CSDJ - F76001110200020120114301ADJUNTA20140923094416-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120114301ADJUNTA20140923094416-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete 17 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201201143 01
Registro proyecto: 15 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 74 de 17 de septiembre de 2014
REFERENCIA: Abogado apelación auto
DENUNCIADO: Gloria Cortés Montaño.
DENUNCIANTES: Sonia Luz Campo Sarria.
PRIMERA Terminación y archivo INSTANCIA: DECISIÓN: Declara desierto el recurso
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias a favor de la abogada GLORIA CORTÉS MONTAÑO, por considerar que la actuación realizada por la abogada no faltaba a la ética de la profesión2.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La actuación se originó a partir de la queja presentada el 15 de junio de 20123 por la señora SONIA LUZ CAMPO SARRIA en contra de la abogada
1 Magistrada Ponente Carlina Mireya Varela Lorza. 2 Folio 91 a 93 C.O. 3 Folio 1 a 3 C.O. Apelación abogado Radicado número: 760011102000201201143 01 GLORIA CORTES MONTAÑO. Los hechos narrados en la queja son los siguientes: La quejosa manifiesta que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, un proceso ejecutivo instaurado por los señores Aldemar Rico, María Eugenia Delgado y Luis Hernán Mejía Betancur, en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Petras Vaclovas Rudic Polupajeva, radicado número 1999-394, en el cual la abogada Cortes Montaña obra como apoderada de los demandantes4. El 20 de mayo de 2010, El Juez 2 Civil del Circuito de Cali ordenó la notificación de la existencia del crédito a los herederos, al igual que su emplazamiento5. La quejosa manifestó que la abogada investigada conocía sobre la existencia del proceso de sucesión intestada del señor Vaclovas Rudic Polupajeva que cursa en el Juzgado 5 de Familia de Cali porque actuó como apoderada del señor Luis Diez persona que pretendía constituirse como acreedor de la sucesión6. A su vez manifiesta que la abogada investigada incurrió en falta disciplinaria al no informar al Juez Segundo del Circuito de Cali la existencia de ella como heredera de la sucesión del señor Vaclovas Rudic Polupajeva y por lo tanto provocó que se le viera vulnerado el derecho de defensa, además de haber
hecho incurrir en error al Juez Segundo del Circuito al manifestar que no conocía a los herederos del señor Rudic Polupajeva7.
2. Se acreditó la condición de la abogada Gloria Cortes Montaño8, y posteriormente el a quo consideró que había elementos de juicio para iniciar la investigación disciplinaria, por lo tanto el día 4 de octubre de 2012 ordenó la apertura de la investigación y cito a audiencia de pruebas y calificación provisional9. 4 Folio 1 C.O. 5 Folio 16 C.O. 6 Folio 9 a 12 C.O. 7 Folio 2 C.O. 8 Folio 30 C.O. 9 Folio 32 a 33 C.O.
2 Apelación abogado Radicado número: 760011102000201201143 01 En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 21 de noviembre de 2012, sin contar con la presencia de la quejosa, la disciplinada rindió versión libre en la cual adujo que el señor Vaclovas Rudic Polupajeva se declaró en concordato en el año de 1999, proceso que duro alrededor de ocho años, y en el transcurso del proceso de concordato el señor Vaclovas Rudic Polupajeva falleció sin que se le conociera cónyuge o familiar alguno, por lo tanto cuando inicio el proceso ejecutivo actuó conforme a la ley emplazando a todos los herederos. La disciplinada en su versión libre también manifestó que en el momento en que se solicitó el embargo de la sucesión y se inició el proceso ejecutivo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, la señora Sonia Luz Campo Sarria aún no estaba
reconocida como heredera del señor Vaclovas Rudic Polupajeva, por cuanto la disciplinada solicitó y emplazó a los herederos determinados e indeterminados el día 6 de julio de 201010 y la quejosa Campo Sarria fue declarada heredera por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali el día 25 de febrero de 201111. A su vez puso en conocimiento del a quo la acción de tutela presentada por la quejosa contra el juzgado civil del circuito de Cali por medio de la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa alegando que la abogada conocía del proceso de sucesión que se tramitaba en el Juzgado Quinto de Familia y que no se le notificó en la forma debida al ostentar la calidad de heredera, tutela que fue negada por el Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 29 de mayo del 201212.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de diciembre de 201213, la Seccional del valle del Cauca ordenó terminar la investigación y archivar las diligencias, en aplicación del artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, pues consideró que los hechos narrados por los quejosa no son constitutivos de falta disciplinaria, puesto que el a quo en su argumentación esgrimió que la quejosa actuando de manera 10 Folio 17 C.O. 11 Folio 4 a 5 C.O. 12 Folio 43 a 49 C.O. 13 Folio.9 a 13 C.O.
