CSDJ - F76001110200020120118901ADJUNTA20150313175135-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120118901ADJUNTA20150313175135-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Once (11) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 10 de marzo de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No.020 Expediente No. 760011102000201201189-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 8 de septiembre 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) MESES en el ejercicio profesional al abogado LEONICIO LÓPEZ VILLEGAS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Liliana Rosales España integrando Sala con el Magistrado doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Se originó la presente actuación en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, en audiencia del 23 de abril de 2012 dentro del proceso adelantado contra el señor IVÁN SERNA MONTOYA por el delito de CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS PRODUCTOS
MÉDICOS O MATERIAL PROFILACTICO.
Queja que tuvo origen en razón a la reiterada inasistencia por parte del disciplinado sin la debida justificación, a las audiencias programadas en el desarrollo del juicio y dentro del cual fungía como defensor legal del señor SERNA MONTOYA2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. LEONICIO LÓPEZ VILLEGAS se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 16.611.221 y con Tarjeta Profesional N° 77.3773. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 28 de septiembre de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. 2 Folio 337 3 Folio 232 4 Folio 231 Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 25 de abril de 2013, previos aplazamientos, se instaló la diligencia en la cual el abogado defensor de oficio manifestó haber logrado contacto con el disciplinable y allegó el número de celular del mismo, posteriormente el funcionario instructor suspendió la actuación para continuarla el 18 de junio de 2013. Calificación provisional de la actuación: en la fecha anteriormente reseñada, la Magistrada instructora profirió cargos al abogado LEONICIO
LÓPEZ VILLEGAS por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior por cuanto el abogado al interior del proceso penal tramitado bajo el radicado 2011-110 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, en el cual ejercía la defensa del señor Iván Serna Montoya no asistió a las audiencias programadas para los días 3 y 10 de octubre de 2011, 8 y 15 de marzo, 9 y 23 de abril de 2012. Audiencia de Juzgamiento. Se efectuó el 17 de julio de 2013, en la que se relevó al defensor de oficio toda vez que el disciplinado le confirió poder a un abogado de confianza quien una vez reconocida su personería para actuar al interior del proceso, solicitó el aplazamiento de las diligencia en virtud de poder preparar una defensa técnica adecuada. La actuación se continuó el 22 de agosto de 2014, en la cual el defensor de confianza rindió sus alegatos de conclusión solicitando tener en cuenta que la Fiscalía presentó incapacidad médica manifestando su imposibilidad de asistir a la audiencia del 10 de octubre de 2011, igualmente adujo que para la audiencia penal del 9 de abril de 2012, sustituyó el poder al abogado Orlando Mina Manzano quien concurrió a la referida diligencia. En ese orden de ideas manifestó que el material probatorio obrante en el proceso demuestra que su
prohijado no fue indiligente pues en las audiencias a las que faltó estuvo justificada su ausencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de TRES (3) meses al abogado LEONICIO LÓPEZ VILLEGAS, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa.
Consideró que el comportamiento del abogado se adecuó en la falta descrita toda vez que pese a estar ejerciendo la defensa penal del señor Iván Serna Montoya al interior del proceso penal adelantado en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali, de manera injustificada no asistió a las audiencias programadas para el 3 y 10 de octubre de 2011, marzo 8 y 15 de 2012 y 23 de abril de 2012. Nótese que no se tuvo en cuenta la audiencia realizada el 9 de abril de 2012 toda vez que en ella se evidenció que sustituyó el poder a otro abogado y por lo tanto no puede hacerse reproche disciplinario al respecto. En ese orden de ideas, el a-quo indicó en relación con la responsabilidad disciplinaria del togado, lo siguiente: “la situación probatoria permite avizorar que el togado, como defensor legal del señor Iván Serna Montoya, recibió unos peculios, así como el respectivo
poder y pese a ello no cumplió con el deber legal que tenía de representar en debida forma a su poderdante, esto es, de manera eficaz y oportuna al interior del proceso penal adelantado contra el referido, a tal punto que la reiterada inasistencia a las audiencias programadas sin la debida justificación, conllevó a la compulsa de copias por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito, de la cual se ocupa el presente proceso disciplinario.” RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2014, el abogado investigado interpuso recurso de apelación indicando su inconformidad con el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
1. Indicó que no fue voluntad inicial del Juez Penal ni del señor Serna Montoya (su defendido) la decisión de compulsar copias, pues fue la Fiscalía la que solicitó una investigación en su contra, lo cual demuestra que tanto el juzgador como su prohijado al interior del proceso penal no tenían ninguna queja en relación con su desempeño profesional.
2. Adujo que sus inasistencias no causaron un trauma a la administración de justicia y mucho menos que afectara los intereses de su defendido, adujo que de las copias obrantes del proceso se evidencia que ejerció los mecanismos propios de una defensa técnica controvirtiendo pruebas, alegando de conclusión e interponiendo los recursos de Ley.
3. Manifestó que es la Fiscalía la que efectivamente afectó los intereses de la administración de justicia pues la investigación fue asumida en el año 2004 y solo calificó la actuación hasta el 2008.
4. Finalmente refirió que la sanción impuesta no consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en relación con el real daño causado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado LEONICIO LÓPEZ VILLEGAS para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente está probado que el abogado investigado ejerció la defensa penal del señor Iván Serna Montoya, al interior del proceso penal tramitado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali bajo el radicado 2011-110 por el delito de Corrupción de Alimentos, Productos Médicos o Materiales profilácticos. Es del caso señalar que la compulsa de copias se originó como consecuencia de la inasistencia del abogado a las audiencias programadas para los días 3 y 10 de octubre de 2011, 8 y 15 de marzo y 23 de abril de 2012. Obran en el expediente las constancias secretariales acreditando la inasistencia del letrado inculpado a las referidas diligencias sin evidenciarse prueba documental que acreditara una justificación de su reiterada ausencia. No obstante, hay que aclarar que si bien en la audiencia programada para el 10 de octubre de 2010, el abogado se hizo presente en el despacho lo cierto es que adujo una incapacidad física para asistir a la audiencia la cual se realizaría horas después, comprometiéndose a remitir la prueba documental de su dicho sin embargo la justificación jamás llegó. Tampoco lo exime el hecho de que la Fiscal del caso hubiese presentado excusa médica pues lo cierto es que el abogado no acreditó lo aducido horas antes de la referida diligencia. Entonces, la excusa de la funcionaria no puede servir de excusa para la indiligencia del profesional investigado. Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese
sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta. En relación con el elemento subjetivo de la falta, alude el recurrente en su defensa que tanto el Juez Penal como su defendido no tenían ningún reproche en las actuaciones realizadas, fue la Fiscalía la solicitante de la compulsa de copias en su contra, siendo que fue ésta la que efectivamente afectó los intereses de la administración de justicia pues la investigación fue asumida en el año 2004 y solo calificó la actuación hasta el 2008. De igual manera adujo que sus inasistencias no causaron un trauma a la administración de justicia y mucho menos que afectara los intereses del señor Serna Montoya finalmente adujo que ejercitó los mecanismos propios de una defensa técnica controvirtiendo pruebas, alegando de conclusión e interponiendo los recursos de Ley. Respecto al primer argumento, es preciso señalar que no se controvierte su responsabilidad disciplinaria toda vez que el hecho de haberse compulsado copias a solicitud de la Fiscalía no aporta absolutamente nada a una exoneración de la falta, así mismo se equivoca el doctor LÓPEZ VILLEGAS al deducir que el Juez y su defendido no tenían reproche en la forma como estaba ejerciendo la defensa penal, pues en nada interesa a esta Jurisdicción las consideraciones del funcionario o su defendido, pues su omisión está debidamente demostrada. De la misma manera, no le asiste razón al investigado al afirmar que su comportamiento omisivo no causó detrimento a la administración de justicia, pues el hecho de no asistir a las audiencias en reiteradas oportunidades implica el movimiento en vano de todo el aparato Judicial, a fin de disponer lo
necesario para adelantar las actuaciones propias del proceso, de igual forma con sus repetitivas ausencias hizo que se paralizara el juicio penal, contrariando el principio de celeridad, tema sensible especialmente en los procesos penales pues, el procesado no tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución de un caso. Es atinente reseñar que no son los recursos de Ley ni las otras actuaciones las que están siendo investigadas disciplinariamente por parte de esta Sala, por lo tanto no es admisible alegar una actuación adecuada en otros escenarios procesales por los cuales no ha sido investigado. Así las cosas, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas existentes en el proceso y desestimados los argumentos defensivos, para la Sala no existe duda de su responsabilidad en la comisión de la falta contra la debida diligencia, pues actuaba como abogado defensor contractual del acusado Iván Serna Montoya; y dejó de asistir injustificadamente a las audiencias programadas sabiendo que era su deber concurrir a fin de realizar las diligencias.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”7
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo
expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”8 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria 7 Artículo 4 8 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.
En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado no concurrió a las audiencias programadas para los días 3 y 10 de octubre de 2011, 8 y 15 de marzo y 23 de abril de 2012, dentro del proceso penal seguido contra Iván Serna Montoya en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali. Así pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este
disciplinario, sin que se hubiesen presentado exculpaciones por parte del investigado.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de asistir a las referidas audiencias dentro del proceso penal en el que ejerció la defensa penal del señor Serna Montoya.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de tres (3) meses de suspensión debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, omitió acudir a las audiencias pluricitadas, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes
jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”9 De esta manera, la imposición de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del asunto confiado, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. 9 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la dilación del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de septiembre 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) MESES en el ejercicio profesional al abogado LEONICIO LÓPEZ VILLEGAS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial