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CSDJ - F76001110200020120125701ADJUNTA20150206140245-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120125701ADJUNTA20150206140245-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201257-01 (9639-20)

Abogado en Consulta ABOGADO EN CONSULTA / FALLO SANCIONATORIO ABOGADO EN CONSULTA / CONFIRMAR DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201201257 01 (9639-20) Aprobado según Acta de Sala No. 7

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201257-01 (9639-20)

Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado CÉSAR AUGUSTO ARCINIEGAS DUQUE1, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada ANDREA CATALINA LASSO RUALES, tras ser hallada responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se originó la presente actuación en la queja presentada el 5 de julio de 2012, por el señor CAMILO FERNANDO TASCÓN ÁVILA, para que se investigara a la abogada ANDREA CATALINA LASSO RUALES, a quien otorgó poder el 25 de junio de 2010, para iniciar acción judicial contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – ISS, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado número 201101096. Concretó el querellante, que ante la omisión de la jurista de informarle sobre el desarrollo del proceso, acudió al Juzgado Laboral de Conocimiento, donde

1 Sala Dual GUILLERMO GOMÉZ RAMÍREZ.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201257-01 (9639-20) Abogado en Consulta le informaron del rechazo de la demanda en auto del 24 de agosto de 2011, por no haber sido subsanada por su apoderada en el término previsto. Aclaró que le entregó a la disciplinable, la suma de quinientos mil pesos ($500.000), para gastos procesales. Anexó copia autentica del poder conferido a la litigante LASSO RUALES, y autos proferidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el proceso de autos (fls. 1 a 8 c.1ª Instancia) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, a través de la consulta individual de abogados de la pagina web del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 13 del c.1ª Instancia), mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, convocando a las partes a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 14 y 15 c.1ª Instancia) 2.- Ante la inasistencia de la investigada a la diligencia programada para el día 17 de octubre de 2012 (fl. 20 c.1ª Instancia), en auto del 23 de noviembre siguiente, el a quo, previo emplazamiento, la declaró como persona ausente,

asignándole defensor de oficio para continuar con la actuación (fl. 22 c.1ª Instancia).

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disciplinable al señor CAMILO FERNANDO TASCÓN ÁVILA, por valor de quinientos mil pesos ($500.000), correspondiente al monto entregado al momento de contratar los servicios profesionales de la litigante encartada. Además copia de correos electrónicos cruzados entre el quejoso y su apoderada, y piezas procesales del litigio de autos. Incorporada la documental al infolio y decretada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 41 a 66 c.1ª Instancia).

2 Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA.

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dirección de la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA: 6.1.- Al intervenir el señor CAMILO FERNANDO TASCÓN ÁVILA, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, además, refirió que la abogada ANDREA CATALINA LASSO RUALES, le retornó el dinero entregado para los gastos procesales, quinientos mil pesos ($500.000). Aclaró que otorgó poder a la jurista LASSO RUALES, el 25 de junio de 2010, y se radicó la demanda a “principios de 2011”, y fue archivada en septiembre de 2011, por cuanto no fue subsanada en los 5 días concedidos por el Juzgado de Conocimiento. Adujo además, que una vez se enteró del rechazo de la demanda instaurada por la disciplinable, debió contratar a otra profesional del derecho, para instaurar nuevamente la acción judicial contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – ISS, pues aún no se vencían los términos.

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2007, a título de culpa. Argumentó el a quo¸ que de las pruebas allegadas al dossier, se evidenciaba como la litigante inculpada se demoró aproximadamente un año para presentar la demanda laboral encomendada por el señor CAMILO FERNANDO TASCÓN ÁVILA, pues otorgado el poder el 25 de junio de 2010, sólo fue radicada el 12 de agosto de 2011. Aunado a lo anterior, concluyó el fallador de primer grado, que la togada LASSO RUALES, abandonó el trámite del proceso laboral, pues no subsanó la demanda en el término establecido, lo cual conllevó al rechazo de la misma, en auto del 24 de agosto de 2011. Ordenada la comisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para recibir la versión libre de la abogada ANDREA CATALINA LASSO RUALES, así como la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fls. 91 a 93 c.1ª Instancia y CD). 7.- El 3 de septiembre de 2013, la Magistrada sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor de oficio de la abogada investigada; en esa oportunidad fue escuchado el testimonio del

