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CSDJ - F76001110200020120116401ADJUNTA20140314142005-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120116401ADJUNTA20140314142005-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2012 01164 01 Aprobado en Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, por medio de la cual impuso sanción de suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO RODRÍGUEZ TORO, al encontrarlo 1 La sala A quo estuvo integrada por los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo, quien actuó como ponente, y Luis Rolando Molano Franco responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La señora Lorena Cataño Báez le otorgó poder al doctor FERNANDO RODRÍGUEZ TORO con el fin de que cobrara ejecutivamente una letra de cambio por la suma de cinco millones de pesos ($5000.000) al señor Paulo Andrés Reyes. El proceso ejecutivo cursó en el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, en el cual luego de decretar el embargo y retención del salario del demandado, por la suma de cinco millones de pesos ($5000.000) más intereses corrientes y

moratorios, el abogado solicitó la entrega de los títulos judiciales y, posteriormente los cobró en mayo de 2011, dinero que no entregó a su cliente, no obstante, las múltiples llamadas que ésta le realizó. Con fundamento en lo anterior, la señora Cataño Báez, el 19 de junio de 2012, formuló queja contra el abogado. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado, el Seccional mediante auto del 27 de junio de 2012 avocó el conocimiento del asunto y convocó para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de septiembre de 2012, la cual fue suspendida por no haber comparecido los intervinientes. El 27 de septiembre del mismo año, luego de emplazado el disciplinado por edicto, se nombró como defensora de oficio a la doctora Amanda Cardona Castaño, con quien se continuó la audiencia de pruebas y calificación, el 26 de noviembre de 2012, quien solicitó suspender la diligencia para que se allegara copia del proceso ejecutivo No. 2009-00388 que adelantó el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, a lo cual el Magistrado accedió. A esta audiencia no asistió la quejosa. El 9 de abril de 2013 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se suspendió nuevamente y se reanudó el 18 de abril del mismo año, en presencia de la defensora de oficio, quien solicitó la terminación y archivo del proceso. El Magistrado profirió cargos contra el abogado y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 11 de julio de

2013. PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Seccional, tras denegar la petición de la defensa de terminar el proceso, hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado, decidió formular cargos al doctor FERNANDO RODRÍGUEZ TORO por la falta contra la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, toda vez que, los dineros recibidos no le correspondían, no obstante, dispuso de los mismos. En efecto, señaló la primera instancia que los medios allegados evidenciaban que el letrado en ejercicio del poder otorgado por la señora Lorena Cataño Báez, reclamó los títulos que sumaban $7079.902, sin entregarlos a su cliente; así indicó el Seccional, la no entrega a la mayor brevedad posible de dichos dineros es una conducta que atenta contra el deber de honradez del abogado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 11 de julio de 2013, el Magistrado verificó la presencia del investigado, razón por la cual, relevó a la abogada de oficio de sus funciones, dándole la palabra al encartado, quien indicó que, la quejosa le otorgó poder para iniciar demanda ejecutiva, que en efecto realizó las gestiones encomendadas, llegando a un acuerdo con el demandado, razón por la cual, solicitó la terminación del proceso ejecutivo y la entrega de los títulos judiciales, los cuales fueron cobrados el 25 de mayo de 2011.

Aseveró igualmente que, después de cobrar los títulos, y al tener un problema de índole personal, indicó que se comunicó con la quejosa para solicitarle el dinero prestado, por lo cual ella accedió y que, antes de asistir a la audiencia, ya le había consignado la suma de $1000.000. De lo anterior, el quejoso no presentó al despacho prueba alguna de lo afirmado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al abogado FERNANDO RODRÍGUEZ TORO, identificado con cédula de ciudadanía 14884.893 y tarjeta profesional N° 155.706 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de transgredir el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123. La imputación objetiva consistió, en que el togado al interior del proceso ejecutivo adelantado contra Paulo Andrés Reyes B., en representación de la quejosa, retiró los títulos judiciales, por valor de $7079.902, absteniéndose de entregar a la quejosa los dineros recibidos. Lo anterior, con fundamento en las pruebas aportadas donde se constató, no sólo que el abogado había recibido poder de parte de la quejosa para adelantar los trámites pertinentes dentro del citado proceso ejecutivo, sino además, solicitó expresamente al despacho judicial la entrega de los depósitos judiciales y, posteriormente cobró los mismos.

