CSDJ - F76001110200020120116301ADJUNTA20151009112038-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120116301ADJUNTA20151009112038-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES / Ejercicio ilegal de la profesión. La Sala constató que el disciplinado actuó como apoderado de la parte demandante en un proceso civil, a pesar de encontrarse suspendido temporalmente del ejercicio de la abogacía. De igual forma, verificó la inexistencia de alguna causal de exclusión de la responsabilidad en su conducta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201201163 01 (10989-26) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca el 7 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ1 por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses al abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias
ordenada por la JUEZA DÉCIMA CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI en auto del 15 de noviembre de 2011, luego de constatar que el doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR actuó el 2 de agosto de 2011 como apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario de revisión de contrato No. 2010-00229-00, a pesar de haber sido suspendido en el ejercicio de la profesión por esta Colegiatura desde el mes de abril de 2011 y hasta octubre del mismo año (expediente No. 110011102000200702930 01) (fl. 74 c.o.). 2.- Acreditada la calidad de abogado del denunciado (fl. 95 c.o.) y verificados sus antecedentes disciplinarios (fls. 93 y 94 c.o.); el 8 de octubre de 2012 la Magistrada Sustanciadora decretó la apertura de investigación disciplinaria en su contra y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 96 y 97 c.o.). 1 En Sala Dual con el Magistrado HUMBERTO ARANZALES. 3.- El 14 de noviembre de 2012 el togado manifestó su imposibilidad económica de acudir a la diligencia programada y solicitó comisionar la actuación “a la entidad competente” en la ciudad de Bogotá o modificar la fecha de la Audiencia en cuestión (fls.106 y 107 c.o.) 4.- El 7 de marzo de 2013 la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional dispuesta en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la presencia
del disciplinado (f. 116 y CD en folio 117 c.o.). En esta ocasión, el togado rindió versión libre sobre los hechos objeto de denuncia. Así, manifestó que su trabajo se dirige a corregir fallas graves en el sistema financiero, en particular, con respecto de los usuarios de créditos de vivienda en UPAC. Con tal fin, creó la asociación ANUPAC, cuyo propósito es ayudar “a la gente” para que no pierda sus inmuebles. Con respecto a la compulsa de copias ordenada en su contra, señaló de forma general que “los jueces” no aceptan la sustitución que realiza cuando se encuentra suspendido de la profesión por obra de una sanción disciplinaria. Es decir, según el quejoso se ha visto privado de la posibilidad de sustituirle a otro colega el impulso de los trámites judiciales a su cargo, por cuanto se encuentra suspendido del ejercicio de la abogacía. Esta situación la considera irregular, y por tal motivo elevó una solicitud de concepto al “Consejo Superior de la Judicatura”, en la cual le informaron que sí estaba habilitado para sustituir poderes judiciales. Ahora bien, el denunciado adujo que formular una sustitución de poder ante un despacho judicial “no es una actuación sustancial”, pues implica solamente la autorización para que otro colega continúe con el trámite. Con todo, advirtió que actuó de buena fe en varios procesos sin saber desde cuándo estaba suspendido. Por ende, en su concepto no obró con dolo, sino siempre buscando ayudar a sus clientes, a quienes pocos abogados aceptan representar por el bajo monto de honorarios que suelen pagar.
5.- El 18 de marzo de 2013 el Magistrado Sustanciador reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, con la asistencia del disciplinado (fl. 121 y CD a folio 122 c.o.). En esta ocasión, el Magistrado Sustanciador calificó provisionalmente la conducta del doctor SALAZAR ESCOBAR, señalando que desconoció la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. Por consiguiente, según el Magistrado Sustanciador el togado pudo incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 39 del mismo estatuto, según el cual: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Lo anterior, por cuanto el doctor SALAZAR ESCOBAR es profesional y conocía su imposibilidad de desplegar cualquier actuación procesal durante el término en que estuviese suspendido de la abogacía. 6.- El 16 de mayo de 2013 el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del encartado (fl. 125 y Cd a folio 126, c.o.). No obstante, el funcionario declaró de oficio la nulidad de lo actuado, por cuanto en la imputación efectuada en la audiencia
anterior omitió describir los hechos puntuales que pudieron ocasionar el quebrantamiento del estatuto deóntico del abogado. En consecuencia, retrotrajo la actuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y brindó la oportunidad para que el togado aportara y solicitara pruebas. 7.- El 4 de junio de 2013 la Magistrada Sustanciadora celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado disciplinado (fl. 182 y CD a folio 183, c.o.). En esta ocasión la Magistrada Sustanciadora formuló cargos contra el doctor SALAZAR ESCOBAR, por su posible incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Así, la funcionaria señaló que el material probatorio allegado indicó que el 2 de julio de 2008 el togado recibió poder de los señores Sobeida Rentería y Carlos Andrade para que promoviera acción ordinaria civil en contra del Banco Davivienda (fl. 3 c.o.). Luego de perder el proceso en primera instancia ante el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, dicha autoridad realizó la liquidación en costas por valor de un millón de pesos (fl. 70 c.o.), respecto de la cual se corrió traslado a los sujetos procesales. Por consiguiente, el 2 de agosto de 2011 el doctor SALAZAR ESCOBAR solicitó “reconsiderar las agencias en derecho” a las cuales fueron condenados sus representados (fls. 71 y 7 c.o.). Ahora bien, el 15 de noviembre de 2011 el citado Juzgado compulsó copias en contra del togado, tras verificar que se encontraba
suspendido del ejercicio de la profesión por condena disciplinaria, durante el término que comprende el 24 de abril al 27 de octubre de 2011. Adicionalmente, el abogado tenía conocimiento de su sanción, pues a folios 68 y 69 del cuaderno anexo No. 3, obraba constancia de que dentro del radicado No. 2007-02930 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca le remitió los oficios No. 1038 y 1039 el 26 de abril de 2011, mediante los cuales le notificó que el Consejo Superior de la Judicatura había confirmado la sanción de suspensión decretada en su contra. Tal conducta pudo representar la incursión del abogado SALAZAR ESCOBAR en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de forma dolosa, por cuanto tenía conocimiento y la capacidad necesaria para discernir que su conducta contrariaba los mandatos éticos del abogado. Para finalizar, el doctor SALAZAR ESCOBAR efectuó solicitudes probatorias. 8.- El 23 de enero de 2014 la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con el defensor de oficio nombrado para las presentes diligencias (fl. 229 y CD obrante a folio 230, c.o.). Este último alegó de conclusión, indicando que su defendido no conocía que la sanción de suspensión dictada en su contra había sido confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 2 de febrero de 2011 (fl. 68,
cuaderno anexo No. 3), motivo por el cual actuó de buena fe en el trámite civil ordinario No. 2010-00229-00 y con la insuperable convicción de obrar legítimamente. LA SENTENCIA APELADA El 7 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca sancionó con veinticuatro (24) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, tras hallarlo responsable de cometer de forma dolosa la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, la Sala a quo encontró probado que el togado representó a los señores CARLOS ERNESTO ANDRADE y SOBEIDA RENTERÍA HERNÁNDEZ en el proceso ordinario de revisión de contrato No. 2010-00229-00 seguido en contra del Banco DAVIVIENDA S.A., trámite adelantado ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali (fl. 238 c.o.). Al interior de dicho procedimiento, el Despacho fijó la suma de un millón de pesos como agencias en derecho (fl. 69 c.o). Así, el día 2 de agosto de 2011 el disciplinado presentó memorial objetando la liquidación en costas mencionada (fls. 71 y 72 c.o.). No obstante, para esa época se encontraba en plena ejecución la sanción decretada por esta Colegiatura mediante sentencia del 2 de febrero de 2011, por medio de la cual le impuso suspensión en el ejercicio de la profesión
por el lapso de seis (6) meses. Ahora bien, con respecto al conocimiento del encartado de su castigo disciplinario, la Sala de primera instancia resaltó que a través de los telegramas No. S.J.DCSQ 6375, 6376, 6418 y 6422, todos de fecha 9 de febrero de 2011, la Secretaría Judicial de esta Corporación le informó al doctor SALAZAR ESCOBAR y a quien fungió entones como su defensor de confianza, la expedición de la citada sentencia del 2 de febrero de 2011 (Cuaderno anexo No. 4, folios 21, 22, 31 y 35). Igualmente, el 14 de febrero siguiente notificó personalmente al apoderado del disciplinado, tal y como consta a folio 37 del cuaderno anexo No. 4. Llegado el 26 de abril de 2011 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (antigua Cundinamarca), le remitió copia al disciplinado de la Circular No. 011 de la misma fecha, mediante la cual le “comunicó” la sanción disciplinaria en cuestión. Ante estas circunstancias, la Sala a quo consideró típica la conducta del doctor SALAZAR ESCOBAR, pues a sabiendas de encontrarse suspendido del ejercicio de la abogacía, actuó en el proceso civil ordinario No. 2010-00229-00 ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali (fl. 240 c.o.), violando con ello la incompatibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.
