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CSDJ - F76001110200020120123401ADJUNTA20150727113046-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120123401ADJUNTA20150727113046-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 760011102000201201234 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201201234 01 Aprobada según Acta de Sala No. 058 de la misma fecha.

REF. ABOGADO EN APELACION

Dra. IRMA BEATRIZ LÓPEZ SUÁREZ y OTRO.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada IRMA BEATRIZ LÓPEZ SUÁREZ al hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 33-2 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADOS - ANTECEDENTES 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dres. VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y

LILIANA ROSALES ESPAÑA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante facsímil de la página de consulta de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la página web de la Rama Judicial del 8 de octubre de 2012, se acreditó que la doctora IRMA BEATRIZ LÓPEZ SUÁREZ se identifica con la cédula de ciudadanía 26.959.642 y posee la tarjeta profesional número 161.758, la cual se encuentra vigente (Folio 154 del c.o.).

Mediante certificado No. 29357 del 8 de octubre de 2012 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala se indicó que la doctora IRMA BEATRIZ LÓPEZ SUÁREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 26959642, no registra sanciones disciplinarias (Folios 155 y 159 del c.o.). ANTECEDENTES 1.- Dio origen a esta actuación, la expedición de copias del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali dentro del proceso Ordinario No. 2010-1506 de Ulises Idárraga Londoño en contra del Instituto del Seguro Social, para que se investigara la conducta profesional de la abogada IRMA BEATRIZ LÓPEZ SUÁREZ, toda vez que ella fue enterada que con la misma pretensión se tramitaba proceso similar en Pereira.

2. Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, la Sala a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora IRMA BEATRIZ LÓPEZ SUÁREZ, procediéndose a fijar fecha y hora para adelantar la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional (folios 160 y 161 del c.o.).

3. Se informó por la secretaria del Seccional de instancia que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista para el 31 de octubre de 2012 no se pudo realizar, por cuanto ASONAL JUDICIAL cerró con cadenas las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puertas del Palacio, impidiendo la entrada a laborar normalmente, lo anterior con ocasión del Paro Nacional de la Rama Judicial que duró hasta el 9 de noviembre de 2012. Por lo anterior se fijó nueva fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

4. Se dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de junio de 2014, contando con la presencia de los disciplinables y su defensor de confianza.

Acto seguido se escuchan en diligencia de versión libre a la abogada: - IRMA BEATRIZ LÓPEZ SUÁREZ: Quien señaló que presentó la demanda ordinaria laboral en representación del señor Ulises Idarraga Londoño no teniendo conocimiento de que existiera otra demanda en la ciudad de Pereira. Sólo se enteró de la existencia de la misma el 5 de julio de 2011 cuando se propuso la excepción por la parte demandada. Indicó que el 28 de febrero de 2012 presentó memorial de desistimiento en razón de que salió el fallo de fondo en la ciudad de Pereira el 31 de enero de 2012.

Acto seguido la disciplinable y su defensor solicitaron pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada Instructora. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Copia de la Audiencia de Juzgamiento del 31 de enero de 2012 del Juzgado 2º Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario de primera instancia No. 2009-0549

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instaurado por ULISES IDARRAGA LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Folios 227 a 233 del c.o.). - Certificación de la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira del 2 de agosto de 2011, del proceso ordinario laboral No. 2009-0089 en contra del ISS siendo demandante el señor ULISES IDARRAGA LONDOÑO, del cual se extrae: “El referido proceso fue inadmitido mediante auto del 12 de febrero de 2009, donde se ordena conceder un término de 5 días a la parte demandante para subsanar las falencias de la demanda. La parte actora no corrigió los errores durante el término concedido, por lo que el Despacho mediante auto del 29 de marzo de 2009 rechazó la demanda y ordenó el archivo.

Posteriormente el 26 de mayo de 2009 el apoderado judicial presentó nuevamente la demanda, correspondiéndole por reparto el conocimiento a este Despacho bajo el radicado 2009-0549; actualmente el proceso se

encuentra en espera de que el Instituto de Seguros Sociales indique la fecha de la reclamación administrativa del incremento pensional deprecado por el actor, solicitando mediante oficio No. 1072 del 04 de mayo de 2010, a efectos de que obre en el plenario para proferir la sentencia de primera instancia. El trámite del proceso se seguirá agotando en el Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-8240 del 2011 que adiciona y modifica parcialmente el Acuerdo PSAA11-7746 del 2011 del Consejo Superior de la Judicatura” (Folio 234 del c.o.). - Copia de un memorial de desistimiento del 28 de febrero de 2012 signado por la abogada IRMA BEATRIZ LÓPEZ SUÁREZ dentro del proceso Ordinario Laboral de primera instancia radicado bajo el número 2010-1506 ante el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (Folio 235 del c.o.).