3
Apelación abogado Radicado número: 760011102000201201143 01 desleal interpuso queja disciplinaria a raíz de la inconformidad que le generó a ella el embargo de la sucesión solicitado por la disciplinada, manifestando también que la quejosa para blindarse de dicho embrago, una vez fue declarada heredera por el juzgado 5 de familia según palabras de la disciplinada se “auto embargó” e impetro acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito por la presunta violación del derecho al debido proceso y el derecho de defensa tutela que fue fallada en primera y segunda instancia a favor del Juzgado Segundo Civil del Circuito. Además en versión libre la disciplinada expresó y probó mediante documental allegada al expediente que para el momento en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali ordenó el embargo de la sucesión del señor Vaclovas Rudic Polupajeva la hoy quejosa señora Campo Sarria no había sido declarada heredera del señor Vaclovas Rudic Polupajeva, puesto que la disciplinada solicitó y emplazó a los herederos determinados e indeterminados el día 6 de julio de 201014 y la quejosa Campo Sarria fue declarada heredera por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali el día 25 de febrero de 201115, por lo tanto no era su deber notificar de manera personal a la quejosa Campo Sarria en razón a que para ese momento no estaba reconocida como heredera del causante Vaclovas Rudic Polupajeva. Por ello el a quo considero que dicha prueba era suficiente para concluir que la actuación de la abogada fue ajustada a la ley y que en ningún momento trató de
menoscabar los derechos de la quejosa, ni mucho menos engañar a la justicia. Por lo tanto consideró el a quo que la actuación de la disciplinada ha sido conforme al mandato encomendado por sus clientes sin que se revele en dicho trajinar, largo por cierto, actuación maliciosa, malintencionada o temeraria.
IV. APELACIÓN 14 Folio 17 C.O. 15 Folio 4 a 5 C.O.
4 Apelación abogado Radicado número: 760011102000201201143 01 El 14 de Diciembre de 201216, la quejosa presentó escrito de recurso de apelación, en el cual manifestó lo siguiente: “Dentro del proceso de la referencia, obrando en mi calidad de denunciante, por medio del presente escrito y dentro del término legal por medio del presente escrito manifiesto que APELO la providencia mediante la cual se absuelve a la denunciada, la cual sustento con los mismos argumentos.” Mediante escrito del 30 de enero de 2013, la disciplinada descorrió traslado del recurso interpuesto por la quejosa y manifestó que en su criterio el recurso no está sustentado pues la apelante no utiliza ningún argumento contra la actuación que impugna, proceder que no se debe al desconocimiento del derecho por parte de la quejosa pues ella tiene experiencia en interponer recursos ya que lo ha hecho en la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito17. Así las cosas, solicitó que se le impusiera multa a la quejosa por incurrir en los presupuestos descritos en el artículo 69 de la ley 1123 de 2007.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.
2. Identificación del denunciado 16 Folio. 16 y 17 C.O. 17 Folio 99 C.O.
5 Apelación abogado Radicado número: 760011102000201201143 01 Se adelanta investigación en contra de la abogada GLORIA CORTÉS MONTAÑO, cuya cédula de ciudanía corresponde al No. 38.971.241 y tarjeta profesional No 13.162 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Análisis del caso concreto La sala encuentra que la apelante, en este caso la quejosa Sonia Luz Campo Sarria, no sustentó el recurso de apelación, pues no controvirtió la decisión tomada por la primera instancia. Simplemente se limitó a manifestar “apelo bajo los mismos argumentos”.
La ley 1123 de 2007 dispone en su artículo 81 lo siguiente: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega
la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” De esta manera se puede observar que el recurso de apelación debe cumplir con lo establecido por la norma, es decir debe estar debidamente motivado y haber sido presentado oportunamente. Al observar el recurso presentado por la quejosa SONIA LUZ CAMPO SARRIA es evidente que no existe sustentación alguna, lo cual le impide a la segunda instancia dar trámite al mismo, pues la competencia del ad quem se constriñe a los aspectos que generan inconformidad o discusión frente a la decisión de la primera instancia, argumentos que no expuso la quejosa en la interposición de su recurso. 6 Apelación abogado Radicado número: 760011102000201201143 01 Ahora bien la sala entiende que la quejosa no ostenta la calidad de profesional del derecho, sin embargo se evidencia en el expediente que la quejosa presentó impugnación de la acción de tutela radicada bajo el número 2012-00197 por la
cual la quejosa reclamó sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa que según ella le fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, decisión que le fue contraria y por lo tanto en dicha oportunidad presentó la impugnación ha dicho fallo de la manera debida, obteniendo como respuesta la confirmación de la decisión de primera instancia. De estos hechos concluye la sala que para la quejosa la etapa procesal de segunda instancia no era una situación jurídica desconocida. Esta superioridad también pone de presente que la quejosa no compareció al desarrollo del proceso adelantado contra la abogada Cortes Montaño en primera instancia, por lo cual considera que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, no vulnera en ningún sentido los derechos que la Constitución y las Leyes otorgan a la señora Sonia Luz Campo Sarria, ya que la apelante no cumplió con la carga procesal de controvertir las consideraciones hechas por el a quo que lo llevaron a decretar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria. Así pues, ante la asuencia de argumentos que sustenten el recurso impetrado por la quejosa, advirtiendo que el recurso debió haber sido rechazado por la primera instancia, no queda más opción que declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Sin embargo es preciso advertir que no se encuentran elementos de juicio que permitan entrever una temeridad a la queja presentada por la señora Sonia Luz Campo Sarria, razón por la cual no se accederá a la solicitud de multa presentada por la abogada investigada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, 7 Apelación abogado Radicado número: 760011102000201201143 01
RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por la señora SONIA LUZ CAMPO SARRIA identificada con la cedula de ciudadanía No. 31.267.938, contra el auto del 4 de diciembre de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, en el cual ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada GLORIA CORTES MONTAÑO identificada con cedula de ciudadanía No. 38.971.241 y portadora de la tarjeta profesional No. 13.162 del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
8 Apelación abogado Radicado número: 760011102000201201143 01
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., octubre 14 de 2014
Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Acción disciplinaria contra la abogada GLORIA
CORTÉS MONTAÑO
9 Apelación abogado Radicado número: 760011102000201201143 01 Radicación N°760011102000201201143 01 Aprobado según Acta de Sala N°74 del 17 de septiembre de 2014 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto la referencia, discutido y aprobado en la Sala del 17 de septiembre de 2014 - Acta N°74, en el sentido de: “ PRIMERO.- DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por la señora SONIA LUZ CAMPO SARRIA identificada con la cedula de ciudadanía No. 31.267.938, contra el auto del 4 de diciembre de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, en el cual ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada GLORIA CORTÉS MONTAÑO identificada con cedula de ciudadanía Nº38.971.241 y portadora de la tarjeta profesional Nº13.162 del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva” (sic), pues considero que en el particular caso, conforme al inciso final de artículo 8118 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación será rechazado cuando
no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, como en el caso bajo estudio. Ahora para conocer en grado jurisdiccional de consulta debe observarse el parágrafo 1 del artículo 11219 de la Ley 270 de 1996 que obliga a conocer 18 Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera . extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno 10 Apelación abogado Radicado número: 760011102000201201143 01 las resultas desfavorables a los disciplinables solo cuando no sean apeladas. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón 19 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 11