CSDJ - F76001110200020120122801ADJUNTA20140529194754-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120122801ADJUNTA20140529194754-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201201228 01 / 3115 A Aprobado según Acta N° 41 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 15 de octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor FERMÍN ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ con SANCIÓN DE CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada el 4 de julio de 2012 por la doctora Ruby Ibarra Ángulo, abogada de profesión, quien 1Sala integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco y Víctor H. Marmolejo Roldan. manifestó que el señor Hernán Núñez, le confirió poder para que adelantara un proceso
ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, a efectos de lograr mediante sentencia judicial la indexación de su primera mesada pensional, pero que de conformidad con expreso mandato contenido en el poder, lo sustituyó en el abogado Dagoberto Ángulo Velasco, quien para el 29 de Junio del año 2011, presentó la respectiva demanda la que fue repartida inicialmente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quedando radicada bajo la partida No. 2011-00864, pero posteriormente, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, se crearon los Juzgados de Descongestión, pasando el asunto a manos del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de esa ciudad, efectuando las diligencias de rigor y obteniendo sentencia parcialmente favorable a los intereses de su cliente, misma que data del 31 de mayo del año 2012, interponiéndose el recurso de apelación, pero que en razón a que el fallo favoreció parcialmente al señor Hernán Núñez, injustificadamente le revocó el poder y procedió a designar nuevo apoderado judicial, recayendo la misma en el togado Fermín Antonio González González, quien sin mediar el pago de honorarios ni paz y salvo alguno y a pesar de haberse presentado el recurso de apelación contra la sentencia, procedió a sustentarlo y de paso el Juzgado de Descongestión le revocó igualmente el poder a ella en auto del 7 de Junio de 2012 y le reconoció personería al doctor González González, denotando la conducta de dicho letrado una clara falta contra la lealtad profesional con los colegas.
Por lo anteriormente narrado la quejosa solicitó la respectiva investigación disciplinaria. Mediante auto del 1 agosto de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional del doctor FERMÍN ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se programó para el 9 de octubre del 2012 (fl. 25, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad se llevó a cabo la audiencia, con la presencia de la abogada quejosa, quien expresó que el señor Hernán Núñez, le había conferido poder para adelantar un proceso ordinario laboral el que en primera instancia dio resultados parcialmente favorable a los intereses de su cliente y que dentro del mismo le había sustituido el poder a su familiar Dagoberto Ángulo Velasco, quien procedió a apelarla y a sustentarla, pero cuando acudieron al Juzgado con tal propósito advirtieron que el abogado a disciplinar ya lo había sustentado, o sea, "que se metió en el proceso" y no medió paz y salvo, como tampoco el pago de sus honorarios, resultando tal intromisión injustificada. Acto seguido rindió versión libre el disciplinado quien en esa oportunidad indicó que en febrero del año 2012, fue la señora María Helena Núñez, hija del señor Hernán Núñez, a su
oficina a consultarle por un caso pero no llegaron a ningún acuerdo, igualmente lo interrogó en el sentido de cómo hacía para darse cuenta del estado del proceso laboral donde su padre era demandante, pues la abogada que lo representaba no le daba razones y, sin compromiso le hizo el favor; posteriormente le manifestó que se encontraba en el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali, para luego ser enviado al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de esa sede, llegando hasta allí su colaboración, pero que en el mes de abril volvió la señora, recalcando que la abogada no le daba razón del asunto y volvió al Juzgado de Descongestión y le informaron que se había fijado fecha para fallo el 31 de mayo de 2012, sin proponerle absolutamente nada, pero que el mismo día lo llamó y lo interrogó sobre si