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5. El 22 de octubre de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de la disciplinable y su defensor de confianza.

Acto seguido se escuchó en diligencia de testimonio al señor ULISES IDARRAGA LONDOÑO, quien indicó que inicialmente le había otorgado poder al abogado Manuel Ignacio Navarro para tramitar reliquidación de su

pensión en la ciudad de Pereira, pero transcurridos casi 2 años el abogado le indicó que por razón territorial tocaba continuar las diligencias en la ciudad de Cali, contactándole con la abogada Irma Beatriz López Suárez a quien le informó lo sucedido, es decir ella conocía de la otra gestión adelantada en Pereira. Acto seguido la Magistrada Instructora procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos a la Dra. IRMA BEATRIZ LÓPEZ SUÁREZ como presunta responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33-2 de la Ley 1123 de 2007por adelantar un similar proceso al que ya cursaba ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira radicado desde el mes de mayo de 2009 y sin previamente verificar tal circunstancia procedió a radicar la demanda en Cali con las mismas pretensiones el 18 de noviembre de 2010-Falta imputada a título de dolo. Seguidamente la disciplinable y su defensor deprecaron pruebas a su favor para ser practicadas en la etapa de Juzgamiento.

6. El 2 de diciembre de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento contando con la presencia de la disciplinable y su defensor de confianza.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido se escucharon los testimonios de los señores Juan Esteban Idarraga Uribe y Neil Felipe Bermúdez Espinosa, del cual sólo se trae a

colación lo indicado por este último, ya que fue a quien contactó el abogado de Pereira –Dr. Navarro-, el cual le informó que no se podía continuar el proceso en la mentada ciudad sino en Cali y por ello le entregó la documentación a su compañera y colega Irma López, por falta de tiempo. Seguidamente se escuchó en alegatos de conclusión a la abogada Irma Beatriz López Suárez, quién inicialmente efectuó un recuento de la situación fáctica motivo de la expedición de copias, insistiendo que sólo hasta el día de la audiencia del día 5 de julio de 2011 dentro del proceso ordinario laboral en Cali se dio cuenta de la existencia de otro proceso en Pereira. Expuso que una vez conoció que el Juzgado de Pereira no quiso acumular el proceso tomó la decisión de desistir de la demanda porque no había nada que hacer, por lo que consideró que en ningún momento faltó a la ética profesional ni fue su propósito el que se diera un fraude, siempre ha sido respetuosa de las normas. Indicó que no se le podía demostrar que haya cometido falta disciplinaria, pues lo que se presentó fue una excepción contemplada dentro del código de Procedimiento Civil y que el Juez en su debido momento tomó la decisión y la respetó, solicitando en consecuencia ser absuelta de los cargos. El doctor Daniel Castro Ocampo, en calidad de defensor de confianza de la disciplinable, expuso en sus alegaciones que en su criterio cuando el señor Idarraga Londoño indicó que su representada conocía de la existencia de un proceso previo que se tramitó en Pereira, a su modo de ver se refería a

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que efectivamente hubo un proceso en dicha ciudad, pero no quedó plenamente demostrado que la doctora IRMA en el momento de la entrega de los documentos conociera que el proceso estuviera en curso porque la información era que el proceso en Pereira no se había podido continuar en razón a que la pensión del señor Idárraga había sido concedida en Cali, por lo que el proceso debía realizarse en esta última ciudad.

Finalmente expuso el apoderado, que su representada ha actuado con buena fe y no registra antecedentes disciplinarios. Por lo cual solicitó fuera absuelta de los cargos imputados por no existir dolo en su actuar. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 13 de marzo de 2015, la Sala de instancia resolvió sancionar con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada IRMA BEATRIZ LÓPEZ SUÁREZ, al hallarla disciplinariamente responsable de la falta imputada en el auto de cargos, por promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. Para arribar a tal determinación el Seccional de instancia consideró: “ …el acopio probatorio allegado permite establecer que con fecha 18 de noviembre de 2010, la disciplinable doctora IRMA BEATRIZ LÓPEZ SUÁREZ, conforme al poder otorgado por el señor Idarraga Londoño, promovió un proceso con identidad de partes, hechos y pretensiones, cuyo

conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, siendo posteriormente asignadas las diligencias al Juzgado 21 Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad. Así mismo se tiene que al momento de la contestación de la demanda, el apoderado del ISS propuso excepción previa de cosa juzgada, solicitando la suspensión del proceso a efecto de determinar la existencia del proceso

