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CSDJ - F76001110200020120115601ADJUNTA20121212192421-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120115601ADJUNTA20121212192421-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / No existió falta Se investiga funcionario por presuntas irregularidades al interior de proceso: Primera instancia: Termina y archiva. Esta instancia: Confirma, Operador de justicia no incurrió en falta disciplinaria, simplemente aplicó la normatividad existente para dar respuesta a las peticiones del quejoso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diez (10) de Diciembre de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 760011102000201201156 01 (4777-14) Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ OTERO, contra el proveído del 23 de julio 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA1, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ, Juez Dieciséis Civil Municipal de Santiago de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia poco legible del ciudadano JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ OTERO, de la cual se puede

extractar que: - Se encuentra inconforme con el proceder de la auxiliar de justicia (secuestre) designada dentro de proceso adelantado en el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, donde es demandado, por cuanto no ha rendido cuentas de la gestión 1 En Sala dual con la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS respecto a tres locales comerciales de su propiedad que fueron embargados y secuestrados, la cual no ha sido requerida por el juez. - Además, la secuestre ha recogido dinero por concepto de arrendamientos y lo consignado por ésta en el Banco Agrario no corresponde a lo realmente recibido. 2.- La Magistrada Sustanciadora de instancia mediante auto del 5 de julio de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento de los hechos y dispuso la indagación preliminar (folio 13 c. 1 Instancia), y se ordenó la práctica de pruebas. 2.1.- En cumplimiento de lo anterior, el doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ, por medio de escrito signado 12 de julio de 2012 dio respuesta a la queja instaurada en su contra, señalando: - El 5 de agosto de 2010 le correspondió al Juzgado del cual es titular el proceso ejecutivo hipotecario de JORGE VERGARA MARÍN contra JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ OTERO, trámite dentro del cual el 24 de agosto de la misma anualidad libró mandamiento de pago, decretando el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado. Añadió que por auto del 22 de noviembre de 2010 se comisionó a la Secretaría de

Gobierno de Cali para la diligencia de secuestro, la Inspectora de Policía devolvió debidamente diligenciado el Despacho Comisorio No. 213, de la mencionada diligencia se colige que se trata de un inmueble con tres locales, de uno se pagan $600.000, de otro $800.000 y el otro está cerrado con un aviso de “se arrienda”, el bien se dejó en custodia de la señora ELIZABETH CÓRDOBA PEÑA, quien precisó como los dos locales se encontraban arrendados a través de la inmobiliaria Hábitat 2000 y los cánones de arrendamiento se consignarían a órdenes del juzgado. La secuestre ELIZABETH CÓRDOBA PEÑA, por medio de escrito del 16 de marzo de 2011 informó al despacho sobre el estado de los locales, señalando como uno estaba desocupado y el otro de los arrendados está en mora el canon de arrendamiento, pero como quiera que están amparadas por la póliza de cumplimiento inició el respectivo cobro; a través de proveído del 10 de abril de 2012 se ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenándose decretar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, se dispuso avalúo y remate. El funcionario inculpado, hizo una relación de los escritos presentados por el demandado (aquí quejoso) de fechas 14 de junio, 15 de junio, 19 de junio, 25 de junio, 29 de junio y 5 de julio de 2012, en donde esboza sus inconformidades con las decisiones emitidas al interior del proceso, peticiones respecto de las cuales el

referido despacho el 5 de julio de 2012 se abstuvo de pronunciarse, por cuanto el demandado no ha dado cumplimiento a lo requerido por el juzgado, en cuanto a otorgar poder a un profesional del derecho, pues se trata de un proceso de menor cuantía o acreditar la calidad de profesional del derecho. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 23 de julio de 2012, la Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la investigación preliminar adelantada contra el doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ, en su condición de Juez 16 Civil Municipal de Cali, por cuanto, el quejoso pretende por esta vía hacer valer sus derechos como parte dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario, al habérsele negado por el juez inculpado la intervención procesal por tratarse de un asunto de menor cuantía, dentro del cual debe estar representado por un abogado. Estimó la Colegiatura de primer grado que el denunciante trasladó sus inquietudes, previamente alegadas en la Jurisdicción Ordinaria y no resueltas, a esta Jurisdicción Disciplinaria, arguyendo derechos los cuales sólo adquiere con el reconocimiento de parte, tales como los de liquidación del crédito o requerimiento a la auxiliar de la justicia, situación la cual supera al momento de conferir poder a un profesional del derecho que lo represente, no siendo esta vía la adecuada para ventilar asuntos susceptibles de tratarse ante el juez natural. Aunado a lo anterior, en cuanto al punto álgido de su queja, dentro del expediente se vislumbra como la auxiliar de justicia ha rendido oportunamente los informes de su gestión, comunicando los pormenores de

la administración de los locales comerciales embargados y secuestrados, obviamente no conocidos por el quejoso por no haber constituido legítimamente su representación procesal (folios 55 a 60 c. o. 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante escrito del 7 de septiembre de 2012 interpuso recurso de apelación reiterando todos y cada uno de los puntos de la denuncia, sobre la decisión de la Sala a quo se limitó a señalar que: - En dicho fallo se hizo alusión a cómo el Juez denunciado ha cumplido con el deber de requerir informes a la secuestre, pero no se precisó en cuales folios obra prueba en dicho sentido. - Un informe debe ser por escrito, donde se consigne la rendición de cuentas de lo producido en su negocio, se debe registrar el período contable facturado o producido y avalado por un acto de sustanciación del juzgado. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 25 de octubre de 2012, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 1 de noviembre de 2012 (fl. 9 c.o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ, expedido por esta Corporación (fl. 8 c.o. segunda instancia) y se hizo constar que no

cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ OTERO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 23 de julio de 2012, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ, en su condición de Juez 16 Civil Municipal de Santiago de Cali. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- De la Calidad de Funcionario del Disciplinable Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ, mediante copia del acta de Sala Plena a través de la cual dicha

Corporación lo postuló en el cargo de Juez 16 Civil Municipal de Cali (folio 38 c. o. 1ra instancia). 4.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ, en su condición de Juez 16 Civil Municipal de Cali, por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo hipotecario de JORGE VERGARA MARÍN contra JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ OTERO, por cuanto estima el quejoso que el funcionario denunciado no ha cumplido con el deber de requerir a la auxiliar de justicia, sobre la rendición de informes de la gestión, sin embargo y tal como se plasmó en la decisión objeto de apelación, la mencionada secuestre sí ha comunicado al mencionado despacho judicial el desarrollo de su labor (folio 97 c. o. 1ra. Instancia). De otra parte, debe esta Corporación precisarle al quejoso que esta Jurisdicción Disciplinaria no es la llamada a resolver los puntos de disenso respecto al trámite adelantado al interior del proceso ejecutivo hipotecario, pues es allí donde deben ventilarse los asuntos relativos a dicho asunto; además, nótese cómo al aquí denunciante se le ha puesto en conocimiento por parte del funcionario judicial investigado, pues debe conferir poder a un profesional del derecho para el cual lo represente en el aludido proceso o demostrar que ostenta la calidad de abogado para ser reconocido e intervenir directamente en pro de su defensa, por consiguiente, si éste no ha cumplido con dicho requerimiento, obviamente no conoce las determinaciones emitidas al interior de éste.

Vistas así las cosas, es evidente como el doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ en su condición de Juez 16 Civil Municipal de Santiago de Cali no ha incurrido en irregularidad alguna, así lo esbozó el a quo, cuando respondió las peticiones del aquí querellante, previniéndolo para otorgar poder y concurrir como sujeto procesal dentro del mencionado proceso. Es preciso advertirle al quejoso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria puede referirse a cuestiones evidentemente violatorias al debido proceso, o al derecho de defensa, y al procedimiento en general, pero no puede entrar a cuestionar las decisiones judiciales razonadas y razonables, pues éstas son autónomas e independientes, siéndole connaturales al ejercicio soberano de la facultad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Por ello la jurisdicción disciplinaria no puede ser utilizada como un medio de presión para que los funcionarios judiciales adecuen sus decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con los principios de autonomía e independencia previstos en el artículo 228 de la Constitución Política. Pacíficamente esta Sala ha aceptado su imposibilidad de inmiscuirse, dar órdenes o revocar las decisiones de los funcionarios judiciales y por el contrario, defiende que cualquier desavenencia presentada contra sus determinaciones, debe ser ventilada agotando los recursos previstos por la ley para tal efecto. En el caso sub judice, en manera alguna el funcionario ha asumido conducta objeto de reproche disciplinario, pues las gestiones adelantadas al interior del aludido

proceso ejecutivo hipotecario han sido conforme a la normatividad prevista para tal efecto y en cuanto a las varias peticiones incoadas por el aquí quejoso, las mismas fueron resueltas por el operador de justicia inculpado, quien se basó en la facultad de interpretación y administración de justicia conferida por el legislador, de suerte que no es en este escenario disciplinario donde deben debatirse dichos asuntos, sino dentro del mismo proceso, en las respectivas instancias. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala confirmar en su totalidad la decisión apelada, proferida el 23 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual resolvió archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra el doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ en su condición de Juez 16 Civil Municipal de Santiago de Cali, por cuanto la misma se sustentó con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 23 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida contra el doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ en su condición de Juez 16 Civil Municipal de Santiago de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte

motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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