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CSDJ - F76001110200020120117101ADJUNTA20150907075444-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120117101ADJUNTA20150907075444-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76001 11 02 000 2012 01171 01 Discutido y aprobado en Acta No. 74 de la misma fecha.

Ref.: Apelación Interlocutorio. Abogado YEISON

RUEDA MATURANA.

ASUNTO Procedería la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso JORGE WILSON ROJAS PERDOMO, contra el proveído de fecha 21 de febrero de 2013, por medio del cual el doctor Juan Gabriel Rojas Girón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional decidió decretar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado YEISON RUEDA MATURANA, de no ser porque en los términos del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, ha surgido una causal de extinción de la acción disciplinaria, tal como se explicará a continuación. SÍNTESIS FÁCTICA El origen de las presentes diligencias fue la queja impetrada el 20 de junio de 2012 por el señor JORGE WILSON ROJAS PERDOMO, en contra del abogado YEISON RUEDA MATURANA, por cuanto -afirmó-, abandonó su

representación dentro del proceso ordinario laboral que instauró, tendiente a Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2012 01171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se declarara la existencia de un contrato laboral y la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo que sufrió en desarrollo de las labores desempeñadas.

Afirmó el quejoso que el fallo de primera instancia que le fue adverso, no fue apelado, y si bien por vía de consulta fue revocado parcialmente, de todas maneras no se llenaron todas sus expectativas, y por ello el abogado ha debido interponer el recurso extraordinario de casación. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 5 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido el 5 de julio de 2012 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor YEISON RUEDA MATURANA, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.285.994 le fue expedida tarjeta profesional de abogado 124.073, la cual se encontraba vigente para esa época. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja antes mencionada, por auto de data 26 de septiembre de 2012 el Magistrado sustanciador de primera instancia dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del abogado YEISON RUEDA MATURANA, y en consecuencia se adelantó la actuación conforme el trámite establecido en la Ley 1123 de 2007, celebrándose en dos sesiones la

audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Fue así como en desarrollo de la precitada audiencia se escuchó en ampliación de queja al señor JORGE WILSON ROJAS PERDOMO, y en Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2012 01171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO versión libre al abogado inculpado Dr. YEISON RUEDA MATURANA, al tiempo que se anexó al dossier copia del proceso ordinario laboral que a instancia del quejoso se adelantó, en el cual se dictó fallo de primera instancia el día 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado 4º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, negando las pretensiones del actor, y en segunda instancia por vía de consulta, el día 25 de julio de 2010 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente la anterior decisión.

EL AUTO APELADO En la sesión de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 21 de febrero de 2013, el Magistrado sustanciador de primera instancia, después de analizar el acervo probatorio, decidió dar por terminada la actuación al considerar que no existía mérito para formular cargos al abogado inculpado. Lo anterior por cuanto conforme el material probatorio que respaldaba lo afirmado por el disciplinado, éste no fue el abogado con quien contrató el quejoso para llevar a cabo el proceso laboral, y si bien actuó en el mismo,

fue por sustitución que se le hizo, pero desde principios del año 2008 a raíz de haberse vinculado con el Estado, no volvió a efectuar ninguna actuación. En consecuencia, el a quo ordenó el archivo de las presentes diligencias, al tiempo que ordenó se compulsara copias para investigar al abogado al cual el quejoso le otorgó poder, el Dr. JOSÉ VICENTE QUIÑONEZ SÁNCHEZ1. 1 Cd y acta, fl. 42, c. o. Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2012 01171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA APELACIÓN Corrido el traslado de la anterior decisión al quejoso, la apeló, insistiendo en que estuvo indebidamente representado, y que si bien finalmente el Tribunal Superior de Cali dictó fallo en su favor, si se hubiera interpuesto el recurso de casación, habría obtenido más beneficios en razón del accidente de trabajo que sufrió. El a quo dio por sustentado el recurso y concedió la alzada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2012 01171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2012 01171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La prescripción de la acción. Conforme a lo establecido en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 modificado por la Ley 20 de 1972, la acción

disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, y de igual manera, en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 se establece que prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Siendo así, independientemente de la presunta indiligencia de que se acusa al disciplinable, dentro del sub lite se advierte que la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, lo cual conlleva a la extinción de la acción disciplinaria y en consecuencia al archivo de la actuación. Veamos: En efecto, revisado la copia del expediente que contiene el proceso laboral incoado por el quejoso JORGE WILSON ROJAS PERDOMO contra la firma INGENIEROS Y ARQUITECTOS LTDA. y otros, se establece que el poder para incoar tal demanda fue otorgado al abogado JOSÉ VICENTE QUIÑONEZ SÁNCHEZ el 4 de octubre de 2005, y que éste mediante memorial del 24 de febrero de 2006 solicitó al Juzgado en que se tramitaba el proceso, se reconociera al Dr. YEISON RUEDA MATURANA, como abogado suplente, siendo así que por auto dictado en audiencia de data 26 de julio de 2006 en tal calidad fue reconocido. Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2012 01171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Ahora bien, a partir de tal data el Dr. RUEDA MATURANA actuó, en especial en las diligencias tendientes a la notificación de la parte demandada, tales como las publicaciones de los edictos emplazatorios, siendo su última actuación, la asistencia a la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2007, de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, y en la que se ordenó la práctica de pruebas. Después de tal data, el proceso fue remitido por descongestión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en el cual, luego de avocarse el conocimiento del asunto, el día 15 de agosto de 2008 se continuó con la Audiencia de Trámite, en la cual participó como apoderado de la parte actora el Dr. JOSÉ VICENTE QUIÑONEZ SÁNCHEZ, es decir, a quien en realidad el quejoso le otorgó el poder. Así las cosas, es claro que el disciplinable Dr. RUEDA MATURANA en la anterior data ya había sido desplazado por el apoderado principal, y si bien es cierto no hay prueba en el proceso laboral que indique en qué momento el abogado JOSÉ VICENTE QUIÑONEZ SÁNCHEZ reasumió el mandato, debe tenerse en cuenta que conforme lo indicó el disciplinable al momento de rendir versión libre, su actuación en el proceso penal se debió a que por aquella época laboraba al servicio de una sociedad de abogados que le ordenó asumir el proceso en cuestión, pero que desde cuando se retiró por haber empezado a contratar con el Estado a principios del año 2008, no volvió a saber nada del asunto, máxime que estaba impedido para litigar.

Para probar tal dicho, el Dr. RUEDA MATURANA aportó un certificado expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, el cual da cuenta que fue vinculado como Profesional Especializado desde el Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2012 01171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO día 31 de marzo de 20082, razón por la cual se puede afirmar que por lo menos desde principios del año 2008 el disciplinable no tenía a cargo el proceso laboral en cuestión.

Así las cosas, la decisión tomada por el a quo fue acertada, pues quien debía apelar el fallo que le fue adverso al quejoso era el abogado con quien contrató, quien reasumió el poder cuando aún estaba desarrollando la Audiencia de Trámite en el proceso laboral mencionado, y no el disciplinable, quien solo actuó como abogado suplente en algunos actos procesales anteriores. Pero independientemente de lo anterior, como se anunció al inicio de esta providencia, la presente actuación no es factible proseguirla, pues tal como quedó establecido, desde principios del año 2008, el disciplinable ya no podía actuar por estar laborando con el Estado, y es la razón para que el abogado principal hubiera reasumido el poder, por lo menos desde la audiencia que se celebró el día 15 de agosto de 2008, tal como antes se explicó, y desde esas datas han transcurrido más de cinco años con los cuales cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria. Finalmente no sobre observar que la queja fue interpuesta en junio de 2012,

es decir, prácticamente cinco años después desde la última actuación del disciplinable, esta es, su asistencia a la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2007, en la cual practicó la conciliación obligatoria, se resolvieron excepciones previas, se efectuó el saneamiento y la fijación del litigio, y de otra parte, el expediente disciplinario fue repartido en segunda instancia al Magistrado que ahora cumple la función de sustanciador, el 28 2 Fl. 43, c. o. Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2012 01171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de mayo de 2013, cuando conforme lo anterior había operado el fenómeno prescriptivo.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado por el cual ordenó el archivo de las presentes diligencias, pero por las razones anteriormente expresadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de data 21 de febrero de 2013, por el cual se terminó el procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida al abogado YEISON RUEDA MATURANA, pero por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el dossier a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2012 01171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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