En punto de la certeza de la responsabilidad disciplinaria del investigado, señaló el Seccional de instancia encontrarse debidamente probada la conducta reprochada, pues “…cobra materialización cuando el letrado Rodríguez Toro, aceptó haber cobrado los títulos del depósito judicial producto de la gestión realizada a la quejosa y utilizarlo para una causa personal…” La modalidad de la conducta la calificó a título de dolo, toda vez que, el togado de manera libre, consciente y voluntaria no entregó los dineros, pues siendo un profesional del derecho, conocía perfectamente sus deberes profesionales y las consecuencias en caso de omitirlos, aun así, optó por actuar en contra del deber que le impone el Estatuto del Abogado. APELACIÓN Mediante escrito del 28 de noviembre de 2013, el disciplinado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia antes referida, aduciendo que “(…)el dinero en mi poder de inmediato llamé a mi poderdante la señora LORENA CATAÑO BAEZ y le solicité me prestara el dinero que le correspondía pues estaba siendo objeto de una extorsión y amenazas contra mi familia, entonces ella me dijo no hay problema solucione lo suyo que luego cuadramos ese dinero. Es de tener en cuenta que esos dineros no fueron tomados sin el consentimiento de mi poderdante, pues éste fue dado por la misma telefónicamente… (sic)” Insistió el encartado, que no se le podría dar total credibilidad en lo afirmado por la quejosa en su escrito, por tal razón, solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria referida.

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda. Procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que, no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un

control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”3, por lo tanto la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad

posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado por la falta en cita, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. Con relación al caso en estudio, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que la señora Lorena Cataño Báez encargó al abogado FERNANDO RODRÍGUEZ TORO, el cobro de una letra de cambio por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), girada por el señor Paulo Andrés Reyes4. Efectivamente, encuentra esta Sala de las copias del proceso ejecutivo No. 2009-00388 que, el 7 de mayo de 2009 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, ordenó librar mandamiento de pago a favor de la quejosa, por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), más los intereses corrientes y moratorios a que hubiera lugar5. Posteriormente, el 29 de marzo de 2011, el profesional del derecho allegó al Juzgado memorial por el cual, solicitó que en su calidad de apoderado judicial

del ejecutante, se ordenara la terminación del proceso por pago total de la obligación y se le hiciera entrega de los títulos judiciales obrantes en el proceso6: “…por medio del presente solicito a usted ordenar la TERMINACIÓN del presente proceso por pago total de la obligación…” “…conforme a lo anterior solicito se me haga la entrega de todos los títulos que reposan en el proceso…” Mediante auto del 13 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, ordenó la entrega y pago de los títulos judiciales al doctor RODRÍGUEZ TORO y el archivo del proceso7: 4 Fl. 7 cuaderno principal 5 Fl. 7 cuaderno de anexos 6 Fl. 9 Ibídem 7 Fl. 11 Ibídem “3. ORDENAR la entrega a la parte demandante la suma de SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS PESOS MCTE ($7.079.902), dineros que se encuentran consignados a disposición de este Juzgado…” Así mismo, de los descargos del disciplinado se puede afirmar, sin lugar a equívocos, que el profesional del derecho representó a la quejosa al interior de un proceso ejecutivo iniciado contra el señor Paulo Andrés Reyes Barbosa; y con ocasión del mismo, recibió $7079.902, suma dineraria de la que nunca dio cuenta ni entregó a su mandante. Ello se evidenció, no sólo con las comunicaciones de la orden de pago de los depósitos judiciales, sino además, con los mismos descargos presentados por el disciplinado en la audiencia de juzgamiento8. Ahora bien, indicó el disciplinado en su escrito de apelación, que debe

