generales e indeterminados, no daban otra alternativa diferente a la Sala de Instancia que la de dar aplicación a lo reglado en el artículo 69 de la ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la Representante del Ministerio Público, doctora FLORALBA LOAIZA MONTOYA, Procuradora Judicial II, interpuso recurso de apelación7, indicando que no comparte la decisión del Seccional, puesto que para proferir decisión de archivo, “el señor Magistrado Ponente, director primario de
la investigación, nada hizo por esclarecer el señalamiento que hace una persona anónima, con respecto al comportamiento que realiza quien representa la majestad de la justicia en un municipio donde no existe para este funcionario el más mínimo control de sus actividades”. 7 Folio 49 del cuaderno principal del expediente. Expresó, el Magistrado del Seccional, determinó por el simple hecho de tratarse de un anónimo, que no procede acreditar credibilidad a este tipo de manifestaciones, “se le olvida que es deber de toda autoridad que ejerza funciones en materia disciplinaria y penal, atender las peticiones que relacionen presuntos actos de corrupción a la recta y cumplida administración de justicia…no puede la judicatura dejar pasar por alto lo esbozado en documento recibido en la secretaría de la Sala Disciplinaria, recordemos que en los municipios de pocos habitantes, donde todo se sabe, todos se conocen, las personas que observan malas actuaciones deben acudir ante escritos anónimos para poder ser escuchados y en parte para proteger su identidad y más su propia vida”. Indicó, que no compartía la decisión tomada por el Seccional, pues ni siquiera se ordenó llevar a cabo una diligencia de inspección judicial al despacho para determinar si en los últimos años se han proferido decisiones de tutela donde los accionantes no hacen parte de la comunidad del municipio de Bolívar, “insisto, no se realizó investigación integral para determinar si efectivamente existe mérito para abrir formal apertura de investigación o para efectivamente proceder al archivo como en este caso sucedió”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución
Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia de fecha 24 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca8, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a favor del doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso.
La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede 8 M.P. FERNANDO CUELLAR CARVAJAL. solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio
Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un
resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o
conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento y los fundamentos esgrimidos en la apelación, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. Para abordar los hechos que podrían involucrar al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, precisa la Sala que, en materia de trámite y recepción de quejas, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, estableció la obligatoriedad de aplicar el artículo 27, numeral 1°, de la Ley 24 de 1992, que prohíbe admitir los escritos anónimos o aquéllos que carezcan de fundamento, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de falta disciplinaria que permitan adelantar la actuación de manera oficiosa. Así también lo recogió y lo contempla el normado 69 de la Ley 734 de 2002, al prescribir que “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procede por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 ” . Lo anterior, trasladado a este tipo de diligencias, se traduce en el mecanismo que impide el desgaste de la administración de justicia y específicamente de esta Jurisdicción Disciplinaria, cuando el memorial
no reúne las citadas características legales o de él no se deriva la información suficiente como para iniciar, de oficio, la gestión a que hubiere lugar. Según la queja presentada de manera anónima el 14 de junio de 2012, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, se han venido tramitando tutelas para el pago de pensiones, “el asunto es que quienes tutelan, manifiestan entre otras cosas que ellos, residen en la comprensión del Municipio de Bolívar, Valle del Cauca. Eso no es cierto, porque la gran mayoría que han salido favorecidos con los fallos de tutela, tienen su residencia incluso en otros departamentos. Que lastima porque estos funcionarios, con su actuar corrupto, están ayudando a desangrar el fisco de los Departamentos y del Propio Estado” (Sic a lo transcrito). Agregó en la queja, que “ese juzgado a pesar de ser una institución Estatal de la Rama Judicial, es ahora propiedad del Juez, del Secretario y un hermano de éste de nombre NEZAR RESTREPO que a propósito tiene una oficina de tinterillo” (Sic a lo transcrito). Finalizó la noticia disciplinaria, indicando que se debe investigar de igual manera “a un viejito bajito barrigón, tío del señor Genera de nombre Luis. Ese es otro de los dueños del Juzgado y creemos que tiene vínculos corruptos especialmente en la Gobernación del Valle…” (Sic a lo transcrito). La anterior afirmación es genérica, puesto que no especifica de manera clara a que acción de tutela se está refiriendo, esto es, contra quien van dirigidas y quienes se están viendo favorecidos.
En ese orden, se tiene que la denuncia, dirigida por contra el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, adolece de fundamento, pues es vaga, genérica e imprecisa. Pero a la imprecisión, vaguedad y generalidad que anteceden, deben agregarse que, al tratarse de un anónimo se debe acudir al numeral 1° del artículo 27 de la Ley 24 de 1992 por remisión expresa del artículo 69 de la ley 734 e 2002, que prohíbe admitir los escritos anónimos o aquéllos que carezcan de fundamento, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de falta disciplinaria. Así, el denunciante anónimo no acompañó con su escrito, prueba alguna por lo menos sumaria sobre lo informado, lo que necesariamente lleva a concluir que no se cuenta con medio probatorio alguno, para aplicar la excepción del numeral 1 del artículo 27 de la ley 24 de 1992. Como no hay lugar a la aplicación de la excepción por lo anotado en precedencia, reitera la Sala, el Artículo 69 Ley 734 de 2002, es categórico al prohibir que la queja no procederá por anónimo. Así las cosas y, tal como se ha sido argumentado, no se dan los presupuestos exigidos para admitir la mencionada queja, toda vez que la misma es presentada en forma anónima y, al no poder aplicar la excepción para su admisión, no puede constituirse en fundamento objetivo para colocar en funcionamiento al aparato jurisdiccional disciplinario del Estado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 24 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca9, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a favor del doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
9 M.P. FERNANDO CUELLAR CARVAJAL.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas………..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO AREVALO Secretario judicial Ad hoc