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO similar en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, situación que dio a conocer en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y otros, celebrada el 5 de julio de 2011, acto procesal en el que se declaró clausurada la etapa de conciliación obligatorio dado que no se hizo presente la representante legal del ISS, ni el demandante; procediendo acto seguido a la decisión de excepciones previas; disponiendo la suspensión de la audiencia con el propósito de establecer la veracidad de lo indicado por el apoderado del ISS, oficiando para tal efecto al despacho judicial en mención de la ciudad de Pereira, y de lo cual se obtuvo respuesta mediante oficio No. 021 del 29 de julio de 2011.

Ahora bien, se ha insistido por parte de la disciplinable que tan sólo en la audiencia del 5 de julio de 2011 tuvo conocimiento de la existencia de similar proceso en la ciudad de Pereira cuando el apoderado de la demandada propuso la excepción, por lo que con la juez a cargo del asunto en ese

momento acordaron averiguar en qué estado estaba el proceso en Pereira. Arguyendo que una vez salió de dicha audiencia le sugirió al señor Ulises que hiciera un memorial suscrito por él, para que por su cuenta averiguara sobre el estado del otro proceso, con el fin de agilizar las cosas. Sin embargo, basta con observar el contenido de la audiencia del 5 de julio de 2011 para establecer que la disciplinada no compareció a dicha audiencia, como tampoco lo hizo su poderdante, el señor Ulises Idarraga de donde se infiere sin mayor esfuerzo que en este punto de sus afirmaciones, la abogada está faltando a la verdad. Súmese a lo anterior, que acorde con la declaración rendida por el señor Idarraga Londoño en la audiencia de pruebas, en todo momento éste le hizo saber a la doctora IRMA de la existencia de otro proceso en Pereira. Más aún, si en gracia de discusión se aceptara que previo al otorgamiento del poder y al posterior formulación de la demanda, el señor Ulises no dio a conocer a la disciplinable la existencia de similar proceso en la ciudad de Pereira, lo cierto es que dicha situación quedó al descubierto desde el mismo momento de la contestación de la demanda por el apoderado del ISS, evento que se dio el 28 de febrero de 2011. Resaltando de otro lado que si en realidad tan solo se enteró de tal situación en la audiencia celebrada el día 5 de julio de 2011, como ha insistido desde ese mismo momento debió desistir de la demanda y no esperar para hacerlo el 28 de febrero de 2012, cuando ya se había decidido de fondo el asunto

tramitado en la ciudad de Pereira”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción, la primera instancia indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para efectos de la graduación de la pena debía tenerse en cuenta no sólo el evidente perjuicio causado a la administración de justicia sino también al señor Idárraga Londoño, quien otorgó poder a la disciplinable con el convencimiento que era viable su pretensión (Folios 262 a 284 del c.o.).

LA APELACIÓN Afirmó el apoderado de la disciplinable mediante escrito del 21 de abril de 2015 que su prohijada sólo tuvo conocimiento del proceso en la ciudad de Pereira el 5 de julio de 2011. Señaló que no se tuvo en cuenta el testimonio del Dr. Neil Felipe Bermúdez, quien manifestó que había hablado telefónicamente con el abogado NAVARRO de Pereira quien le informó que el proceso no se podía llevar en esa ciudad por ser el señor IDARRAGA pensionado por el ISS Seccional del Valle del Cauca y que luego de recibir esta información le entregó la documentación a la doctora Irma López (Folios 255 a 257 del c.o.). El mismo día la disciplinable interpuso recurso de apelación en contra de la determinación de instancia, señalando que coadyuvaba el recurso presentado por su apoderado de confianza y que el Seccional de instancia no valoró todas las pruebas recaudadas en especial el testimonio de Neil

Felipe Bermúdez Espinosa, y con ello afectó su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la LEAJ y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 13 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada IRMA BEATRIZ LÓPEZ SUÁREZ al hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 33-2 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

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2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”.

En virtud del principio de limitación, del juez Ad quem, el problema jurídico en el evento de ocupación, será el de verificar si con las pruebas valoradas por la primera instancia se obtuvo la certeza de la responsabilidad disciplinaria de la abogada López Suárez o si por el contrario al no referirse al testimonio del señor Neil Felipe Bermúdez se afectó su debido proceso, aunado a que la

disciplinable no conocía del proceso laboral adelantado en Pereira, sino hasta la audiencia de conciliación y excepciones previas del 5 de julio de 2011. Han edificado la disciplinable y su abogado defensor su tesis defensiva en que la Dra. IRMA BEATRIZ LÓPEZ SUÁREZ nunca pretendió promover una causa o actuación contraria a derecho para atentar contra la administración de justicia, sino que cuando impetró la demanda en Cali a favor de su cliente Ulises Idárraga Londoño no tenía conocimiento de que en Pereira ya se había iniciado un proceso con los mismos, hechos, pretensiones y partes, y sólo se vino a enterar de tal circunstancia el 5 de julio de 2011 en la Audiencia de Conciliación y decisión de excepciones previas adelantada en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, y que no pudo enterarse antes ya que quien la contactó para llevar la gestión mencionada no fue el señor ULISES IDARRAGA LONDOÑO sino el abogado NEIL FELIPE BERMUDEZ, testimonio el cual no fue valorado por la instancia. Pues bien, es necesario traer a colación las pruebas que la primera instancia consideró suficientes para endilgar responsabilidad disciplinaria a la doctora Irma Beatriz López Suárez en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, relacionándose las siguientes:

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  • El expediente contentivo del proceso Ordinario Laboral de primera instancia No. 2010-01506 promovido el 18 de noviembre de 2010 a través de apoderada judicial -Dra. Irma Beatriz López Suárezpor el señor Ulises Idárraga Londoño contra el Instituto de Seguros Sociales adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali encaminado al incremento pensional del 14% por cónyuge y del cual se derivó la expedición de copias que motivó el presente disciplinario (Folios 2 a 149 del cdno original).

Dentro de este expediente se cuenta con la contestación de la demanda por el apoderado del ISS –Dr. JEAN PAUL PINZON VÉLEZdel 25 de febrero de 2011 en la cual propuso como excepción previa la de “Cosa Juzgada” al indicar: “Con el fin de que no se vulnere derechos fundamentales de mi entidad y en este caso que no sea juzgado dos veces por un mismo hecho, así como se encuentra previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, solicito señor Juez de manera respetuosa, que se SUSPENDA todo tipo de actuación, hasta que se tenga la información de los hechos y pretensiones del proceso que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira”. - Copia de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 31 de enero de 2012 ante el Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Pereira No. 2009-00549, en la que se resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el ISS, absolviendo a dicha entidad de las

pretensiones contenidas en la demanda presentada por el señor Ulises Idárraga Londoño (Folios 227 a 233 del c.o.).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Certificación emitida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Pereira del 10 de octubre de 2011 el cual hizo constar que efectivamente en dicho despacho cursó similar proceso promovido por el señor Ulises Idárraga contra el ISS (Folio 120 del c.o.). - Declaración rendida por el señor Ulises Idárraga Londoño, quien señaló que en todo momento le había contado a la abogada IRMA lo ocurrido en el proceso en Pereira. Afirmación que fue conteste con lo depuesto por el mismo ciudadano en el interrogatorio que se le hiciera por el Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali en audiencia del 27 de abril de 2012, del cual se extrae: “Aprovechando la presencia del demandante dentro de la presente actuación y a efecto de tomar la decisión que en derecho corresponda, considera el juzgado pertinente proceder a interrogarlo con el fin de establecer los hechos que dieron lugar a la instauración de dos demandas iguales, para lo cual el titular del despacho procede a tomarle el juramento de rigor respecto de responder las preguntas que se le formulen, con la verdad, solo la verdad y nada más que la verdad, a lo cual se respondió afirmativamente; seguidamente se hacen por el titular del despacho las siguientes advertencias: primero, el faltar a la verdad le puede acarrear sanciones

penales; segundo, no se está en la obligación de responder preguntas que comprometan la responsabilidad penal de la deponente o de sus familiares más cercanos; tercero, si las preguntas son formuladas de manera asertiva, sus respuestas deben empezar diciendo “SI ES CIERTO” o “NO ES CIERTO”, pudiéndose aclarar o complementar lo que a bien se tenga al respecto. PREGUNTADO: Sírvase manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la instauración y adelantamiento a nombre suyo de dos demandas idénticas en contra del SEGURO SOCIAL y en las cuales se pretendía el reconocimiento y pago del incremento por persona a cargo?

CONTESTÓ: Le di poder al abogado MANUEL IGNACIO NAVARRO en la ciudad de Pereira para que tramitará este proceso ante los Seguros Sociales; pero transcurrido un tiempo prudencial para que hubiera una determinación sobre este caso, varias veces visitamos al abogado que le dimos este proceso, quien en última instancia explicó que este pleito no se podía llevar en Pereira, porque no era la jurisdicción para hacerlo, de palabra el mismo abogado me insinuó un amigo en la ciudad de Cali, que trabaja con la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctora IRMA MARÍA LÓPEZ y por este hecho, me traslade a la ciudad de Cali, converse con el abogado que no recuerdo su nombre en este momento y él nos explicó que estaba muy comprometido con varias diligencias y por esta razón nos recomendó a la abogada citada anteriormente. Esta señora

se comprometió a seguir los tramites, para lo cual le concedí un poder, persona que inició los trámites correspondientes para esta demanda… PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho qué información le brindó usted a la abogada que llevó esta demanda, es decir IRMA BEATRIZ LÓPEZ SUÁREZ, cuando recurrió a sus servicios en la ciudad de Cali? CONTESTÓ: Que venía remitido de la ciudad de Pereira por el abogado MANUEL IGNACIO NAVARRO, para que en la ciudad de Cali se llevara a término el proceso que había iniciado en la ciudad de Pereira. PREGUNTADO: Quiere decir lo anterior que la citada abogada tuvo conocimiento claro respecto de la instauración y adelantamiento del proceso instaurado a nombre suyo en la ciudad de Pereira) CONTESTO: Si claro” (Folios 140 y 141 del c.o.). Es por lo anterior, que el Seccional de instancia al valorar las anteriores pruebas en su conjunto no tuvo como justificación para exoneración de responsabilidad disciplinaria lo indicado por la disciplinada, en el sentido de señalar el desconocimiento de la existencia del otro proceso en la ciudad de Pereira; todo lo contrario, el Seccional de instancia le dio pleno valor probatorio a lo afirmado por el propio cliente tanto en sede judicial como en esta jurisdicción disciplinaria. Tal y como lo fue para la primera instancia, esta Superioridad tampoco recibe el argumento exculpatorio de la fecha en la cual se enteró del otro proceso, ya que de la anterior valoración probatoria en especial el testimonio de su propio cliente, éste le informó –previo a la interposición de la demandaa la abogada de un trámite surtido en Pereira, y ante dicha información la

abogada siendo conocedora de las normas jurídicas y los deberes éticos para cumplir debió verificar la existencia del otro proceso y de su estado previa aceptación de la gestión, llamando al abogado que le entregó la documentación y éste se comunicara con el abogado en Pereira entre otras alternativas.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si, verbi gracia la abogada solo se enteró en la fecha de la mentada Audiencia de Conciliación y decisión de excepciones previas -5 de julio de 2011debió de manera inmediata presentar memorial de desistimiento, situación a la que sólo procedió hasta el 12 de febrero de 2012, cuando ya se había decidido el fondo en el proceso llevado en Pereira, según lo que indica las pruebas documentales del expediente de marras.

Pues bien, de acuerdo al material probatorio valorado por la Sala de instancia, su decisión de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, se fundó en pruebas legales y oportunamente allegadas al proceso (Articulo 84 ejusdem y estas dan certeza de la falta y de la responsabilidad de la disciplinable. Se evidenció por parte de esta Superioridad que el Seccional de instancia para emitir el fallo sancionatorio objeto de revisión vía de apelación, apreció en su conjunto las mismas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, campo en el que el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007 advierte sobre la apreciación integral al decir que “Las pruebas deberán apreciarse

conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana critica, y valorarse razonadamente”. Es por ello que al no indicar nada sobre el testimonio rendido por el abogado NEIL FELIPE BERMÚDEZ, el mismo no tiene la envergadura de exonerar a la disciplinable, como quiera que su dicho no aporta elementos de juicio para justificar la conducta de la togada encartada. Por lo anterior, la operación intelectual que realizó el a quo, fue la apreciación correcta de las pruebas que le sirvieron como base para su decisión, lo cual fue llevado a cabo mediante la combinación de criterios

APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 760011102000201201234 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lógicos y de experiencia. Se tra

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