revocarse la sentencia emitida por el a quo, habida cuenta que, se comunicó con la quejosa y le solicitó en préstamo dicho dinero para cubrir un problema de índole personal, suma que asciende aproximadamente a cinco millones cuatrocientos mil pesos (5400.000), pues un millón cuatrocientos mil pesos ($1400.000) le correspondían como pago de sus honorarios. Adujo igualmente que, para el día de la audiencia de juzgamiento había consignado un millón de pesos ($1000.000) a la quejosa, de lo cual no aportó prueba. 8 Cd en el que se grabó la audiencia de juzgamiento celebrada el 11 de julio de 2013. A esta altura del proceso, es menester advertir que, no encuentra esta Sala prueba que demuestre lo indicado por el encartado en sus exculpaciones, pues no ha desvirtuado por medio de convicción alguno, la conducta por la cual se le sancionó, al contrario, de la pruebas allegadas oportuna y legalmente a esta instancia, pudo constatarse la incursión del disciplinado en la falta enrostrada. Efectivamente, el fallo disciplinario de primera instancia se fundamentó en las pruebas documentales, que reposan en el proceso, y lo afirmado por el encartado en la audiencia de juzgamiento, acervo probatorio que fue allegado debidamente. Existe certeza, de las pruebas arrimadas al expediente, que el togado recibió la suma de dinero tantas veces indicada, sin entregarle lo correspondiente a su poderdante. Así las cosas, se itera, no le asiste razón al apelante cuando solicita ser absuelto, pues las pruebas llevan a la conclusión, más allá de toda

duda, de la materialización de la falta, no existiendo medio alguno de convicción o elemento material probatorio, que corrobore que la quejosa le prestó el dinero al togado, antes por el contrario, es la denunciante en la noticia disciplinaria, quien indicó que no ha recibido dinero alguno por la gestión del abogado, sin que hubiera afirmado que el dinero reclamado se la había prestado al doctor RODRIGUEZ TORO. Lo citado se evidencia, no sólo en los documentos allegados al proceso, sino además, en los descargos presentados por el disciplinado en la audiencia de juzgamiento, donde aceptó haber reclamado los títulos judiciales el 25 de mayo de 2011, de los cuales no hizo entrega a la quejosa. De las pruebas anteriormente transcritas, encuentra esta Corporación sin el menor asomo de duda, la responsabilidad disciplinaria del encartado, quien no justificó ni mucho menos logró probar, de manera que pudiera excluirse su responsabilidad, las razones por las cuales no entregó a su poderdante los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En relación con la retención de dineros ésta Sala ha sostenido, que “ha quedado establecida la no entrega oportuna, consciente y voluntaria, de los dineros en provecho propio, cuando a lo largo del proceso disciplinario adelantado al abogado, él mismo ha reconocido que recibió la suma de dinero tantas veces citada y omitió entregarlos oportunamente, escudándose en supuestas diferencias con su cliente, exculpaciones que no tiene cabida dentro de la falta que se imputa, razón suficiente como para considerar válida la

sanción a título doloso que realizó el a quo”9. Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes profesionales por parte del inculpado, ya que en su actuar debió “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, conforme lo exige el Estatuto Deontológico del ejercicio de la profesión y dentro del proceso no demostró la existencia de una justa causa que hubiere motivado su actuar, lo que hace que su conducta se ubique típicamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se hace necesario CONFIRMAR la decisión de instancia, la cual se imputó en modalidad dolosa, toda vez que se encuentra ajustada a derecho. En lo tocante a la sanción impuesta por el Seccional de Instancia, la misma se mantendrá en los términos y condiciones referidos en el fallo de primera 9 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. Sentencia proferida dentro del proceso radicado 080011102000200800213 01 el 12 de octubre de 2011. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez instancia pues ante la gravedad de la conducta, que para el caso se trató de un comportamiento consumado de manera dolosa, esto es, con ingredientes de conciencia y voluntad de infringir la normativa reguladora, respecto de la no devolución oportuna de dichos dineros y documentos a sabiendas de que eran ajenos y no propios, son razonables los argumentos del a quo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en

nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FERNANDO RODRÍGUEZ TORO por la comisión de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

TERCERO: Remítase el expediente a la colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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