Por otro lado, la Sala descartó las exculpaciones ofrecidas por el disciplinado. Al respecto, resaltó que sí tuvo conocimiento de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión decretada en su contra y de la época en la cual la misma sería ejecutada. Al respecto, la Sala llamó la atención sobre el hecho de que el togado presentó el memorial del 2 de agosto de 2011 en el expediente No. 2010-0022900, trascurridos más de 5 meses desde la emisión de la sentencia disciplinaria del 2 de febrero de 2011 y que la misma se le hubiere comunicado tanto a él como a su defensor de confianza. En idéntico sentido, la Sala consideró no probada la causal eximente de responsabilidad alegada por la defensa del togado en la Audiencia de Juzgamiento, consistente en la supuesta actuación con la “convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” (Artículo 22.6 de la Ley 1123 de 2007). Sobre este punto, la Colegiatura de primera instancia recordó que dicha causal supone que el sujeto investigado no tuviese la oportunidad de saber que estaba incurriendo en una conducta reprochable. Sin embargo, en el caso de marras el doctor SALAZAR ESCOBAR fue notificado de la condena impuesta en su contra y, en todo caso, podía consultar sus antecedentes en la “página web del Registro Nacional de Abogados” con el fin de percatarse de si se encontraba suspendida su tarjeta profesional antes de actuar en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali. Por tal motivo, la convicción errada del togado “era completamente
vencible, quedado la conducta reprochada por fuera del presupuesto normativo que requiere la causal de ausencia de responsabilidad” invocada (fl. 241 c.o.). Con respecto a la antijuridicidad de la falta enrostrada, la Sala a quo consideró que el doctor SALAZAR ESCOBAR vulneró injustificadamente el deber profesional consagrado en el artículo 28.19 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”. Así mismo, la conducta del togado fue dolosa, en la medida en que tenía conocimiento de las consecuencias de su obrar y a pesar de ello llevó a cabo la actuación disciplinable. Finalmente, con respecto a la sanción decretada, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta la modalidad en la cual se ejecutó la conducta reprochable, la gravedad y la existencia de antecedentes disciplinarios, que para la fecha sumaban ocho (8) sanciones en firme emitidas en contra del togado (fls. 191 a 191 c.o.). DE LA APELACIÓN El 3 de abril de 2014 el defensor de oficio del abogado sancionado presentó recurso de alzada, con base en los siguientes argumentos: I) La Sala a quo no demostró que le hubiesen notificado al doctor SALAZAR ESCOBAR la providencia del 2 de febrero de 2011,
mediante la cual esta Colegiatura confirmó la sanción de suspensión dictada en su contra. En su concepto, si bien tal providencia se le notificó personalmente al entonces apoderado de confianza (Dr. GONZALO QUIROGA BALBUENA), tal circunstancia no implica automáticamente que el disciplinado se hubiese enterado de la condena. Muestra de ello es que esta Colegiatura fijó edicto para notificarlo el día 15 de febrero de 2011. En el mismo sentido, las comunicaciones remitidas a sus direcciones registradas no tienen sello o firma de recibido, motivo por el cual tampoco son prueba idónea para acreditar el conocimiento de la sanción impuesta.
- En segundo lugar, si bien trascurrieron más de 5 meses entre la expedición de la sentencia condenatoria del 2 de febrero de 2011 y la presentación del memorial en controversia ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, “eso no quiere decir que es tiempo necesario o suficiente para que el doctor SALAZAR ESCOBAR se haya enterado del fallo” (sic). Al respecto, alega que el disciplinado descubrió la suspensión de su tarjeta profesional sólo hasta el 15 de noviembre de 2011, fecha en la cual el Juzgado 10 ordenó compulsarle copias por intervenir en el proceso ordinario No. 2010-00229-00.
- La Sala a quo ignoró que el togado obró de buena fe y con la convicción insuperable de actuar correctamente, sin que tuviese la necesidad u obligación de consultar sus antecedentes disciplinarios en la página web del Registro Nacional de Abogados, pues “en su conciencia tenía la tranquilidad de haber estado obrando con lealtad al
momento de presentar” el memorial del 2 de agosto de 2011.
- La Sala de primera instancia presumió el dolo del doctor SALAZAR ESCOBAR sin contar con pruebas sobre su intención de “burlar o engañar” a la justicia.
- La conducta del disciplinado se justificó por cuanto buscó “evitar un daño mayor”. Según el recurrente, el doctor SALAZAR ESCOBAR quiso proteger de forma eficiente los intereses de su cliente, y por este motivo, consideró innecesario sustituir el poder de representación que le había sido conferido, con el único fin de pedir “una simple reducción de costas” (fl. 256 c.o.), el cual califica como un “acto accesorio”, sin entidad o carácter jurídico.
- A juicio del apelante la sanción decretada es “excesiva”, pues dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión dejan al togado sin “sustento natural” y le implicarían la “sustitución total de todos los procesos” (fl. 256 c.o.).
- Según el defensor, en el caso de marras hay una “ausencia total de responsabilidad del imputado”, pues su conducta se enmarca en cuatro causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria contenidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, las cuales son: - “1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito”: en la medida en que el doctor SALAZAR ESCOBAR “no tenía a quién sustituirle [el poder] para ese simple acto y la actuación era urgente”. - “2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”: por cuanto el
disciplinado estaba atendiendo su “deber” de defender la vivienda y el patrimonio de una “familia en la ruina”. - “4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber (…)”: lo anterior, toda vez que el togado estaba “protegiendo un derecho ajeno de su cliente, una familia desprotegida”. - “6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”: pues el doctor SALAZAR ESCOBAR desconocía la fecha en la cual entraba a regir la sanción de suspensión decretada en su contra.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El 13 de julio de 2015 la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista el trámite, allegar los antecedentes del disciplinado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones ante esta Superioridad (fl. 8 c. 2ª instancia).
2. El 21 de julio de 2015 el Ministerio Público se notificó del anterior proveído (fl. 15 c. 2ª instancia).
3. La Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso del 10 al 14 de agosto de 2015, sin que los sujetos procesales radicaran alguna intervención (fl. 18 c. 2ª instancia).
4. El 18 de agosto de 2015 la Secretaría Judicial de esta Colegiatura certificó que para la fecha el doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR registraba los siguientes nueve (9) antecedentes disciplinarios como
abogado (fls. 19 y 20, c. 2ª instancia):
Expediente No. Sentencia Sanción 110011102000200702930 02/febrero/2011 Suspensión por 6 01 meses 1100111020002009073310 02/mayo/2013 Suspensión por 2 1 meses 1100111020002010015250 21/julio/2011 Suspensión por 6 1 meses 1100111020002011024580 10/sept./2014 Suspensión por 2 1 años 1100111020002012004180 08/julio/2015 Suspensión por 1 1 año 7600111020002007008980 20/sept./2010 Censura 1 7600111020002007010090 06/oct./2010 Censura 1 7600111020002009015820 17/abril/2007 Suspensión por 2 1 meses 7600111020002010014270 15/junio/2012 Suspensión por 2 1 meses
5. El 18 de agosto de 2015 la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que contra el doctor SALAZAR ESCOBAR no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 21 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos entre jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la Calidad del Disciplinado.
A folio 95 del cuaderno de primera instancia, obra certificado del Registro Nacional de Abogados informando que el señor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR se identifica con la cédula de ciudadanía 19.208.856 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 23998. 3.- De la falta endilgada. La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado SALAZAR ESCOBAR, está contenida en el Artículo 39 de la Ley 1123
de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Igualmente, en el artículo 29 del mismo estatuto se prevé la siguiente incompatibilidad: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. 4.- De la Apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre el motivo de discrepancia planteado en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- El caso en concreto. En el presente asunto, el abogado SALAZAR ESCOBAR fue declarado responsable de cometer la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el día 2 de agosto de 2011 actuó en el proceso ordinario No. 2010-00229-00, seguido ante la Jueza 10 Civil
del Circuito de Cali, a pesar de que su tarjeta profesional se encontraba suspendida a raíz de una condena disciplinaria emitida el 2 de febrero de 2011 por esta Colegiatura (Exp. 110011102000200702930 01). De forma preliminar, la Sala precisa que no está en duda la materialidad de la conducta sancionada, toda vez que los elementos probatorios allegados al plenario demuestran que el 2 de agosto de 2011 el abogado SALAZAR ESCOBAR presentó memorial objetando las agencias en derecho reconocidas en el proceso No. 2010-00229-00 (fls. 71 y 72 c.o.), a pesar de que para esa época estaba suspendido en el ejercicio de la profesión (Exp. 110011102000200702930 01), tal y como la Secretaría Judicial de esta Sala le informó mediante telegramas del 9 de febrero de 2011 (fls 21 y 22 c. anexo No. 5) y le notificó personalmente a su abogado de confianza, el 14 de febrero de 2011 (fls. 31, 35 y 37 ibíd.). Sin embargo, el defensor de oficio del abogado SALAZAR ESCOBAR asegura que la conducta de su prohijado se justificó por numerosas razones, entre las cuales se destaca el desconocimiento de la sanción disciplinaria que pesaba en su contra. Por consiguiente, a continuación la Sala abordará el estudio de los argumentos elevados por el apelante con el fin de solicitar la revocatoria de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014 por la Colegiatura Seccional de Valle del Cauca.