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Abogado en Consulta señor ÁNGEL RICARDO HURTADO, el cual informó que fue dependiente judicial de la inculpada para la fecha de los hechos objeto de investigación. Indicó el testigo, no acordarse si le informó a la letrada LASSO RUALES, una vez verificó la inadmisión de la demanda laboral del señor CAMILO FERNANDO TASCÓN ÁVILA, la necesidad de corregir el libelo demandatorio, pues posteriormente la demanda fue rechazada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Refirió que no obstante la petición de la disciplinable, no logró retirar la demanda del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, pues cuando se presentó al Despacho, el expediente ya se encontraba archivado. En ese estado, se suspendió la diligencia (fls. 104 y 105 c.1ª Instancia). 8.- En cumplimiento de despacho comisorio, el 4 de octubre de 2013, la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, recibió versión libre de la jurista ANDREA CATALINA LASSO RUALES, respecto de los hechos denunciados por el señor CAMILO FERNANDO

TASCÓN ÁVILA.

Señaló la versionista, en primer lugar, haber recibido poder por parte del hoy denunciante, para interponer acción laboral contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, solicitando la declaratoria de contrato realidad e igualmente el pago de prestaciones sociales.

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correo electrónico le solicité al señor Ricardo Hurtado que retirara la demanda y se presentara nuevamente en la Oficina de Reparto de Cali, posteriormente en varios correos electrónicos le pregunte al señor Ricardo Hurtado por la demanda del señor Camilo Tascon, sin obtener respuesta de este caso concreto…”(Sic). Agregó la querellada, que en una reacción comprensible, su cliente le revocó el poder al enterarse del rechazo de la demanda, ello en el año 2012, para lo cual le presentó disculpas y le devolvió el dinero de los honorarios. Aseguró además, que mantuvo contacto, mensualmente, vía correo electrónico, con

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profesional del derecho para reclamar sus pretensiones laborales, y de otro, la togada LASSO RUALES, le devolvió el dinero recibido por honorarios. Resaltó además que el dependiente judicial de su prohijada fue quien se demoró en informarle, respecto de la inadmisión de la demanda laboral para su eventual corrección, pues la disciplinable, residía en la ciudad de Bogotá. Finalmente, deprecó, se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada, de ser hallada responsable, para efectos de la sanción a imponérsele (fls. 169 y 170 c.1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, la Sede de Instancia resolvió sancionar a la abogada ANDREA CATALINA LASSO RUALES, con censura, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos:

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CAMILO FERNANDO TASCÓN ÁVILA, el 25 de junio de 2010, para instaurar demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – ISS, “…solo hasta el 12 de agosto de 2011, según se desprende del auto, visto a folios 6 y 7 del expediente, pasados 1 año, 1 mes y 17 días impetra la demanda correspondiente.” (Sic). De otro lado, reprochó el fallador de primer grado, que la jurista encartada, al interior del proceso ordinario laboral, de conocimiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, omitió subsanar la demanda instaurada, lo cual conllevó al rechazo de la misma. Al punto, reseñó el Juez Disciplinario a quo, que en el proceso laboral de autos, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali “…dispuso se subsanara la demanda, mediante auto del 12 de agosto de 2011, a lo cual la disciplinada hizo caso omiso, arrojando como consecuencia se rechazo de la demanda objeto del pronunciamiento, prueba documentales el presente plenario, que conducen sin lugar a dudas, a evidenciar la falta cometida por la disciplinada, igualmente obra como prueba dentro del expediente pruebas versión libre donde la disciplinada devolvió los honorarios al quejoso y le pidió disculpas.” (Sic) Frente a la dosimetría de la sanción, para censurar a la litigante LASSO RUALES, la Sede de Primera Instancia analizó los criterios enunciados en el

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puesto que para ello sólo necesitaba de su quehacer jurídico y cuantificar las pretensiones.” (fls. 11 y 14 al 19 c. 2ª instancia). 3.- El 22 de agosto de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 207143, informó que la jurista inculpada no

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CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna en donde concurra causal de nulidad que invalide la presente actuación disciplinaria. 2.- De la condición de la Abogada. Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de

Registro Nacional de Abogados, la condición de abogada de ANDREA CATALINA LASSO RUALES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía

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el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali, por el cual rechazó la demanda por cuanto “la parte interesada no subsanó dentro del término de ley, la falencia indicada en providencia que antecede...” (Sic).

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demanda tan sólo fue radicada el 8 de septiembre de 2011 (ver folio 85 c. 1ª Instancia). Al respecto, debe aclararse por la Sala, que si bien con posterioridad al otorgamiento del poder se adelantaron algunas actuaciones para agotar la vía gubernativa ante el mismo Instituto de Seguro Social – I.S.S., la respuesta de la entidad le fue allegada a la letrada LASSO RUALES, el 4 de agosto de 2010 (ver folio 33 c. 1ª Instancia), y sin embargo, como se indicó, la demanda tan sólo fue radicada el 11 de agosto 2011, es decir, un año después.

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enrostrada en el fallo objeto de consulta. Así las cosas, sin más elucubraciones deriva en reprochable disciplinariamente la conducta de la litigante ANDREA CATALINA LASSO RUALES, al haber demorado la presentación de la demanda laboral contra el Instituto de Seguro Social – I.S.S., pues se tomó más del tiempo necesario para tal empresa, esto es, más de un año. No a otra conclusión se arriba por este Juzgador, en la medida que si bien la profesional del derecho debió engranar todo un conjunto de argumentos en la redacción del libelo demandatorio, lo cual conllevaba un periodo razonable, de ninguna manera puede considerarse proporcional para tal efecto, el año tomado por la litigante inculpada, cuando para el mes de agosto de 2010, contaba con los elementos suficientes para crear el escrito

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de 2007, en cuanto la abogada ANDREA CATALINA LASSO RUALES, dejó de subsanar la demanda en comento, en el término oportuno, lo cual conllevó a su rechazo, por parte del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Del material probatorio aportado al expediente se observa por la Sala, que radicada la demanda el 11 de agosto de 2011, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió su estudio, en auto del 12 de agosto siguiente, dispuso conceder a la parte actora (representada por la litigante LASSO RUALES), el término de 5 días para corregir las falencias presentadas en el escrito de la demanda (ver folios 150 y 151 c.1ª Instancia), pero ante la omisión de la disciplinada de subsanar el libelo, el mismo fue rechazado de plano, en auto del 24 de agosto de 2014 (ver folio 152 c. 1ª Instancia). Así pues, los elementos de convicción dan cuenta de la indiligencia en la cual incurrió la profesional del derecho, quien, como se explicó en precedencia,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201257-01 (9639-20) Abogado en Consulta dejó de subsanar la demanda instaurada, lo cual conllevó a su rechazo de plano por parte del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

Frente a la falta endilgada a la inculpada la Sala reitera, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. 3.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional del derecho investigada, compete a la Corporación determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201257-01 (9639-20) Abogado en Consulta impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA, impuesta en el fallo

materia de consulta, como resultado del juicio disciplinario a ella adelantado. Al punto, debe indicarse por este Juez Colegiado, que las explicaciones dadas por la jurista LASSO RUALES, no desvirtúan su responsabilidad en la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, pues de manera alguna se aviene aceptable responsabilizar a su dependiente judicial de las irregularidades de las cuales se le acusan, en el trámite del proceso laboral encomendado. Lo anterior, por cuanto la redacción de la demanda correspondía, en un término razonable o necesario, a la profesional del derecho y no a su colaborador, y de acuerdo con la versión entregada por la togada, el libelo lo remitió al dependiente el 22 de julio de 2011, quien la radicó el 11 de agosto siguiente, cuando como se indicó párrafos atrás, la respuesta del Instituto Seguro Social – I.S.S., se dio el 4 de agosto de 2010. Asimismo, considera la Sala que la responsabilidad en subsanar el escrito de demanda, en el término establecido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, recaía en la abogada ANDREA CATALINA LASSO RUALES, quien fungía como apoderada del señor CAMILO FERNANDO TASCÓN ÁVILA, en el asunto traído en autos. Por lo expuesto, esta Corporación concluye de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y reseñadas e

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