CSDJ - F76001110200020120115201ADJUNTA20140407170321-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120115201ADJUNTA20140407170321-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado: 01 de abril de 2014.
RAD. 760011102000201201152 01. Aprobado según Acta Nº. 023 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María Norma Lozano Ramírez contra el proveído dictado el 01 de febrero de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del Dr. GUILLERMO FORERO PEREA en su condición de Fiscal 122 Seccional de Cali. HECHOS 1 Magistrada Ponente Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas en Sala Dual con el Dr. Victor Hugo Marmolejo Roldán. Dio origen a la presente actuación la queja, en la que según resumió la primera instancia, se denunció: “Expone la señora Lozano Ramírez, una serie de hechos para que sean evaluados por esta Sala, con la finalidad de que se le respete el derecho constitucional al debido proceso y se sancione al responsable de su desconocimiento, agregando que concomitante a la queja ha interpuesto una acción de tutela “en aras de proteger, resarcir los daños a mi ocasionados por los motivos que allí se expresan
que incluye entre otros la novedad anormal de la Fiscalía Seccional URI-CENTRO, en cabeza del doctor Guillermo Forero Perea” y con relación a la celebración de la audiencia de conciliación. Como hechos concretos señala que en la diligencia de conciliación cuya copia anexa, la que fue liderada por el disciplinable, no se le permitió hablar y exponer los hechos y que para conciliar se requiere de dos partes, centrando el funcionario su atención en la venta del apartamento que no era el motivo de la querella; “me intimidó, no me dio ( el Dr(Sic) Forero ) la oportunidad de exponer los hechos materia de la denuncia querellal por injuria y calumnia atroz contra mi hermano Guillermo Lozano Ramírez, desvirtuando y desviando la finalidad del acto. En una sospechosa y no clara y trasparente acción el Dr.(Sic) afuera de su oficina – corredor o pasillohabló a solas con mi hermano sin darme la oportunidad procesal de oír y por ende rebatir lo que se trataba. Acto seguido nos induce a que conciliemos las diferencias haciendo énfasis en la venta del apartamento, que no era de lo que se trataba la litis”. Que en razón de la intimidación de que fue objeto firmó “algo que a todas luces violaba el DEBIDO PROCESO…” “..hubo una presión insana sobre todo de parte del fiscal y no se me dio la oportunidad de hablar…”, solicitando a la Sala se tenga como indicio grave que al salir de la diligencia su hermano Guillermo, en una abierta autosuficiencia, pedantería y burla le dice: “no molestes y desgastes más Norma,
con fiscalías y juzgados que yo esas fiscalías y esos juzgados me los meto por el culo; yo de enemigo soy muy peligroso” por lo que se sintió avergonzada y reitera que existe violación al debido proceso y que se trata de un indicio grave. Pero que no puede probar los delitos de concusión, cohecho o fraude cuando le dice a su hermano que está a favor de él. Con la queja adjuntó copia de la querella que por injuria y calumnia formuló contra sus hermanos Walter y Guillermo Lozano Ramírez, al igual que el acta de conciliación celebrada en la Fiscalía 122 Seccional de esta ciudad y del libelo de la acción de tutela que impetró en contra su hermano Guillermo Lozano Ramírez y el titular de dicho despacho fiscal” ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 04 de julio de 2012, la Magistrada instructora dispuso instruir investigación preliminar y ordenó la práctica de pruebas. - El 09 de julio de 2012 el investigado allegó escrito mediante el cual se permitió “suministrar información que considero pertinente frente a la queja...”, sosteniendo en el mismo, posterior a realizar un recuento de las funciones de la Unidad de Intervención Temprana de la Fiscalía, que el 27 de febrero de 2012 la señora María Norma Lozano formuló querella por los delitos de injuria y calumnia en contra de sus hermanos. Sostuvo el investigado que una vez seleccionada la denuncia y al vislumbrase que por la fecha de los hechos podía haberse presentado el fenómeno de la caducidad se recibió de la hoy quejosa nueva información, de la cual se
desprendió que los hechos se extendieron hasta el 2011, razón por la cual se dispuso realizar la diligencia de conciliación. Narró el disciplinado que llegado el día de la conciliación, en la misma se escuchó ampliamente a la quejosa y se consignaron sus pretensiones, las que básicamente se contraían a la reconciliación con sus hermanos, en la correspondiente acta, y si no estaba de acuerdo debió allí manifestarlo. Respecto de que él habló por separado con los querellados, refirió recordar que inicialmente uno de los citados no quería entrar, sin embargo una vez se le explicó cuál era el objeto de la diligencia se pudo llevar a cabo la diligencia normalmente. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 1 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el Dr. GUILLERMO FORERO PEREA, en su condición de Fiscal 122 Seccional de Cali, al considerar que después de revisadas las pruebas obrantes en el plenario no existía mérito para adelantar investigación alguna. Sostuvo la Sala a-quo que la queja no tenía vocación de prosperidad, por cuanto revisada el acta de la conciliación no se evidenció que la misma contuviera situaciones contrarias a las pretensiones de la quejosa, además no hay prueba que la quejosa haya comparecido ante la Fiscalía a poner de presente el incumplimiento del acuerdo, y si bien existió una tutela, ésta no le prosperó en razón a que la actuación del hoy investigado se ciñó a la ley.