era necesario acudir al despacho para conocer la sentencia, manifestándole que fueran al día siguiente como finalmente procedieron, llevándole el 4 de junio del mismo año, copia de la sentencia, indicándole que no estaban de acuerdo con el mencionado fallo pues su padre había trabajado toda la vida y la proporción de la pensión era muy baja respecto de sus compañeros de trabajo, solicitándole el favor de que les asistiera lo relacionado con el recurso de apelación, a lo cual él manifestó que si pero siempre y cuando se le presentara el respectivo paz y salvo del abogado que venía atendiendo el caso. Señaló que no obstante el señor Hernán Núñez, quería otorgarle el poder pues percibía que su abogada no tenía la intención de sustentar el recurso y en virtud de los términos
perentorios efectivamente le hizo revocar el poder a la abogada Ruby Ibarra Ángulo, constatando que dentro del expediente existió cierta ausencia de defensa técnica, en el sentido que la doctora Ibarra Ángulo le sustituyó el poder a Dagoberto Ángulo Velasco, quien asistió a la primera audiencia de trámite y posteriormente no concurrió a la audiencia de pruebas donde se le corrió traslado y no hubo pronunciamiento; además que no hubo alegatos de conclusión, profiriéndose el fallo con el que su poderdante no estuvo de acuerdo, agregando que la quejosa faltó a la verdad pues quien agotó la reclamación administrativa fue el propio demandante y con todos esos elementos, vio que era menester presentar la sustentación del recurso y la revocatoria del poder y así lo hizo, expresando que conocía la existencia de los abogados que venían representando los intereses del demandante, pero que éste ya le había solicitado el respectivo paz y salvo y no se lo dio, considerando que no existiría ningún problema por razones de colegaje, menos que interpusiera queja disciplinaria en su contra, indicando que no ha cobrado honorarios profesionales, acotando que cuando llevó el escrito de sustentación del recurso, los poderdantes quejosos no lo habían hecho y que a más de todo lo anterior, el señor Núñez le presentó un escrito donde le indicaba que la abogada Ruby Ibarra, no le quiso dar el respectivo paz y salvo, exponiendo finalmente que no era su intención causarle daño a nadie, menos al demandante persona mayor de 80 años, quien se vio afectado en su salud
por tal acontecimiento y que incluso le dio un derrame cerebral. Como pruebas solicitó para ratificar lo que ha manifestado, se recibieran los testimonios de Alberto Orejuela, Hernán Núñez y María Helena Núñez, a lo que se accede, suspendiéndose la audiencia para continuarla el 11 de Febrero del presente año En la continuación de la audiencia programada e instalada, el director del proceso en sesión interrogó inicialmente al señor Hernán Núñez, demandante dentro del proceso laboral, señalando obviamente que conoce a la abogada Ruby Ibarra Ángulo, más no al letrado Dagoberto Ángulo Velasco, informando que le dio poder para que tramitara el asunto de su pensión pues le había correspondido el mínimo, siendo que estaba escalonado cuando laboraba en el Ingenio Cauca y sus compañeros de trabajo tienen una mejor pensión. Señaló que la abogada se manejó muy mal con él pues no le comentó nada cuando salió el fallo y su hija le comentó el asunto al abogado González González, presentando al Juzgado la revocatoria del poder por lo que lo amenazó increpándole que tenía que pagarle sus honorarios, todo lo cual le sentó mal, enfermándose al punto de que casi le da un derrame cerebral. Señaló finalmente que el abogado González González, no tuvo nada que ver y la abogada lo denunció porque no había presentado el paz y salvo y exigía el pago de sus honorarios y él no tenía dinero para ello. Seguidamente se recibió la declaración del señor Alberto Orejuela Salazar, quien fue interrogado por el disciplinado en relación con los hechos materia de investigación, manifestando que con su suegro el señor Hernán Núñez, fueron donde la abogada Ruby
Ibarra, pero que ella no los dejaba hablar; y le reclamaron el por qué había resultado tan bajo el valor de las pretensiones a los que les ripostó que “no le hablaran duro que esa era su casa”, comentándole el señor Núñez, que había conseguido otro abogado porque no estaba de acuerdo con la sentencia y ésta le dijo que no buscara más abogados para hacerle perder tiempo a la justicia y que incluso lo podían meter a la cárcel, por lo que su suegro quedó traumatizado. Respondió que el abogado Fermín González González, no le cobró por interponer el recurso de apelación y que la abogada Ruby Ibarra, no quiso dar el paz y salvo hasta que no le pagaran sus honorarios. Lo propio se hizo con la testigo María Helena Núñez, hija del señor Hernán Núñez, señalando que a su padre le estaban negando un reajuste pensional y que como conocía a la abogada Ruby Ibarra, pues habían trabajado juntas en la Contraloría de Palmira, acudieron a ella para que les adelantara el caso, pero que “a ella no le gusta que le hablen y no da respuestas claras” lo que considera no es propio de una profesional del derecho, pues esa no es la forma de tratar a las personas. Agregó, que el 4 de junio del 2012, se comunicó con la mandataria y le reclamó por no haberle informado que la sentencia había sido proferida el 31 de mayo anterior, a lo que le manifestó que no fuera grosera y, además, a su padre nunca le informó que había sustituido el poder a otro abogado, lo amenazó por cuanto le indicaba que lo iban a meter a la cárcel y
que tenía que cancelarle los honorarios para poder entregarle el paz y salvo, situación que lo enfermó pues estuvo a punto de darle un infarto cerebral. Refirió que el abogado González González, no tiene la culpa pues él actuó como un amigo, no como abogado pues no les cobró ningún dinero por la sustentación del recurso y exigió el paz y salvo. Interrogado el disciplinado por el Magistrado instructor, refirió que la sentencia fue proferida el 31 de mayo de 2012, explicando que el término para presentar el escrito de apelación vencía el 5 de dicho mes y año y que él presentó la sustentación el al día siguiente. Concluida la intervención de los testigos, se procedió a la calificación jurídica provisional, considerándose que por el momento había lugar a formular cargos ya que, escuchadas las razones por las cuales se produjo la revocatoria del poder, y los testigos que de alguna manera tuvieron conocimiento de ello, a más que repasada objetivamente la prueba que en reproducción mecánica envió el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cali, se advirtió que el señor Hernán Núñez, le otorgó poder tanto a la abogada Ruby Ibarra Ángulo como a Dagoberto Ángulo Velasco, para que llevaran hasta su terminación proceso ordinario laboral, obteniendo finalmente sentencia parcialmente favorable a los intereses de su cliente, misma que data del 31 de mayo de 2012, sin embargo, el abogado a disciplinar fue enfático en manifestar que dados los perentorios términos para presentar la apelación y sustentarla a
ello procedió en razón a los argumentos que le había expuesto el demandante y su hija pues no estaban de acuerdo con la sentencia ni con el actuar de sus mandatarios, lo que efectivamente realizó el 6 de junio de dicha anualidad, significando lo anterior que cuando manifestó su voluntad de apelar el 4 de Junio de 2012, el mismo día se presentó el memorial revocándole el poder al abogado Dagoberto Ángulo Velasco, quien para esos momentos estaba igualmente habilitado para hacerlo y de hecho ya había procedido en tal sentido, pero si lo imposibilitó para sustentarlo, evidenciándose así la incursión del abogado Fermín González González, en la falta a la lealtad y honradez con los colegas, contemplada en el numeral 2o del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que reprende al abogado que a sabiendas de la existencia de una representación judicial acepta la gestión profesional sin que medie paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la misma. La modalidad de la conducta fue calificada a título de dolo, porque como lo acepta el propio disciplinado sabía de la existencia de la representación judicial por otro apoderado judicial y aun así procedió a intervenir en el mismo revocándosele el poder, sustentando un recurso pero sin mediar el paz y salvo respectivo, ni advirtiéndose que tal proceder se encontrara justificado, obrando pues con conciencia, voluntad y libertad de manera antijurídica. El disciplinado solicitó como pruebas para ser evacuadas en la audiencia de juzgamiento, la recepción de los testimonios de las personas que ya habían declarado, a efectos de
interrogarlos con mayor amplitud a lo que se accedió y se fijó el 11 de junio del presente año Audiencia de Juzgamiento. El 11 de junio de 2013, fecha señalada para la audiencia de Juzgamiento, que fuera fijada en audiencia a la cual se hizo presente el disciplinado. El Magistrado sustanciador procedió a declarar precluida la etapa probatoria, dando la oportunidad al disciplinado para presentar alegatos de conclusión quien manifestó que en ningún momento actuó dolosamente, y si bien es cierto existía un poder otorgado a los colegas quejosos, también es cierto que el señor Hernán Núñez, “lo único que presenta es el desmejoramiento de su salud física y mental y detrimento patrimonial” por la ausencia de defensa técnica, yendo en total desconocimiento de los deberes que impone la Ley 1123 del año 2.007. Asimismo argumentó el disciplinado que sus colegas fueron quienes violaron el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el día 27 de mayo de 2011 con el señor Núñez, pues falsamente hicieron creer al Juez disciplinario que surtieron las etapas del proceso cuando no fue así, pues la reclamación administrativa fue tramitada por el poderdante y no por ellos. Reiteró lo manifestado en su versión libre, en lo relacionado con la forma en que fue consultado por la hija del señor Núñez y su posterior vinculación al proceso, dada la supuesta mala atención de quien ese momento fungía como apoderada en el proceso laboral; igualmente indicó la forma en que finalmente se solicitó la revocatoria del poder a los apoderados del señor
Núñez y la sustentación del recurso de apelación que él elaboró para ser presentado al Juzgado de conocimiento. Finalizó su escrito señalando que “Todo lo anterior deduce que los doctores Ruby Ibarra y Dagoberto Ángulo, quienes fungían como apoderados del señor Hernán Núñez en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, radicado con el No. 2009 – 479, no fueron diligentes en el poder otorgado ya que dentro del término de ley no reformaron la demanda, reforma que era vital para las pretensiones de la demanda como lo hizo saber en el auto ya citado y en las sentencias de primera y segunda instancia, el proceso estuvo inactivo desde junio de 2.009 hasta febrero de 2.010 para efecto de notificación.”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de octubre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado FERMÍN ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ con SANCIÓN DE CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala a quo encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, dan con exactitud del compromiso adquirido, evidenciando la responsabilidad del disciplinado en el caso objeto de análisis, en tanto que “En el presente caso debe partirse de la base que la profesión de la abogacía y las gestiones que en representación de
los clientes efectúan los letrados ante las diversas autoridades judiciales o administrativas, no son de resultado sino de medios y, en el caso presente se advierte y así lo admite la abogada quejosa, la sentencia que profirió el Juzgado en mención el 31 de Mayo del año inmediatamente anterior, resultó ser parcialmente favorable a los intereses de su cliente, el señor Hernán Núñez, quien desde luego quedó insatisfecho con dicho resultado.” (sic) Argumentó que esa insatisfacción no le daba derecho a revocarle el poder de manera injustificada a sus apoderados, puesto que, en primer lugar el abogado sustituido ya había hecho presentación dentro del término legal del escrito donde indicaba que interponía el recurso de apelación contra el mencionado fallo, además pues no se le habían cancelado los honorarios profesionales y en tales circunstancias no era posible, salvo un acuerdo expreso, que la quejosa le otorgara paz y salvo alguno. Afirmo que “De otro lado resulta contundente que el abogado González González, enfáticamente precisó que conocía de la representación inicial de Ruby Ibarra Ángulo y Dagoberto Ángulo Velasco, pero no atisbo ninguna clase de problema al hacerse cargo del asunto en esas condiciones pues, en su sentir, por razones de colegaje la abogada y amiga Ibarra Ángulo, no lo colocaría como en sus términos lo indica, en estos estrados, pero lejos de realidad se encontraba pues a pesar de dicha amistad primó el deber de respetar los deberes que le impone el Estatuto Deontológico de la Abogacía”.
