CSDJ - F76001110200020120114001ADJUNTA20130607150416-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120114001ADJUNTA20130607150416-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
QUEJA FUNCIONARIOS/ presuntas irregularidades en trámite procesal a su cargo SEGUNDA INSTANCIA / Se declara desierto el recurso por falta de sustentación. Esta Sala consideró que una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el quejoso, se advierte que el apelante omitió exponer las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la terminación de las diligencias a favor de la Juez investigada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201201140 01 (8017 - 15) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 1 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual se ARCHIVARON definitivamente las diligencias adelantadas contra la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su condición de Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el señor EPIFANIO IDROBO BENAVIDEZ2, en la cual denunció presuntas
irregularidades en las cuales pudo incurrir la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su condición de Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali, en el trámite del proceso ejecutivo singular iniciado en su contra por la señora ALICIA SUÁREZ CUEVAS, radicado bajo el número 2006-0837. Advirtió el quejoso, que la funcionaria inculpada en la sentencia proferida el 6 de abril de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas por su apoderado, cuando lo cierto era que ya había cancelado la obligación presentada a cobro; para una mejor exposición, se trascribe en lo pertinente: “Lo fundamental de la presente, estriba en que la Doctora ALICIA SUAREZ CUEVA, en su calidad de apoderada judicial de la señora GABY MARIA OJEDA, era la persona que manejaba el recaudo de los réditos que producía un crédito hipotecario, que constituyeron los señores MARIO DEVANI Y EPIFANIO IDROBO, según lo consentido 1 Magistrada Ponente: RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en Sala con el Magistrado VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDAN. 2 Queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación, Regional del Valle del Cauca, la cual fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante oficio No. 3677 del 6 de junio de 2012 (fl. 1 c. 1ª Instancia). en la escritura pública No. 4204 del 03 de Octubre del año 2003 de la
Notaria Primera de Cali, crédito que fue legalmente cancelados tal como reza en los antecedentes de la sentencia, figura un pagaré en la hoja de seguridad No. P75059443 por la suma de $10.000.000,oo título valor que tenía su relación jurídica con el crédito hipotecario. Documento que invoco en el libelo de la demanda, hecho primero para cobrar una obligación que ya le había sido cancelada a su legítima tenedora. Situación que se repite en el hecho segundo de la demanda con otro pagaré por $20.000.000.” (Sic) (fls. 2 a 4 c. 1ª Instancia). 2.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 5 de julio de 2012, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su condición de Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali, ordenado la práctica de pruebas (fl. 6 c. 1ª Instancia). 3.- El día del 17 de julio de 2012, el señor EPIFANIO IDROBO BENAVIDEZ, rindió ampliación y ratificación de la queja, señalando que la funcionaria inculpada ordenó continuar con la ejecución dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, no obstante, haber demostrado la cancelación de la obligación presentada a cobro judicial, la cual fue respaldada con una hipoteca abierta, a favor de la señora GAVI MARÍA OJEDA. Advirtió además, que la abogada ALICIA SUÁREZ, quien simplemente asesoraba jurídicamente a la señora GAVI OJEDA, ”abusivamente cogió los
documentos, estos documentos fueron entregados a la señora GAVI solo el valor el nombre y no más, lo demás quedó en blanco y la doctora ALICIA SUAREZ los cogió y los llenó con sus letras, según documentos, y ahí fue cuando me hizo un embargo sin ninguna autorización, sabiendo que estos documentos ya habían sido cancelado…” (Sic). Finalizó su intervención, advirtiendo que no obstante haber denunciado penalmente a la letrada ALICIA SUÁREZ, tal actuación no se relacionó en el proceso ejecutivo de marras. (fls. 12 a 14 c. 1ª Instancia.). 4.- La doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en escrito adiado 17 de julio de 2012, se pronunció frente a la investigación disciplinaria iniciada en su contra, señalando que en el Despacho a su cargo, se adelantó el proceso ejecutivo singular, radicado con el No. 200600837, promovido por la señora ALICIA SUÁREZ CUEVAS, en su calidad de tenedora legítima de los títulos valores letra de cambio por valor de veinte millones de pesos, y pagaré No. 75059443 por valor de diez millones de pesos, contra el quejoso. Relató además, que el señor EPIFANIO IDROBO BENAVIDEZ, intervino en el proceso de auto, a través de su apoderado judicial, quien oportunamente contestó la demanda, interpuso excepciones de mérito, solicitó la práctica de pruebas, allegó alegatos de conclusión. Advirtió, que de acuerdo a las pruebas aportadas al litigio de autos, la parte demandada no logró probar la alteración o haber sido llenado los espacios
en blanco de los títulos valores sometidos a cobro judicial, desvirtuándose por ende, la ilegitimidad o tenencia de mala fe en cabeza de la actora, y razón para continuar con la ejecución de la obligación. Afirmó que la sentencia por ella proferida, fue confirmada en todas sus partes por su Superior funcional, al desatar el recurso de alzada propuesto contra la misma por el demandado, siendo tal situación el punto de partida para la interposición de múltiples quejas en su contra por parte del señor EPIFANIO
IDROBO BENAVIDEZ.