Respecto al hecho de haber hablado el investigado con uno de los hermanos de la quejosa en los pasillos donde funciona el despacho del Fiscal, no significaba imparcialidad en el asunto y ello por cuanto lo pretendido no tenía relevancia para el disciplinado, en tanto en el acta se consignó que la pretensión era la reconciliación entre hermanos, situación personalísima que en nada favorecería al investigado. Con base en lo anterior consideró el a-quo que no existía pruebas que soportaran los dichos de la señora Lona Ramírez, razón por la cual ordenó el archivo de las diligencias. Apelación. Informada la quejosa de la decisión en comento, procedió a recurrirla por vía de alzada, refiriendo en primer lugar su inconformismo por el “tan poco interés se le puso a mi caso…”, y expresó su extrañeza toda vez que la decisión fue proferida el 01 de febrero de 2013 y sólo se le notificó 20 días después. En lo que tiene que ver con el asunto en concreto sostuvo que el investigado por “acción u omisión no se atañó a los términos de la noticia calendada… como son: De la injuria y la calumnia sino que desvió la atención sobre la venta de un inmueble que nada tenía que ver con las falsas imputaciones de que, aún, he sido objeto de parte de mi hermano…”, siendo evidente, según su criterio, que el funcionario tomó a la ligera el asunto, sin procurar la protección “con sus buenos oficios a mi honra y buen nombre” sintiéndose intimidada, agobiada y desconcertada en una evidente desprotección y
desventaja frente al “representante de la ley”. En conclusión, sostuvo, nunca se manejó, indagó o entrevistó sobre la injuria y calumnia, desviándose y distrayendo la querella inicial hacia otro norte. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual la Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió archivar definitivamente la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Inicio de las presentes diligencias fue la queja interpuesta por la señora María Norma Lozano, en la cual refirió que en la diligencia de conciliación adelantada por su denuncia en contra de sus hermanos por injuria y calumnia, no se le dio la oportunidad de hablar y exponer los hechos, centrando funcionario su atención en la venta de un apartamento, hecho que no era objeto de la querella, existiendo una presión sobre todo de parte del Fiscal. Ahora, mediante providencia del 01 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso el archivo de las actuaciones adelantadas contra Dr. GUILLERMO FORERO PEREA, en su condición de Fiscal 122 Seccional de Cali, por cuanto no le asistía razón a la quejosa en sus afirmaciones, no existían
2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura pruebas de su dicho y lo único que se evidenciaba era una situación personal entre hermanos. Pues bien, tal y como se manifestó por la primera instancia, una vez revisado el material probatorio allegado al plenario no se encuentra en el actuar del investigado circunstancia irregular que lleve a esta Superioridad a propender por un reproche disciplinario. Como se evidencia, la inconformidad de la quejosa radica en el desarrollo que tuvo la diligencia de conciliación que se adelantó el 12 de marzo de 2012, pues aduce se le violentaron sus derechos al no dejarla hablar ni exponer los hechos, viéndose conminada a firmar el acta por presión del funcionario. Ahora, obra a folios 6 y 7 del plenario copia del acta de conciliación celebrada entre María Norma Lozano y sus hermanos Walter Guillermo Lozano Ramírez dentro de la investigación penal 2012-5820, en la cual se
expuso como hechos los siguientes: “La señora MARIA(Sic) NORMA LOZANO RAMIREZ(Sic) pone en conocimiento de autoridad competen(Sic), por el delito de Injuria y Calumnia contra el señor el señor(Sic) WALTER LOZANO RAMIREZ(Sic) y GUILLERMO LOZANO RAMIREZ(Sic), en la que manifiesta que tiene un apto ubicado en la Avenida 8 Norte No 13N-49 Ato 101, este apto era de la señora GARCIELA RAMIREZ(Sic) LOZANO quien falleció el 31 de enero de 2009, a lo que hace parte de los bienes que entraron en la sucesión a(Sic) morir. Resulta que su hermana MARIA(Sic) DEL SOCRRO me comento(Sic) que sus dos hermanos no iban a firmar las escrituras, que hasta que yo no entregara las cosas que se había robado del apartamento el día que se murió su señor(Sic) madre. Que la persona que más insiste con esta situación es el señor GUILLERMO que igualmente manifiesta que había un documento que su madre antes morir estaba repartiendo todos los enseres y que al parecer la firma que aparece en ese documento no es de su madre si no que yo le falsifique y que este nunca se incluyó en la repartición de bienes. Que igualmente lo que saco de la casa fue un juego de sala, un cuadro del sagrado corazón de Jesús, un computador con todos sus elementos, un televisor, dos cuadros peruanos, un armario, unas cortinas de las cuales yo tengo facturas de estos elementos. Este es el motivo por la(Sic) cual no quiere firmar la venta del apartamento”.
Luego, posterior al Fiscal “enterar a las partes del objeto de la – diligenciahaciéndole(Sic) saber la metodología de la diligencia, así como los derechos y deberes que les asiste, principalmente que todo lo que se diga en esta audiencia, o la voluntad del citado en conciliar, no podrá ser usado como evidencia de responsabilidad…”, se procedió a escuchar la propuesta de la citante que en su contexto fue: “conciliar con mis hermanos y que toda esta situación se aclarando(Sic) y que me reconciados(Sic) con mis hermanos…” Y a su vez la de los citados quienes manifestaron estar “de acuerdo con esta conciliación y que aceptan la conciliación”. En atención a lo anterior y expuestas las posiciones de las partes, se llegó al acuerdo que “la señora MARIA(Sic) NORMA LOZANO RAMIREZ(Sic) manifiesta que está de acuerdo con la Conciliación y manifiesta que esta denuncia por estos hechos se archiven porque he llegado una(Sic) acuerdo con mis hermanos”. Sumado a lo anterior se dejó como constancia que en “En la diligencia se ha presente la doctora DIANA CAROLINA ECHEVERRI SILVA abogada de la señora MARIA(Sic) LOZANO RAMIREZ(Sic) quien se entero(Sic) de la diligencia de conciliación”, posterior a lo cual se procedió a la respectiva suscripción del acuerdo por los asistentes. Visto entonces lo anterior, no se evidencia que en el trascurso de la diligencia se haya presentado alguna alteración que conllevara al rompimiento del normal trascurso del acto procesal, y se puede afirmar ello por cuanto no se dejó constancia por ninguno de los asistentes que lleven a
pensar o dilucidar inconformidad con lo allí acordado. Quiere decir lo anterior entonces, que no encuentra esta Superioridad supuesto fáctico o probatorio que lleven a dar una mediana certeza que lo expresado por la quejosa corresponda a lo ocurrido en la diligencia, pues bajo el entendido que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos en donde dos o mas partes con ayuda de un tercero solucionan por si mismos sus diferencias, no puede avalarse que ahora la quejosa pretenda desconocer los acuerdos bajo argumentos de presiones e irregularidades ocurridos en la diligencia inicial y de los cuales no hizo referencia alguna en su debido momento. Valga aclarar además de lo anterior, que según da cuenta el acta elevada el día de la diligencia, a la misma se hizo presente la abogada de la quejosa, y bajo este entendido no puede explicarse cómo, sí estaba acompañada de una profesional del derecho, ésta permitió que a su cliente se le vulneraran los derechos y se le cercenara la oportunidad de hablar y exponer los hechos ocurridos, no obstante no se queja del comportamiento de su representante. Argumento anterior entonces que sirve para predicar la legalidad y el normal desarrollo de la diligencia, la cual fue suscrita sin ningún reparo, por lo tanto no debe ahora pretender la señora María Norma Lozano Ramírez, que se invalide la transacción por ella aprobada cuando, se itera, ni ella ni su defensora refirieron alguna irregularidad en el transcurso de la misma. Por tanto y ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 734 y 2105 de la Ley 734 de
2002, se confirmará la decisión objeto de alzada, mediante la cual se ordenó la terminación del presente disciplinario y se dispuso su archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por medio de cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del Dr. GUILLERMO FORERO PEREA en su condición de Fiscal 122 Seccional de Cali. 4 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial