CSDJ - F76001110200020120122001ADJUNTA20160517120117-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120122001ADJUNTA20160517120117-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201201220 01 Aprobado Según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado WILSON CUELLAR DUQUE, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 28 de junio de 2012, el señor Felipe Mejía Jiménez presentó queja2 contra el abogado WILSON CUELLAR DUQUE ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, manifestando que confirió poder al abogado con la finalidad que se constituyera en parte civil dentro del proceso que cursaba en el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, bajo el radicado No. 2219, donde se investigaba la lesión que le causó el patrullero de la Policía Nacional Dagoberto
Hernández el 18 de abril de 2012. Informó el quejoso que han transcurrido dos años desde la entrega del poder y el abogado solo se limitó a presentar el poder más no la demanda, pese a que le canceló la suma de $700.000 por concepto de honorarios profesionales3. 1 Magistrado ponente Doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña conformando Sala con la Magistrada Doctora Liliana Rosales España. 2 Escrito de queja visible a folio 1 del c.o. de 1ª Inst. 3 Recibos de pago visibles a folio 2 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201201220 01
Referencia: Abogado en Consulta 1.1.- Con la queja, el señor Mejía Jiménez aportó dos recibos de pago de honorarios profesionales y algunas piezas del proceso como la historia clínica y algunas diligencia adelantadas ante la fiscalía Seccional de la ciudad de Cali, entre otras4. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 27981 del 5 de julio de 2012, acreditó la condición de abogado del doctor WILSON CUELLAR DUQUE, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 16.281.833 y tarjeta profesional vigente No. 75.406, (fl. 74 c. o 1ª
instancia) sin antecedentes disciplinarios a la fecha. 3.- La Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5, mediante auto del 28 de septiembre de 2012 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor WILSON CUELLAR DUQUE, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 76 y 77 c.o 1ª instancia). 4.- El 3 de diciembre de 2012, La Juez Disciplinaria instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareciron el disciplinado y el quejoso6, se hizo lectura de la queja y se desarrollaron las siguientes actuaciones: 4.1.- En ratificación de la queja, el señor Felipe Mejía Jiménez señaló que contrató al abogado CUELLAR DUQUE para que instaurara una demanda y se hiciera parte en un proceso penal militar, por los actos realizados por un agente de la policía y luego de dos años, no se presentó la demanda ni se adelantaron las gestiones profesionales correspondientes, por ello tuvo que buscar a otro abogado, señaló que el proceso penal militar aún no había finalizado7. 4.2.- Acto seguido, se escuchó al abogado CUELLAR DUQUE quien asumió su propia defensa y rindió versión, señalando que el quejoso le manifestó que tenía un proceso penal por lesiones personales ante la fiscalía contra un policía, pero él se 4 Pruebas visibles a folios 2 al 71 del c.o. de 1ª Inst.
5 Doctora Carlina Mireya Valera Lorza. 6 Acta de audiencia visible a folio 96 del c.o. de 1ª Inst. 7 Record 1:23 – 4:20 CD de Audiencia de prueba y calificación del 3 de diciembre de 2012, vista a folio 96 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta dio cuenta que ese asunto era de competencia de la Justicia Penal Militar. Explicó que el asunto se demoró aproximadamente 4 meses en ser remitido a tal, correspondiéndole al Juzgado 157 Penal Militar de Cali.
Aseveró que la Justicia Penal Militar era complicada en cuanto a términos y tiempos y que además en el Juzgado de conocimiento hubo muchos cambios de Juez y secretario, explicando que otro motivo en la demora en el proceso fue que él solicitó ampliación de la denuncia y para ello debían notificar al señor Felipe Mejía Jiménez y como este cambió varias veces de dirección esto hizo más difícil la notificación. Finalmente informó que en el 2011 presentó poder ante el Juzgado 157 pero no pudo presentar la demanda para constituirse en parte civil y estando en la gestión de la notificación para lograr esa segunda evaluación, fue que el quejoso buscó asesoría por otra parte8.
4.3.- Terminada la versión libre del disciplinado, se pasó al periodo probatorio aportando el disciplinado como pruebas la renuncia al poder (visible a folio 99 del c.o. de 1ª Inst.) y unas fotocopias donde están las normas referentes a parte civil en el proceso penal, y solicitó como prueba la inspección judicial al proceso adelantado ante el Juzgado 157 Penal Militar de Cali. Se decretó oficiar al juzgado 157 Penal Militar de Cali para que certificara todas y cada una de las actuaciones del abogado WILSON CUELLAR DUQUE en su calidad de representante del señor Felipe Mejía Jiménez dentro del proceso con radicado No. 2219 de lesiones personales 5.- Ante la ausencia reiterada y constante del abogado disciplinado se le declaró persona ausente y mediante auto del 12 de abril de 20139, se designó a la abogada Luz Mila Mosquera Hurtado como nueva defensora de oficio del disciplinado. 6.- La Audiencia de pruebas y calificación continuó el 6 de agosto de 201310, a la cual comparecieron el quejoso y la defensora de oficio, se procedió por parte del Magistrado de Primera Instancia a señalar que el Juzgado 57 Penal Militar de Cali certificó las actuaciones del disciplinable en el proceso radicado 2219, (visible a folio 102 del c.o. de 1ª Inst.) y concluyó que obraban suficientes pruebas en el 8 Record 4:46 – 44:52 CD de Audiencia de prueba y calificación del 3 de diciembre de 2012. 9 Auto visible a folio 110 del c.o. de 1ª Inst.
10 Acta de Audiencia visible a folio 120 y 121 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Consulta expediente para realizar la calificación e imputación de cargos al abogado CUELLAR DUQUE. 6.1.- Calificación y formulación de cargos. Luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal adelantada, el a quo estableció que la conducta de falta de diligencia en el encargo profesional del abogado investigado lo llevó a que incumpliera con el deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, lo cual hizo que incurriera en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, atribuida en la modalidad de culpa. 6.2.- Una vez terminada esta etapa, la defensa de oficio solicitó y le fue decretada como prueba, solicitar al Juzgado Penal Militar la fecha de cuando fue entregada la renuncia al poder por parte del encartado, y certificar si hubo solicitud de reconocimiento médico legal y si se hizo o no, además del estado actual del proceso. 7.- El 28 de octubre de 2013, se inició con la Audiencia de Juzgamiento11 a la que compareció solamente la defensa de oficio y luego de su identificación, la
Magistratura de Instancia señaló que la certificación decretada en la audiencia pasada, fue allegada por la Justicia Penal Militar y era visible a folio 126 del c.o. de 1ª Instancia dándose por finalizada la etapa probatoria, y se dio pasó a los alegatos de conclusión. 8.- Se reanudó la Audiencia de Juzgamiento el 5 de noviembre de 2013, en esta oportunidad comparecieron el abogado disciplinado, su defensora de oficio y el quejoso y se inició de manera inmediata con los alegatos de conclusión. El togado disciplinado manifestó que el quejoso lo contrató para adelantar un proceso penal y no uno administrativo, y cosa distinta fue que se debieron surtir diferentes acciones derivadas de los hechos del caso, indicando que el hizo todo lo profesionalmente posible y no le causó ningún daño al quejoso, por ello solicitó a la Sala que lo absolviera de cualquier falta disciplinaria12. 11 Acta de Audiencia visible a folio 135 del c.o. de 1ª Inst. 12 Record 1:47– 9:59 CD de Audiencia de juzgamiento del 5 de noviembre de 2013.
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Referencia: Abogado en Consulta La defensora de oficio señaló que el abogado estaba dentro del término para
conformarse en parte civil, toda vez que aún no se había realizado la audiencia pública de juzgamiento en el proceso ante la Jurisdicción Penal Militar esto en virtud del artículo 305 de la ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), solicitando que se absolviera de toda responsabilidad al abogado WILSON CUELLAR DUQUE13. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 7 de febrero de 201414, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado WILSON CUELLAR DUQUE, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló el Juez Disciplinario de Primer Grado que se encontró probado en el expediente la falta de diligencia profesional del abogado CUELLAR DUQUE, toda vez que se le encargó por parte del quejoso interponer una demanda para constituirse en parte civil dentro del proceso radicado No. 2219 y este tuvo dos años y no lo hizo, explicando que las actuaciones que logró realizar el abogado disciplinado ante el Juzgado 157 Penal Militar de la ciudad de Cali, consistentes en la presentación del poder, presentación de un memorial indicando el lugar de residencia de su poderdante y la solicitud para que fuera escuchado en ampliación de la audiencia, no justificaron la negligencia en la que incurrió el togado, máxime cuando alegó que también había adelantado la solitud de un nuevo reconocimiento médico-legal para su representado y esto no obra en la certificación que realizó el
Juzgado en comento (Certificación visible a folio 102 y 127 del c.o. de 1ª Inst.). La no interposición de la demanda para constituirse en parte civil por parte del abogado no tuvo justificación desde ninguno de los puntos de vista por él expuestos, explicando la Corporación de primer grado que la conducta de falta de diligencia del profesional investigado sí causó detrimentos a los intereses del quejoso, toda vez que por un lado el paso del tiempo hizo que se postergara la reclamación 13 Record 12:09– 15:05 CD de Audiencia de juzgamiento del 5 de noviembre de 2013 14 Sentencia visible a folios 152 al 170 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Consulta indemnizatoria ya fuera por la vía de la Justicia Penal Militar o la Contenciosa Administrativa, y le tocó al quejoso acudir a un abogado nuevo para adelantar tal reclamación.
Así las cosas, una vez probada la falta endilgada al abogado CUELLAR DUQUE, la Sala continuó señalando que la conducta era típica, antijurídica y culpable y por ello era acreedor de la sanción ya reseñada.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la
Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
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Referencia: Abogado en Consulta Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. A folio 74 del cuaderno No. 1 de primera instancia obra certificado No. 27981 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que el doctor WILSON CUELLAR DUQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 16281833, es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 75406. El cual no registra antecedentes disciplinarios. 3.- Caso concreto.
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Referencia: Abogado en Consulta Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 7 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado WILSON CUELLAR DUQUE con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN,
tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Este Juez Colegiado recuerda que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado WILSON CUELLAR DUQUE con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado
dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo
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Referencia: Abogado en Consulta consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.
Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el
asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio del paginario, se desprendió con claridad absoluta la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el señor Felipe Mejía Jiménez le confirió poder al profesional encartado, visible a folio 9 del cuaderno de primera instancia, para que mediante presentación de demanda se constituyera en parte civil en el proceso penal radicado 2219 ante el Juzgado 157 Penal Militar de Cali, y que este nunca realizó tal actuación. Asimismo obran en el expediente certificaciones No. 2244 MD-JUPEM-MECAL. JIPEN 157 IP.221915 y No. 2099 MD-JUPEM-MECAL. JIPEN 157 IP.2219 de 15 Folio 102 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Referencia: Abogado en Consulta Ministerio de Defensa en las que se informó que la actuación procesal desplegada por el togado investigado16 se limitó a la presentación del poder, de un memorial
indicando el lugar de residencia de su poderdante y la solicitud para que fuera escuchado en ampliación de la audiencia. Actuaciones estas que no lograron cumplir con la integralidad de lo encomendado y que evidencian la negligencia profesional en la que incurrió el abogado CUELLAR DUQUE, máxime cuando alegó que también había adelantado la solitud de un nuevo reconocimiento médico-legal para su representado y esto no se comprobó, la falta de diligencia se reitera cuando el quejoso tuvo que solicitarle la renuncia al abogado. De acuerdo a lo anterior, se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado, pese a haber sido contratado para que adelantara demanda para constituirse en parte civil en un proceso penal ante el Juzgado 157 Penal Militar de Cali, no realizó tal actuación, por lo que no fue diligente con el encargo profesional encomendado, dejando que la reclamación por daños y perjuicios causados a su poderdante se postergara, omisión que no tiene justificación alguna. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que
exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: 16 Certificación visible a folio 126 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Consulta
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de que se le confirió poder para que mediante demanda se constituyera en parte civil en
proceso penal radicado No. 2219 ante la Justicia Penal Militar, en favor del quejoso, el togado nunca presentó tal demanda durante dos años transcurridos desde el momento en que se confirió el poder y el momento en que renunció al mandato conferido, postergando así y sin justa causa la reclamación de los derechos de su representado, y no siendo aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad, su conducta es abiertamente antijurídica. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto el disciplinado al no presentar nunca la demanda para constituirse en parte civil, desatendió el deber profesional que le fue encomendado por el señor Felipe Mejía Jiménez; y si bien adujo que no la presentó porque estaba a la espera de un segundo reconocimiento médico-legal de su prohijado para tener mayor sustento la demanda y tazar los perjuicios, él nunca presentó la solicitud para tal segundo reconocimiento. Así las cosas no
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Referencia: Abogado en Consulta media justificación alguna que lleve a entender la conducta del togado investigado de otra manera; razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado WILSON CUELLAR DUQUE.
Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el togado aunque cometió una conducta que no reviste mayor gravedad, si desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido de la profesional del derecho y la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra de la disciplinable. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4)
MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrada conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al haber abandonado la gestión encomendada. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte
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Referencia: Abogado en Consulta
Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad” Por los argumentos expuestos, ésta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la
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