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CSDJ - F76001110200020120127101ADJUNTA20130607092002-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120127101ADJUNTA20130607092002-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de junio de 2013. Aprobado según Acta No. 041 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201201271 01

Referencia: Abogado - Apelación de Autos

Interlocutorios.

Denunciada: Ana Elizabeth Sánchez.

Denunciante: Jaime Armando Cháves Bustos.

Primera Instancia: Desestimó de plano en Sala Unitaria.

Decisión: Decreta la Nulidad.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor JAIME ARMANDO CHÁVES BUSTOS contra el auto interlocutorio proferido el 19 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se resolvió: “DESESTIMAR LA QUEJA PROPUESTA POR EL DOCTOR JAIME ARMANDO CHAVES BUSTOS CONTRA LA ABOGADA ANA ELIZABETH SÁNCHEZ (…)” y “ARCHÍVENSE DEFINITIVAMENTE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIA CANCELACIÓN DE SU RADICACIÓN (…)”, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

SITUACIÓN FÁCTICA

1 M. P. Dra. Carlina Mireya Varela Lorza.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201201271 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO El doctor JAIME ARMANDO CHÁVES BUSTOS, presentó confuso escrito2 el 10 de julio de 2012, ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante el cual expresó que: “me permito presentar queja formal de carácter disciplinario en afección de la

abogada ANA ELIZABETH SANCHEZ, con oficina en la Cella 11 No. 4-42, signada con 810, quien la posee en forma irregular e ilegal. Por los siguientes hechos. 1°.- En virtud que algunas propiedades mías y por haber engendrado dos hijos con la querellada, me propuso que me dejara demandar por alimentos, a fin de cómo este estamento prioriza a otro ejecutivo, sacar a estos a unos que se persigue judicialmente, mi respuesta fue un NO rotundo. Razon que EMPEZO un tropiezo de comunicación y en lo sucesivo con dicha querellada ANA ELIZABETH SANCHEZ. 2°- Por lo acotado me hizo citar al centro de conciliación denominado Fundafas, sino esto-y mal en su nombre y ortografía, al citatorio respondí con una nota, que para mejor observación por esa Magistratura Especial de Justicia, se connote con la suficiente ilustración.

3°.- Pese a lo antes dicho y en asocio con tal centro conciliador y su abogada, pese a mi escrito, que no se había hecho una citación en condiciones legales y menos que se produjera la calificada como Conducta Concluyente, ya que en estos andamiajes, que pretende sustituir a la verdadera justicia, es el facto que no puede subrogarse tal estamento legal. 4°.- La disciplinada para el efecto, procedió a formular demanda de Alimentos contra el suscrito, previa revisión de la misma y su corrección fue aceptada por el Juzgado 1°. De Familia de esta localidad, despacho que obviamente profirió las cautelares de alimentos provisionales en mi contra y se abstuvo de decretar el embargo de los bienes inmuebles como lo pidió la actora en nombre de los menores. 5°.- Así, mismo y en asocio de su actual compañero, se entraron con violencia y la poseen actualmente, y que es propiedad de mi hija del primer matrimonio, VIVIANA CHAVES HOYOS, de profesión Abogada, en la oficina 810, que es exactamente donde FIJO para su notificación, de quien propongo esta queja. 6°.- Si de la lectura del documento que aporto, se determina que la conciliadora abogada, me cito irregularmente y pese al escrito que arrime, incurrió en faltas a la ética, solicito se abra el disciplinario correspondiente en contra de dicha profesional, vinculada como abogada conciliadora a Fundafaz, pues se expidió un acta de no conciliación en forma precaria en todo sentido de legalidad. 2 Folios 1 y 2 del c/original.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

(ART.67. LEY 11213 DE 2007), o mejor que me quejo contra dicha profesional del derecho, cuyos pormenores de identificación y localización se plasman en el documento que aporto como prueba. 7°.- Estimo así, mismo, que la conducta ejercida por quien me quejo abogado ANA ELIZABETH SANCHEZ, reporta además un tipo penal calificado como fraude procesal, que de ser así, ruego al señor Magistrado a quien le corresponda por asignación compulsarla copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación. 8°.- Es claro y puntual, que la querellada ha vulnerado ostensible y claramente lo pertinente en los artículos 33 y 38 numerales 2°. Y 1° De la Ley 1123 de enero 22 de 2007, sin descuidar el tipo que advierte el Código Penal en su nomenclatura 453.” (Sic para lo transcrito – Subrayado, Ortografía propia del quejoso) ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 10 de julio de 2012, le correspondió conocer del asunto en cuestión al despacho de la doctora Carlina Mireya Varela Lorza, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Mediante auto calendado 23 de agosto de 2012, la Magistrada instructora dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitando se acreditara la calidad de abogada de la inculpada, doctora ANA ELIZABETH SÁNCHEZ y sus antecedentes disciplinarios. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido lo dispuesto en precedencia, auto del 23 de agosto de 2012, el 19 de octubre del mismo año, fue aprobado en Acta No. 200 de la fecha, el interlocutorio proferido por la doctora Carlina Mireya Varela Lorza quien en Sala Unitaria decidió: “DESESTIMAR LA QUEJA PROPUESTA POR EL DOCTOR JAIME ARMANDO CHÁVES BUSTOS CONTRA LA ABOGADA ANA ELIZABETH SÁNCHEZ (…) EN FIRME ESTA DECISIÓN ARCHÍVENSE DEFINITIVAMENTE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIA CANCELACIÓN DE SU RADICACIÓN (…)”, al considerar que: “Lo que el abogado denuncia en contra de su excompañera es, sin duda, grave pues constituye, desde la óptica penal, un fraude procesal; sin

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO embargo tal comportamiento no puede dar lugar a reproche ético pues la conducta de la abogada

resulta ajena al ejercicio de la profesión que ostenta y se consumó en virtud de las relaciones personales que dimanan de su calidad de persona y no de su calidad profesional. Son destinatarios de la ley disciplinaria, según lo demanda el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, lo que, por supuesto no puede predicarse de la conducta de la abogada ANA ELIZABETH SANCHEZ que ajena a dicho discurrir profesional se finca en una presunta violación de un bien jurídico caro al estado de derecho. En ese orden de ideas, las obligaciones que deben demandarse son aquellas que dimanan del contrato de prestación de servicios profesionales ausente, por supuesto, en la relación que subyace a la existencia de los hechos que se denuncian que de naturaleza civil y de familia nada tienen que ver con el ejercicio de la profesión de abogado que ostenta la disciplinada y por lo mismo no puede elaborarse sobre su conducta el juicio de tipicidad necesario a los fines de la imputación que se requiere”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de alzada, reiterando los puntos propuestos en el escrito que dio origen a las presentes diligencias y agregando lo siguiente: “(…) pienso que no se hizo o realizó como debe ser una lectura de la información disciplinaria, para esgrimir que lo narrado carece de los presupuestos que enarbola el código disciplinario del abogado.

(…) ni tan siquiera se gesto unas preliminares par desatar un recto acto de esta clase de justicia que es tan incomoda e inconsecuente al concierto del ámbito intelectual en nuestro ya mancillado país (…)” Predicando una serie de dichos y esbozando su disparidad con la providencia desestimatoria que se profirió en contra de sus intereses y presumiendo con

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO pesimismo, esta Superioridad confirmaría la decisión de instancia, siempre adoptando una posición tajante.

Notificada de la anterior determinación3, objeto de impugnación a la parte accionada y al Agente del Ministerio Público, en los términos del traslado, la doctora ANA ELIZABETH SÁNCHEZ, allegó a las diligencias memorial explicativo en el que indicó que convino con su ex esposo –aquí quejoso-, sin intervención judicial, que la custodia de sus hijos menores la tendría ella como madre, pactaron las condiciones propias del deber de rendir alimentos a los hijos, de acuerdo a la necesidad que ella tuvo antes de graduarse, época para la cual tenía ingresos mínimos y después del grado, donde ella adoptó una mayor carga en la manutención de los mismos, situación que cambió en el año 2009, cuando las cargas fueron repartidas en iguales circunstancias, pero que sin

embargo en el siguiente año, tuvo que asumir mayores gastos y ante la imposibilidad que el padre adicionara a su cuota “200.000”, ya que pagaba únicamente la pensión del Colegio y la renuencia de éste, no se les pudo renovar sus matrículas, razón por la cual tuvo que matricularlos en un Instituto Técnico de manera temporal, hasta que pudieran volver a su bachillerato. Hizo una breve relación de los gastos que implicaban sus hijos menores, la cual ascendía a “(2.100.000.oo M.Cte.)”, de los cuales el padre respondía por “(550.000.oo M.cte.)”, hasta el mes de junio de 2011, data a partir de la cual dejó de seguir contribuyendo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con oficio 323 del 13 de febrero de 20134, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, que por reparto del 06 de marzo del año que avanza5, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 11 de marzo6 dispuso avocar el conocimiento del asunto, 3 Fl. 16 del c.o. (19 de diciembre de 2012) 4 Fl. 1 del c/2da inst. 5 Fl. 3 del c/2da inst. 6 Fl. 5 del c/2da inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO solicitar a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios de la investigada, se corriera traslado al Ministerio Público y se fijara en lista. Además, se informara si contra la togada cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos.

Cumplido lo anterior y evidenciada la carencia de antecedentes disciplinarios contra la doctora ANA ELIZABETH SÁNCHEZ, con constancia secretarial de fecha 15 de marzo de la presente anualidad7, quedó el proceso a disposición del Despacho para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con lo indicado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Observación previa. Antes de cualquier consideración sobre el asunto bajo estudio,

hay que partir del hecho que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, venía confirmando los interlocutorios proferidos por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en las denominadas SALAS UNITARIAS DE DECISIÓN JUDICIAL, a través de las cuales desestimaban de plano las quejas disciplinarias impetradas. 7 Fl. 13 del c/2da inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Sin embargo, partiendo de la acepción que da la Real Academia de la Lengua a la palabra Sala, en el Derecho, se encuentra que es el acto judicial en el cual los litigantes tienen ocasión de exponer sus argumentos ante el Tribunal, entendido este, como el conjunto de jueces ante el cual se efectúan exámenes, oposiciones y otros certámenes o actos análogos.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, previene que es la Sala de conocimiento quien examina la procedencia o no de la acción disciplinaria, para desestimar de plano la queja, considera esta Superioridad imperativo señalar, que para abordar el análisis de fondo en los casos donde en forma unitaria y en lo sucesivo se emitan por parte de las Salas creadas legal o

reglamentariamente en los Consejos Seccionales de la Judicatura, los interlocutorios donde desestimen de plano las quejas disciplinarias contra los profesionales del derecho, declarar su nulidad, a efectos de reponer la actuación y adecuarla a las disposiciones legales y sea la Sala de decisión correspondiente la que examine las quejas y determinen sobre su desistimiento de plano, o de ser el caso, el Magistrado avoque el conocimiento de la misma y ordene la consecuente apertura formal de la investigación disciplinaria, dejando a salvo el material probatorio recaudado. La anterior decisión, tiene como soporte lo aludido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-047 de 1999, donde sobre el cambio de postura de las Altas Cortes, señaló: “Si bien las altas corporaciones judiciales y en especial la Corte Constitucional, deben en principio ser consistentes con sus decisiones pasadas, lo cierto es que, bajo especiales circunstancias, es posible que se aparten de ellas. Como es natural, por razones elementales de igualdad y seguridad jurídica, el sistema de fuentes y la distinta jerarquía de los tribunales, implican que estos ajustes y variaciones de una doctrina vinculante solo pueden ser llevados a cabo por la propia Corporación judicial que la formuló”8. (Sic para lo transcrito - Resalta la Sala). 8 Magistrados Ponentes: CARLOS GAVIRIA DÍAZ, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLEROEnero 29 de 1999.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Ello redundará en la garantía a un verdadero acceso a la administración de justicia, derivado de las peticiones que hagan los asociados en ejercicio de la acción, pues las mismas no quedan al albedrío de un solo funcionario, sino de un cuerpo colegiado, lo que de consuno se traduce en un estudio más calificado, en el mejor de los términos, de cada uno de los casos, que no es otra cosa que la actuación.

Por tal razón y debido a la especial atribución del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al examen de la conducta y sanción de las faltas, entre otros, de los abogados en ejercicio de la profesión, prevista en el numeral 3 el artículo 256 de la Constitución Política, le corresponde a esta Corporación modificar la postura vinculante a la fecha y adecuarla conforme a las consideraciones expuestas. Ahora, esta Superioridad, en aras de ser garantista del derecho fundamental a la defensa, que no es más que el debido proceso, como hasta la presente lo ha hecho, válido es precisar en términos generales, que este ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es de rango fundamental, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. Luego, en ese orden de ideas y sin mayores disquisiciones, la Sala indica que conforme al artículo 199 de la Ley 734 que expresa: “Artículo 199. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador. Los autos interlocutorios y las

sentencias, serán dictados por la Sala, y los de sustanciación por el Magistrado Sustanciador.” aplicado por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el interlocutorio que desestima de plano la queja debe ser resuelto por la Sala y no de manera unilateral.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Asunto a resolver. Determinada la condición de abogada de la profesional inculpada y descontado el hecho que al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto mediante el cual la Corporación de instancia, decidió desestimar la queja, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a decidir el recurso de apelación impetrado por el doctor JAIME ARMANDO CHÁVES BUSTOS, quejoso/apelante en la presente investigación, contra el proveído del 19 de octubre de 2012, a través del cual la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desestimó de plano la queja disciplinaria presentada contra la profesional del derecho, doctora ANA ELIZABETH SÁNCHEZ, conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de

2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado. Para entrar en contexto, en el asunto bajo estudio, debe tenerse claro que el doctor JAIME ARMANDO CHÁVES BUSTOS en sus escritos de queja y recurso de apelación se refirió a que la abogada ANA ELIZABETH SÁNCHEZ, ha cometido presuntamente irregularidades en un proceso de alimentos en el que ella misma lo tiene demandado, quien ha usado “artimañas” y violencia en conjunto con su nuevo compañero sentimental, entrando a sus predios, mostrando conductas “ilegales e ilegitimas”. Agregó que dicha profesional, fungía como conciliadora de Fundafaz, en donde ha sido citado de manera irregular, “quien expidió un acta de no conciliación de forma precaria, faltando a la ética profesional”, además de inculparla de haber incurrido en fraude procesal. No obstante lo anterior, la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 19 de octubre de 2012, resolvió: “DESESTIMAR LA QUEJA

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

PROPUESTA (…) ARCHÍVENSE DEFINITIVAMENTE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIA

CANCELACIÓN DE SU RADICACIÓN (…)”, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 asegurando no existir falta por parte de la togada. De la nulidad / Inobservancia del principio de legalidad.- En efecto, se observa la concurrencia de causal de nulidad insaneable dentro del trámite de la presente actuación, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues se ha vulnerado el principio de legalidad y de contera el debido proceso, en tanto la doctora Carlina Mireya Varela Lorza, Magistrada del Seccional de Instancia, unilateralmente con auto del 19 de octubre de 2012, resolvió: ”DESESTIMAR LA QUEJA”, empero, si bien para el efecto tomó como soporte lo indicado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, inobservó como en la norma aludida se hace imperioso que esa decisión se tome, una vez examinada por la Sala de conocimiento; y no como se hizo de manera unilateral, por parte del ponente. Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas al principio de legalidad, aplicable a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 3. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén como falta en la Ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. (…) Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por

funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código. (…) Artículo 48. Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria.”

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO (…) Artículo 68. La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”.

(…) Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”

(Subrayado fuera de texto). (…) Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto...” (Resalta la Sala). Por tanto, acorde con las citadas normas rectoras y verificado minuciosamente el

interlocutorio del 19 de octubre de 2012, se considera que hubo inobservancia por parte de la Magistrada Instructora, esto es, por cuanto la decisión bajo estudio fue dictada unilateralmente, cuando debió ser de Sala de decisión, como lo exige el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007; entonces, se infringió no solo el principio de legalidad, sino el debido proceso, lo cual indudablemente deriva una irregularidad o un vicio insaneable, que impone de manera oficiosa la declaratoria de la nulidad, según las voces del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, dentro de este procedimiento disciplinario. A propósito del debido proceso, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley 9 . 9 T -550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO El Alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental10, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como

fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “…El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad …”4 11 Finalmente, no debe olvidarse como la jurisprudencia Constitucional sobre el principio de legalidad de sanciones disciplinarias, ha señalado que su ámbito de regulación del

derecho disciplinario comprende: “(i) las conductas que pueden configurar faltas disciplinarias; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta, y (iii) el proceso o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.”12 (Sic). 10 Al respecto puede consultarse la sentencia C-597 de 2003

114. M.P. Fernando Arboleda

12 Sentencia C290 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Se concluye entonces, que las irregularidades antes puntualizadas, comportan una violación al principio de legalidad que rige la actuación disciplinaria y de contera, el debido proceso, porque la Magistrada de instancia, de manera unilateral resolvió desestimar de plano la queja disciplinaria impetrada por el doctor JAIME ARMANDO CHÁVES BUSTOS, contra el togada ANA ELIZABETH SÁNCHEZ.

En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debe invalidar el procedimiento surtido dentro del presente asunto a partir del auto interlocutorio del 19 de octubre de 2012, inclusive, dejando a salvo el acopio probatorio recaudado y reseñado con anterioridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto del 19 de octubre de 2012, inclusive, a través del cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Carlina Mireya Varela Lorza, resolvió: “DESESTIMAR LA QUEJA PROPUESTA (…) ARCHÍVENSE DEFINITIVAMENTE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIA CANCELACIÓN DE SU RADICACIÓN (…)”, a efectos de reponer la actuación y adecuarla a las disposiciones legales, para que sea la Sala de decisión correspondiente la que examine la queja y determine sobre el desistimiento de plano, o de ser el caso, la Magistrada ordene la apertura formal de la investigación disciplinaria, dejando a salvo el acopio probatorio recaudado. Segundo.- DEVOLVER las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para los fines pertinentes.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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