- En primer lugar, el recurrente sostiene que la Sala a quo no demostró
el conocimiento del togado de la sanción de suspensión que gravitaba en su contra y de la fecha en la cual comenzaría a regir. También sostiene que no puede presumirse que su defensor de confianza le hubiese informado sobre aquella situación. Al respecto, la Sala destaca que el doctor SALAZAR ESCOBAR tuvo efectivo conocimiento de la decisión sancionatoria del 2 de febrero de 2011, como lo demuestra el hecho que 17 de febrero siguiente le solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “revocar la sentencia en que me imponen como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 6 meses” (sic) (folio 38, c. anexo No. 5). En otras palabras, es tan cierto y evidente el conocimiento del togado de la sanción en cuestión, que tres días después de que la misma fuese notificada por la Secretaría Judicial de esta Sala a su apoderado, él personalmente solicitó dejarla sin efectos, acudiendo a una suerte de “tercera instancia” que denominó “recurso de súplica”. Entonces, teniendo en cuenta que el ordenamiento disciplinario no contempla un mecanismo de oposición en contra de las sentencias de segunda instancia adoptadas por esta Superioridad, el 24 de febrero de 2011 el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO dispuso “estarse a lo resuelto en la sentencia del 2 de febrero de este año” (fl. 41 c. anexo No. 5). La anterior actuación comprueba el conocimiento efectivo de la sentencia proferida en contra del togado y, en consecuencia, acredita la falta de mérito del argumento elevado por el apelante.
Por otro lado, tampoco puede sostenerse que la falta de sello o firma de recibo en las diversas comunicaciones libradas al togado impide “asumir” que las mismas llegaron a su destinatario. Sobre este aspecto, la Sala destaca que las dos direcciones empleadas por la Secretaría Judicial para notificar las providencias adoptadas en su contra fueron las siguientes: carrera 5 No. 22-85 oficina 201 ANUPAC, Bogotá y Calle 16 No. 9-64 Oficina 301, Bogotá D.C. (folios 21 y 22, c. anexo No. 5). Tales domicilios fueron reiterados por el doctor SALAZAR ESCOBAR en su oficio del 17 de febrero de 2011 (f. 38, ibíd.), y, adicionalmente, son las inscritas por él ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 207 c.o.). De igual forma, tanto en su memorial del 14 de noviembre de 2012 (fls. 106 y 107 c.o.) como en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 16 de mayo de 2013, el disciplinado aseguró que su dirección de notificaciones era la carrera 5 No. 22-85 en la ciudad de Bogotá (min. 1, CD obrante a folio 126, c.o.). Con base en lo anterior, queda claro que las direcciones empleadas para notificarle la sanción disciplinaria dictada en su contra eran válidas y, de este modo, que el togado sí estuvo enterado en todo momento y de forma efectiva de las diferentes decisiones emitidas en el proceso que concluyó con la suspensión temporal de su tarjeta profesional (Exp. 110011102000200702930 01). Por último, esta Colegiatura rechaza el argumento del defensor de
oficio relativo a que no puede presumirse que el abogado de confianza del doctor SALAZAR ESCOBAR lo hubiese tenido al tanto del desarrollo del trámite judicial seguido ante la Sala homóloga de Bogotá. Al respecto, se recuerda uno de los deberes de cualquier abogado que asuma la representación judicial de un individuo es informarle sobre las decisiones adoptadas en su desarrollo. Así lo prevé el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 cuando le ordena a los profesionales “18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado (…)”. Por consiguiente, la Sala conside
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