Anexó copia de auto interlocutorio del 4 de diciembre de 2006, por la cual se libró mandamiento de pago; sentencia No. 103 del 6 de abril de 2006, dictada en el asunto de autos y sentencia No. 021 del 21 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. (fls. 15 a 35 c.1ª Instancia.). 5.- A través del oficio DESAJ – TH – 3195 del 11 de septiembre de 2012, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, remitió copia del certificado de sueldos, de cargos desempeñados y cédula de ciudadanía de la doctora AMPARO OJEDA ARIAS. fls. 39 a 42 c. 1ª Instancia). 6.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en oficio No. 285 del 9 de octubre de 2012, allegó copia del acta de posesión de la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su condición de Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali–
Valle del Cauca. (fls. 43 a 46 c. 1ª Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 1 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su condición de Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali– Valle del Cauca, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Argumentó su decisión el a quo, señalando que las pruebas aportadas al infolio, así como la sentencia de segundo grado emitida por Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, se concluía que la decisión de la servidora cuestionada se fundamentó en derecho, pues el quejoso, no logró desvirtuar en el proceso ejecutivo traído en autos, “que los títulos estaban girados en blanco y que se llenaron con destino a otro tenedor, de donde refulge claro el fundamento de la queja no tiene asidero legal ni probatorio”. (Sic). Indicó además, que el quejoso estuvo representado por un profesional del derecho en el litigio en el cual fungía como demandado y en esas circunstancias, tenía quien velara por el respeto a sus derechos de contradicción y defensa, empero, nada pudo desvirtuar respecto de la legitimidad de la demandante como tenedora de los citados títulos valores. Concluyó el Seccional de Instancia, manifestando que el quejoso, ha buscado por todos los medios posibles, evitar cancelar las obligaciones demandadas contenidas en los títulos valores en referencia, al punto de
presentar denuncia penal por los hechos aquí investigados y queja disciplinaria contra la abogada ALICIA SUÁREZ CUEVAS, quien incoó la demanda ejecutiva de marras, lo cual, no ha tenido prosperidad alguna, pues finalmente, fue condenado al pago de la deuda con la ejecución del mandamiento librado en su contra. (fls. 47 a 54 c. 1ª Instancia.). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando que le fueron atropellados sus derechos constitucionales y civiles, “pues lo que yo he denunciado tanto ante todos los entes de control, es un fraude procesal”. (Sic). Adujo igualmente, que no se justificaba la orden de archivo emitida a favor de la abogada ALICIA SUÁREZ CUEVAS, en el proceso disciplinario iniciado en su contra, “por cuanto la citada señora nunca se presentó a las audiencias que le fijaron, y ahora en sala conjunta, lo más fácil es ratificar este proceder”. (Sic) Por último, y previo a solicitar que se le diera la oportunidad de exponer sus argumentos personalmente ante ésta Colegiatura, afirmó no estar obligado a cancelar dos veces la misma obligación. (fl. 58 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 15 de mayo de 2013 la Procuradora Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto proferido el 23 de abril de la presente anualidad, por quien funge como ponente, mediante el cual se avocó el conocimiento de las presentes diligencias en apelación. (fls. 4 y 6 c.