En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que “Reunidos como se encuentran los presupuestos para imponer sanción disciplinaria contra el abogado FERMÍN ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, corresponde ahora a la Sala tasar la misma, lo que hará de conformidad con los parámetros establecidos por el 40 de la Ley 1123 de 2007, fijándola en la de CENSURA, teniendo en cuenta la clase de falta, la gravedad de la misma, la imposición de acudir a un incidente de regulación de honorarios para lograr el pago de su trabajo y ausencia de antecedentes, comportamiento que se deriva a título de dolo pues, conociendo la situación del proceso y la existencia de los apoderados iniciales, sin mediar renuncia, autorización o paz y salvo, los despojó del encargo profesional, infringiendo así el numeral 2o del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007”. (sic) (fls. 112-124).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 15 de
octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió sancionar al abogado FERMÍN ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ con SANCIÓN DE CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. En ese orden de ideas, se tiene que el abogado FERMÍN ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fue llamado a juicio y hallado responsable de infringir el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la doctora Ruby Ibarra Ángulo, abogada de profesión, manifiestó que el señor Hernán Núñez, le confirió poder para que adelantara un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, a efectos de lograr mediante sentencia judicial la indexación de su primera mesada pensional, pero que de conformidad con expreso mandato contenido en el poder, lo sustituyó en el abogado Dagoberto Ángulo Velasco, quien para el 29 de junio del año 2011, presentó la respectiva demanda la que fue repartida inicialmente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quedando radicada bajo la partida No. 2011-00864, pero posteriormente, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, se crearon los Juzgados de Descongestión, pasando el asunto a manos del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión
de esta ciudad, efectuando las diligencias de rigor y obteniendo sentencia parcialmente favorable a los intereses de su cliente, misma que data del 31 de mayo del año 2012, interponiéndose el recurso de apelación, pero que en razón a que el fallo favoreció parcialmente al señor Hernán Núñez, injustificadamente le revocó el poder y procedió a designar nuevo apoderado judicial, recayendo la misma en el togado Fermín Antonio González González, quien sin mediar el pago de honorarios ni paz y salvo alguno y a pesar de haberse presentado el recurso de apelación contra la sentencia procedió a sustentarlo y de paso el Juzgado de Descongestión le revocó igualmente el poder a ella en auto del 7 de junio de 2012 y le reconoce personería a González González, denotando la conducta de dicho letrado una clara falta contra la lealtad profesional con los colegas, solicitando por tanto la respectiva investigación disciplinaria. Quedó demostrado que el doctor González González sin mediar justificación alguna y sin solicitarle el paz y salvo desplazó a los abogados quejosos. El abogado no fue lo suficientemente leal con sus colegas, de lo que desprende que la imputación fáctica realizada al disciplinado tiene como sustento en que radica en el hecho de que no existiendo renuncia al mandato, ni paz y salvo o que existiera autorización expresa de los denunciantes o que se justificara el desplazamiento, la conducta desarrollada por el investigado se subsume en la infracción a los deberes consagrados en los numerales 1, 11 y 20 del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de que existiendo prohibiciones a los abogados para asumir una representación cuando ya otro profesional está en ejercicio de un mandato, puesto que no se observó ninguna irregularidad frente al proceso de la cual pueda desprender una justificación del desplazamiento, el proceso estaba bien adelantado por los abogados que venía ejerciendo el mandato, por otra parte la situación entonces se vuelca sobre el hecho claro y cierto de haber tomado la representación de Hernán Núñez, de manera arbitraria y contraria a la norma que precedentemente se dejó anotada y los argumentos para justificar la misma no resultan contundentes como quiera que ello se debió a que el demandante no estaba de acuerdo con el resultado de la sentencia así esta favoreciera sus intereses parcialmente y el disciplinado al final de cuentas optó por aceptar el poder y presentar el memorial contentivo de la revocatoria la que como se indicó, no resulta justificada, todo esto es contrario a lo dicho por el disciplinado en lo concerniente al incumplimiento de los deberes del doctores querellante, a lo cual basta decir que el tipo disciplinario contentivo de la falta endilgada al abogado. Al respecto es muy clara la norma cuando establece: “ARTÍCULO 36. CONSTITUYEN FALTAS A LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS
COLEGAS:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”
La falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar la relevación del cargo a los querellantes sin solicitarle el paz y salvo a los abogados. El abogado no fue lo suficientemente leal es así que su actuar constituye una falta de lealtad y honradez con sus colegas. De esta nmanera se encuentra acredita la relación las dos partes en cuanto a la relación surgida entre los hoy quejosos; como la aceptación del doctor FERMÍN ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de actuar a sabiendas de la afectación económica y profesional causada a los hoy quejosos. Finalmente en cuanto a la sanción de censura impuesta al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. 2 C-290-08 En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del disciplinado, la conducta desarrollada por el togado a título de dolo, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra.
En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a una conducta tipificada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la SANCIÓN DE CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 41 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. En mérito de lo expuesto por, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 15 de octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se SANCIÓNÓ CON CENSURA, al doctor FERMÍN ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, al hallarlo responsable de infringir el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y,
en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial