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CSDJ - F76001110200020120125001ADJUNTA20130920094850-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120125001ADJUNTA20130920094850-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 760011102000201201250 01 (5007-14) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO BONFIGLIO SALERNO, contra el proveído del 14 de septiembre de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en Sala Dual con el Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, mediante el cual ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MYRIAM FÁTIMA SAA SARASTY, Jueza Segunda Civil Municipal de Yumbo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2012, el señor ANTONIO BONFIGLIO SALERNO, solicitó adelantar investigación contra la doctora MYRIAM FÁTIMA SAA SARASTY Jueza Segunda Civil Municipal de Yumbo, por las irregularidades presentadas dentro del proceso ejecutivo No. 2004-0424, entablado por la apoderada judicial de DARÍO DELGADO ARANGO contra ALIMENTOS BONFIGLIO, entre las cuales menciona la celeridad con la que se han tramitado las diligencias, pues en el referido juicio ejecutivo se observa claramente el delito de fraude procesal (fls. 1 y 2 c. o. primera instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 3 de agosto de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folios 36 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  Copia del acta de posesión de la doctora MYRIAM FÁTIMA SAA SARASTY como Jueza Civil Municipal de Yumbo (fls. 40 y 41 c. o. primera instancia).  Copia de la Resolución No. 0336 del 9 de abril de 2003 por medio del cual se actualiza la incorporación de la doctora MIRIAM FÁTIMA SAA SARASTY en el escalafón de carrera judicial (fls. 42 y 43 c. o. primera instancia).  Copia del Acuerdo No. 245 del 26 de septiembre de 1996 por medio del cual se redistribuyen los despachos judiciales del Distrito Judicial

de Buga – Valle y entre ellos el traslado territorial del Juzgado Tercero Civil Municipal (fls. 44 a 50 c. o. primera instancia).  Copia del Acuerdo No. 1131 del 20 de marzo de 2001, mediante el cual se transforma un despacho judicial de Yumbo (fl. 51 c. o. primera instancia).  Copia de la Resolución No. 34 del 13 de diciembre de 2005, a través de la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió la vigilancia judicial administrativa adelantada sobre el proceso ejecutivo de menor cuantía No. 2004-0424, tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo (fls. 64 a 76 c. o. primera instancia).  Certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se acredita la calidad de servidora judicial de la funcionaria inculpada (fls. 122 a 127 c. o. primera instancia).  Mediante Oficio 1089 del 3 de septiembre de 2012, la Jueza inculpada rindió informe de las actuaciones surtidas en el interior del proceso ejecutivo No. 2004-0424 instaurado por Darío Delgado Arango contra Alimentos Bonfiglio Ltda., en el cual la Jueza MYRIAM FÁTIMA SAA SARASTY manifestó frente a los hechos origen de estas diligencias, que en el caso tramitado en su despacho inicialmente desconocía la existencia del contrato celebrado entre Alimentos Bonfiglio Ltda. y la sociedad Apoyo P.O.P Ltda., menos aún que el demandante tuviere vínculos prestacionales con la sociedad Apoyo POP en calidad de

contador. En cuanto a la rapidez del trámite de decreto de medida cautelar, refirió que esa situación ya fue examinada en el año 2005 por la Sala Administrativa del Seccional del Valle del Cauca, considerando que no había lugar a la aplicación del artículo 8 del Acuerdo 088 de 1997. Frente al supuesto delito de fraude procesal, el proceso se encuentra suspendido por prejudicialidad penal por la denuncia tramitada en la Fiscalía 157 de Yumbo por Antonio Bonfiglio, representante legal de Alimentos Bonfiglio contra Juan Martelo y Ana María Piedrahita Córdoba, donde se precluyó la investigación, actuación con fundamento en la cual el despacho suspendió el proceso, porque en la investigación adelantada en la Fiscalía se pretende demostrar la existencia de fraude procesal por haber cedido las facturas que debieron debatirse en el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, a un tercero, el señor Darío Delgado Arango, quien es el cesionario demandante en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Segundo Municipal de Yumbo (fls. 52 a 63 c. o. primera instancia). 3.- El Jueza Disciplinario de primer grado, en proveído del 14 de septiembre de 2012, dispuso la terminación y consecuente archivo de las presentes diligencias (folios 79 a 84 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra la doctora MYRIAM FÁTIMA SAA SARASTY como Jueza Civil Municipal de Yumbo, cimentado en que la decisión de la disciplinada de admitir la demanda ejecutiva y adelantar su trámite no devino por razones

caprichosas o amañadas sino de una interpretación normativa la cual de ninguna manera desfasa la legitimidad. A juicio del Seccional de instancia, no se requiere otra probanza para concluir que no se logra objetivar la falta disciplinaria por omisión al deber funcional, evidenciándose la convicción errada del quejoso en acudir a la jurisdicción disciplinaria para poner en conocimiento las inconformidades suscitadas dentro del proceso en el que es demandado. Frente a que los hechos suscitados en el radicado 2004-0424 fueron estudiados en el proceso con radicado 2003-0250 ante la Jueza Primero Civil Municipal de Yumbo, operadora judicial la cual rechazó la demanda, en tal sentido señaló la Sala a quo que los funcionarios judiciales están amparados por el artículo 230 de la Carta Política el cual les otorga independencia y autonomía suficientes para proferir sus decisiones, razón por la cual, no es posible entrar a analizar situaciones que deben ventilarse al interior de los procesos, no constituyéndose esta Jurisdicción disciplinaria en una tercera instancia. Como a juicio del Juez disciplinario de primer grado ningún elemento de juicio compromete la conducta funcional de la doctora MIRIAM FÁTIMA SAA SARASTY como Jueza Civil Municipal de Yumbo, ordenan el archivo de la actuación (fls. 79 a 84 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso ANTONIO BONFIGLIO SALERNO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación, señalando que la Jueza investigada omitió un deber funcional al admitir la demanda tramitada

en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, por cuanto debía evitar que se dieran fraudes procesales en el interior del proceso ejecutivo. Refirió como la Jueza sabiendo que puede llegar a la verdad con la producción de determinada prueba la cual por omisión, negligencia o desconocimiento técnico o cualquier otro motivo, las partes no la produjeron, viola el deber de moralidad, pues conociendo su obligación de hacer justicia, asumió una actitud pasiva para resolver sobre ese material que sabe es insuficiente. Se aparta de la decisión de la Sala de instancia por estar totalmente alejada de los principios que corresponden a los deberes del Juez en el proceso Civil Contemporáneo, en tal sentido señaló no estar acorde con el deber de búsqueda de la verdad procesal, la existencia de amplia dicotomía entre la decisión del Juez Primero de Yumbo y la dictada por la funcionaria inculpada, máxime cuando para instaurar el proceso ante la justicia el título es el mismo y la diferencia entre lo presentado a uno y otro juez la constituye una argucia del demandante para simular mediante el endoso la verdad y presentar otra realidad al juez de instancia, después de establecerse la existencia de una cláusula compromisoria. Señaló que la Jueza debe controlar oficiosamente no sólo los presupuestos necesarios para la ejecución sino su jurisdicción y competencia para conocerlo, a la funcionaria se le informó sobre la existencia de una cláusula compromisoria pactada en el contrato de representación comercial suscrita entre las sociedades APOYO P.O.P Ltda., y ALIMENTOS BONFIGLIO Ltda., lo cual se le puso de presente en el recurso presentado por el apoderado

judicial de la segunda de las mencionadas, al igual que en la diligencia de interrogatorio de parte se indicó como el demandante tenía conocimiento del proceso ejecutivo previamente instaurado y sobre la decisión proferida. La demanda se presentó el 26 de noviembre de 2004 y el embargo fue decretado el 2 de diciembre siguiente, cuatro días después, frente a lo cual no se tiene el auto admisorio de la demanda ni el auto por medio del cual se ordenó fijar caución para las medidas cautelares. La Jueza investigada no tomó en cuenta los importantes reclamos realizados por el apoderado de la empresa ejecutada, razón por la cual se considera que se ha configurado una vía de hecho al continuarse un proceso donde claramente se advierte la maniobra fraudulenta utilizada por el demandante a favor de la sociedad Apoyo P.O.P. Por lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión emanada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y en su lugar ordenar el inicio de proceso disciplinario contra la Jueza Segunda Civil Municipal de Yumbo por la presunta omisión del deber funcional de prevenir el fraude y la utilización desviada del proceso judicial (fls. 88 a 102 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 17 de enero de 2013, se avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 24 de enero de 2013 (folio 8 c. o.); se

allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MYRIAM FÁTIMA SAA SARASTY, expedido por esta Corporación (fl. 10 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO BONFIGLIO SALERNO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca del 14 de septiembre de 2012, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora MYRIAM FÁTIMA SAA SARASTY en su condición de Jueza Segunda Civil Municipal de Yumbo. 2.- De la legitimidad del quejoso La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente

en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la condición de funcionaria disciplinable La calidad de funcionaria disciplinable está probada con la certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior de Cali, donde se enuncia la condición de servidora judicial de la Jueza inculpada (fls. 122 a 127 c. o. primera instancia). 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto El quejoso disiente de la decisión de la Sala A quo y en tal sentido deprecó la continuación de la investigación disciplinaria, persistiendo en que son palmarias las irregularidades cometidas por la Jueza, en primer lugar por la celeridad dada al proceso ejecutivo y segundo, porque a sabiendas de la existencia del fraude procesal de la parte ejecutante, prosiguió con el trámite ejecutivo. En el presente diligenciamiento obra el informe rendido por la Jueza inculpada, mediante el cual se relacionan las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo No. 2004-0424, tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, del cual se extracta lo siguiente: - La demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2004 y repartida en la misma fecha. - Explicó la funcionaria que tratándose de un proceso ejecutivo con

medidas previas, antes de librar mandamiento de pago y decretar las cautelas solicitadas, fijó caución la cual debía presentar la parte demandante de conformidad con lo descrito en el artículo 678 del C.P.C. en concordancia con los incisos 5 y 9 del artículo 513 ibídem, ésta fue allegada el 1 de diciembre de 2004. - El Juzgado mediante auto dictado el 2 de diciembre de 2004, decretó las medidas cautelares solicitadas y previo a librar mandamiento ejecutivo ordenó la diligencia contemplada en el artículo 272 del C.P.C., de reconocimiento y constitución en mora a la sociedad demandada respecto de las factura No. 01541 del 1 de marzo de 2002 presentada como base de recaudo. - El 2 de diciembre de 2004 el quejoso ANTONIO BONFIGLIO SALERNO confirió poder a un abogado, quien realizó la presentación del documento el 10 de diciembre con memorial ofreciendo constituir garantía con la finalidad de que no se embarguen y secuestren bienes de la sociedad. - Mediante auto del 13 de diciembre de 2004 le fue reconocida personería jurídica al apoderado de la parte ejecutada y se le hizo saber que en su momento procesal se tendría en cuenta la solicitud de levantamiento de medidas. - Por su parte, el apoderado de la sociedad demandada presentó el 15 y 16 de diciembre dos escritos mediante los cuales aclaraba que la solicitud no estaba encaminada al levantamiento de las cautelas, sino a que las mismas no fueran practicadas, petición resuelta desfavorablemente en proveído de fecha 12 de enero de 2005 por extemporánea.

  • La apoderada de la parte actora solicitó la ilegalidad del auto que fijó fecha para la diligencia de reconocimiento, petición resuelta el 17 de marzo de 2005, auto en el cual se declaró parcialmente la ilegalidad y se libró mandamiento de pago por otras facturas. - Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2005, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2005. - El 15 de abril de 2005 se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento con el señor ANTONIO BOFIGLIO. - El 29 de abril de 2005 el despacho se pronunció respecto de la diligencia de reconocimiento y constitución en mora de la empresa demandada, concluyendo que a la parte actora le había vencido el término para proponer el incidente de autenticidad de la factura 1541, absteniéndose el despacho de librar mandamiento de pago respecto de ese título. - Por medio de decisión proferida el 12 de mayo de 2005, la Jueza repuso parcialmente el auto dictado el 17 de marzo de 2005, ordenando a la parte actora aportar prueba de la diligencia de notificación de “la sección de que fue objeto cada una de las facturas que se pretenden ejecutar”.. - El 17 de junio de 2005, resolvió el recurso de reposición impetrado por el apoderado de la demanda contra la decisión del 12 de mayo, manteniendo incólume su determinación. - El 11 de junio de 2005 se tuvo por subsanada la demanda y se libra mandamiento de pago ordenándose la notificación de la sociedad

ejecutada. - EL 25 de agosto de 2005 se surtió la notificación del mandamiento de pago y se corrió traslado al representante legal suplente de la empresa ALIMENTOS BOFIGLIO Ltda. - En atención a la comunicación proveniente de la División de Cartera de la DIAN, por auto dictado el 7 de febrero de 2007 se ordenó colocar a disposición de esa entidad, las sumas de dinero consignadas en el Banco Agrario de Cali, los bienes aprehendidos y los que se llegaren a desembargar o del remanente de los embargados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. - Informó la funcionaría investigada que “Habiendo pasado el presente proceso a Despacho para proferir el fallo que en derecho corresponde, se tiene que una vez estudiados el acervo probatorio recaudado y teniendo en cuenta la existencia de una investigación penal que se adelanta en contra del representante legal de la firma APOYO P.O.P por fraude procesal de acuerdo a lo narrado por la apoderada judicial de la parte demandada en sus alegatos de conclusión, se observó la necesidad de investigar la relación y consecuencias de dicho hecho con el proceso que aquí se debate, para lo cual se hizo uso de las (sic) facultad que le confiere al juez el Art. 180 del C.P.C. de tal manera que mediante auto de noviembre 6 de 2007 se ordenó oficiar a la Fiscalía 139 para que informara del estado actual y expidiera copias de las actuaciones surtidas dentro de la correspondiente investigación penal” (fl, 59 c. o. primera instancia). - Finalmente, por auto dictado el 10 de octubre de 2011, se ordenó

incorporar a la actuación la comunicación enviada por la Fiscalía 157 Seccional, por medio del cual se remitió copia simple de la Resolución de Preclusión de la investigación adelantada por fraude procesal, determinación que había sido objeto de recurso, por lo cual, considerando la incidencia de la determinación que se adoptara, el despacho decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. - Frente a la inconformidad expuesta por el apelante y conforme al relato de las actuaciones surtidas en el interior del proceso ejecutivo No. 20040424, lo primero que habrá de señalar esta Sala es que contrario a lo manifestado por el quejoso, en la actuación de la funcionaria inculpada no se advierte el desconocimiento de sus deberes o la incursión en alguna de las prohibiciones que contempla la Ley 270 de 1996, por el contrario, se evidencia la diligencia y acuciosidad con la cual la doctora MYRIAM FÁTIMA SAA SARASTY ha venido evacuando cada una de las etapas procesales, acorde a lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. Aún cuando el recurrente alude un desarrollo anormalmente diligente al decretar las medidas cautelares, sin siquiera pasar tres días hábiles, habrá de señalar esta Colegiatura, que en nada la actuación de la funcionaria puede ser catalogada como irregular, por el contrario, confrontando la normatividad adjetiva reguladora de los términos para proferir una decisión, en especial lo preceptuado por el artículo 124 del Código de Procedimiento

Civil, encuentra la Sala que la actuación cumplida fue correcta y su proceder se ajusta a los términos procesales previstos en dicha norma, según el cual: “Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin”. Respecto de la autonomía funcional se trae a colación apartes de la sentencia SU 257 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, en la que se dijo: ”…la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones” (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencia que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”. Igualmente, la guardiana de nuestro ordenamiento constitucional sobre los principios de independencia y autonomía funcional, dijo: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo

quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M. P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación en relación con esa conducta, es decir, respecto a la prontitud con la cual la Jueza ordenó la práctica de las cautelas. Ahora bien, en cuanto a que la funcionaria ha desatendido las observaciones del apelante, realizadas en el proceso ejecutivo a través de su apoderado judicial, sobre la existencia de fraude procesal de las partes, del recuento procesal y del análisis probatorio se colige sin dubitación alguna la inexistencia del supuesto desconocimiento, por el contrario, advierte esta

Corporación como la funcionaria judicial encontrándose la actuación para sentencia, en una primera oportunidad ordenó oficiar a la Fiscalía que tenía a su cargo la investigación penal para conocer el estado de las diligencias, y en cuanto tuvo conocimiento de la preclusión, la cual no estaba en firme por ser objeto de alzada, decretó la suspensión del proceso amparada en lo previsto en el artículo 170 de la norma adjetiva procesal civil. Luego, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la funcionaria ha incumplido sus deberes y desatendido los pedimentos efectuados en relación con el cobro de unas facturas cuya definición debería ser por un Tribunal de Arbitramento, mucho menos que no ha adoptado medidas para conjurar el fraude de las partes, resaltando que si bien se trata de los mismos documentos carturales librados a favor de la sociedad que inicialmente los demandara ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, estrado que declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en el caso puesto en conocimiento de la funcionaria, el actor era otra persona diferente a la sociedad APOYO P.O.P, por ende, le correspondía a la funcionaria analizar el caso en particular y así se evidencia que lo ha realizado. Por lo tanto, no advirtiendo la Corporación anomalía en las actuaciones de la Doctora MYRIAM FÁTIMA SAA SARASTY como Jueza Segunda Civil Municipal de Yumbo, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca el 14 de septiembre de 2012, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora MYRIAM FÁTIMA SAA SARASTY en condición de Jueza Segunda Civil Municipal de Yumbo, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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