2ª instancia). 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 20 de mayo de 2013, donde consta que no aparecen registradas sanciones en su contra; como tampoco cursan otros procesos por los mismos hechos (fls. 8 y 9 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 1 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó el archivo en forma definitiva de la investigación seguida en contra de la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su condición de Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali. 2.- Problema Jurídico. Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor EPIFANIO IDROBO BENAVIDEZ, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se ordenó el archivo de la actuación a favor de la doctora AMPARO OJEDA
ARIAS, en su condición de Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali, o si por el contrario debe declarase desierto por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla, según sea el caso. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” (Resalta la Sala). De la norma en cita, se advierte que quien recurra las decisiones proferidas por el Director del proceso, tiene la carga de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por dichas determinaciones, al respecto la jurisprudencia ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del
superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”3. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el señor EPIFANIO IDROBO BENAVIDEZ, que no expuso las razones o motivos de inconformidad respecto de la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación de las diligencias a favor de la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su condición de Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali, pues simplemente se limitó a enunciar, en primer lugar, “lo que yo he denunciado tanto ante todos los entes de control, es un fraude procesal”. (Sic), sin ningún tipo de explicación, sobre las circunstancias, de quién o cómo, se incurrió en la señalada conducta irregular, y menos aún el autor de la misma. En segundo orden, acusó de injustificada la orden de archivo emitida a favor de la abogada ALICIA SUÁREZ CUEVAS, en el proceso disciplinario iniciado
en su contra, “por cuanto la citada señora nunca se presentó a las audiencias que le fijaron, y ahora en sala conjunta, lo más fácil es ratificar este proceder”. (Sic), hechos ajenos a la presente investigación, pues la presente causa se adelanta exclusivamente contra la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su condición de Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali. Por último, y previo a solicitar que se le diera la oportunidad de exponer sus argumentos personalmente ante ésta Colegiatura, afirmó no estar obligado a cancelar dos veces la misma obligación, omitiendo como se evidencia, referirse concretamente respecto de las presuntas inconsistencias presentadas en el cuerpo de la decisión proferida en sede de primer grado. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-365, agosto 18/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En efecto, frente a lo manifestado por el recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación los argumentos en los cuales no se indique en concreto los aspectos a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte de la Sala, el no cumplimiento a la debida sustentación del recurso de apelación por parte del quejoso. En consecuencia, esta Colegiatura revocara el auto de fecha 12 de marzo de 2013, por medio del cual. el a quo, concedió el recurso de apelación incoado por el quejoso, al no cumplir con la exigencia legal de sustentación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 12 de marzo de 2013, por medio del cual la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó el archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su condición de Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 1 de febrero de 2013, por medio de la cual se ordenó el archivo de las diligencias en forma definitiva a favor de la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su condición de Juez Veintitrés Civil
Municipal de Cali.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Funcionario en apelación Aprobado en Sala No. 41 del 06 de junio de 2013
Radicado: 760011102000201201140 01
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Sea lo primero indicar que el Suscrito, siempre ha considerado que en materia de recursos de apelación, esta Corporación no puede pretender exigirle los mismos requisitos de sustentación del recurso a los quejosos que no son versados en derecho, que a los profesionales del derecho y demás sujetos procesales e intervinientes en las actuaciones. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional, que “(…) algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicciónno son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad. En todo caso, ha señalado que la función, tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensión a la hora de regular los términos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible (…)”4 (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, pese a lo anterior, en el caso materia de análisis el Suscrito estuvo de acuerdo con la decisión de revocar el auto que concedió el recurso de apelación para en su lugar rechazarlo, teniendo en cuenta que en la alzada no se encontraron 4 Sentencia proferida al interior de los expedientes D-8301 y D-8322, el 11 de mayo de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. elementos suficientes para resolver el recurso, sino que por el contrario el quejoso sólo hizo alusión a hechos ajenos a la investigación disciplinaria. Así las cosas, se encuentra ajustado a derecho el rechazo del recurso de apelación elevado por el quejoso. En ese sentido, dejo sentada mi aclaración de voto. Atentamente, WILSON RUÍZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra