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CSDJ - F76001110200020120129301ADJUNTA20161027130943-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120129301ADJUNTA20161027130943-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia y Lealtad con el cliente CONFIRMA / Sanción de suspensión. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes. Además incurrirá en falta de lealtad con el cliente cuando éste no informe de manera veraz y clara la evolución del asunto encomendado. Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201201293-01 (11507-28) Aprobado Según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la disciplinada contra la decisión proferida el 12 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ tras hallarlo responsable de la comisión

de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen la queja disciplinaria presentada por el señor Carlos Andrés Domínguez Naranjo, en escrito del 11 de julio de 2012, quien señaló haber contratado al doctor Fernando Jiménez Pérez para que lo representara en el cobro de su pensión ante el I.S.S. desde el año 2010, sin embargo cada vez que averiguaba por el estado del mismo siempre le decía que todo estaba bien, en otras oportunidades que ya estaba para pago ante el banco y en otras ante el I.S.S., pero al confirmar tal situación la misma no era cierta. Agregó que ante el incumplimiento en la rendición de la información solicitada le reclamó la expedición de un paz y salvo para contratar a otro profesional del derecho pero no ha sido posible ello (fl. 1 – 9 c.o.). 1 Sala conformada por los doctores OSCAR CARRILLO VACA y RODRIGO ANTONIO PEÑAREDONDA DUEÑAS. 2.- En proveído del 17 de agosto de 2012, el a quo resolvió avocar el asunto ordenando acreditarse la calidad de disciplinado del denunciado (fl. 12 c.o.). 3.- La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ, mediante certificado de antecedentes disciplinarios No.29357 adiado 8 de octubre de 2012, expedido por la Secretaria Judicial de esta

Corporación en el cual se constata la existencia de una sanción de suspensión por 2 meses, iniciada el 6 de abril y finalizada el 5 de junio de 2011 (fl. 15 - 16 c.o.); por lo anterior la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 5 de octubre de 2012, ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 17 - 18 c.o.). 4.- El 21 de noviembre de 2012, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del quejoso y del disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de queja. El querellante se ratificó de la denuncia presentada, indicando haberle dado poder al encartado en representación de un tío que vivía en Toronto, Canadá, para que se tramitara su pensión, destacando haber iniciado la reclamación ante el I.S.S., pero fue notificado de que dicho trámite debía ser a través de apoderado judicial, por ello contrató al denunciado. Manifestó que mediante resolución el I.S.S. negó la pensión a su pariente por lo cual iniciaron proceso ante la jurisdicción laboral, desconociendo de la suerte de dicho proceso, por ello en el año 2012 trataron de contratar a otro profesional del derecho pero no fue posible. Indicó que solamente suscribieron poder, sin que se acordara de forma verbal o escrita de los honorarios profesionales simplemente esperarían al resultado del encargo que era la presentación del recurso de apelación contra el

mencionado acto administrativo. Al interrogatorio de la Magistrada respondió que su inconformidad radicaba en que el denunciado no ha rendido el respectivo informe del estado del proceso, desconociendo los datos del mencionado proceso, es decir que los informes fueron evasivos e inexactos. 4.2.- Versión Libre. El Disciplinado manifestó en su defensa que efectivamente fue contratado para presentar recurso de apelación contra la decisión del I.S.S. por lo cual se notificó de la misma recurriéndola bajo el sustentos jurídicos del caso pero después de un año definitivamente negaron el reconocimiento pensional, procediendo a efectuar varias actuaciones administrativas a efectos de establecer si su cliente estaba en el régimen de transición. Destacó que si tuvo varias acciones evasivas sobre el asunto en razón a inconvenientes personales que lo obligaron a alejarse de sus encargos profesionales. Por ello, se acercó al quejoso para informarle que debían iniciar la acción judicial, sin embargo en el mes de marzo a abril de 2012, le fueron solicitados los documentos procediendo a expedirle el correspondiente paz y salvo liberándolos de cualquier responsabilidad con su mandato. Aseguró que no recibió poder para iniciar la acción judicial por cuanto estaba dedicado a completar la documentación necesaria para ello. 4.3.- Seguidamente el a quo procedió a la etapa probatoria, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 27 c.o. y Cd No.1). 5.- El 13 de marzo de 2013, el nuevo Magistrado de Primera Instancia, doctor Juan Gabriel Rojas Girón, realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del investigado.

5.1.- Versión libre. Señaló el encartado que reiteraba sus argumentos expuestos en sesión anterior, y que no aportaría pruebas. 5.2.- Calificación Jurídica. Consideró el Instructor de Instancia que de las pruebas recaudadas logró establecer que el denunciado faltó a su deber profesional contenido en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la de informar con veracidad a su cliente sobre las posibilidades de su gestión, sin crear falsas expectativas, al igual que lo normado en el literal c) ibídem, conducta culposas que se encontraron configuradas dentro de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 del C.D.A., por cuanto no informó a su cliente del estado del trámite administrativo para el cual fue contratado. 5.3.- Finalmente, ante la no solicitud probatoria del encartado, fijó fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 37 c.o. y Cd No. 2). 6.- El 4 de junio de 2013, el Instructor de Instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento programada, contando con la asistencia del denunciado. 6.1. La Magistrada de instancia al advertir de la situación probatoria del proceso, en tanto el disciplinado no solicitó pruebas y en la actuación no se ordenaron tampoco pese a encontrarse en etapa de juzgamiento, consideró necesaria la revisión completa del expediente, por lo cual dispuso suspender la diligencia reprogramando la misma (fl. 48 c.o. y Cd No. 3). 7.- Reanudada la Audiencia de juzgamiento el 20 de junio de 2013, contando con la asistencia solamente del quejoso, considerando que

al haber estado notificado el encartado en sesión anterior, ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual debía justificar su inasistencia y en caso de no hacerlo dentro del término establecido se le nombraría defensor de oficio, fijando nueva fecha para su continuación (fl. 52 c.o. y Cd No. 4). 8.- En auto del 5 de julio de 2013, el a quo designó como defensor de oficio del disciplinado a la doctora Eristh Janeth Bazan Nuñez (fl. 59 c.o.), pero no pudo asumir tal representación por problemas de salud (fl. 59 – 60 c.o.), teniéndose que en proveído del 7 de octubre de 2013 la Instructora de Instancia designó a la doctora Eliana Romero Giraldo (fl. 64 c.o.), quien tomó posesión del cargo el 22 de noviembre de 2013 (fl. 68 c.o.). 9.- Luego de varias inasistencias del disciplinado y su defensora de oficio, de una redistribución del proceso por descongestión, el 7 de noviembre de 2014, la Operadora Disciplinaria continúo con la Audiencia de Juzgamiento programada, con participación de la defensora de oficio del investigado. 9.1. Señaló el a quo que luego de la revisión de la actuación procesal encontró una flagrante vulneración del derecho de defensa y debido proceso del encartado, en tanto en la sesión en la cual se le imputaron cargos al doctor Jiménez Pérez, el Magistrado de esa oportunidad no definió claramente las situaciones fácticas del cargo, además no le

brindó la oportunidad procesal para solicitar pruebas, situación que incumplió el postulado procesal del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual dispuso decretar la nulidad de lo actuado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 13 de marzo de 2013. Decisión que no fue recurrida por la defensa. 9.2. Nueva Calificación Jurídica. Consideró la Magistrada de Primera Instancia, que al verificar los hechos de la queja junto con las pruebas allegadas al plenario el encartado faltó a su deber de diligencia, pues en primer término éste no informó con veracidad a su cliente sobre la evolución del asunto encargado configurándose la conducta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa; y como segundo cargo, al abandonar el trámite procesal encomendado incurriendo en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, conducta calificada a título de culpa. 9.3. Seguidamente se abrió en diligencia a la etapa probatoria, a lo cual la defensora de oficio del disciplinario deprecó la práctica de pruebas siendo ordenadas por el a quo, así mismo se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 106 – 107 c.o. y Cd No. 5). 10.- La Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento el 4 de diciembre de 2014, contando con la asistencia a la defensora de oficio del encartado, ante la falta de respuesta al

requerimiento elevado a Colpensiones, resolvió suspender la diligencia ordenando reiterar dicha experticia (fl. 114 c.o. y Cd No. 6). 11.- Reanudada la Audiencia de Juzgamiento el 21 de enero de 2015, momento para el cual el a quo contó con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, la Magistrada de Instancia advirtió que la prueba ordenada a Colpensiones no había sido allegada a la actuación, ante lo cual la defensora del encartado señaló que su prohijado la tenía, situación que obligó a la instructora suspender la diligencia por un día para el recaudo de dicha prueba (fl. 128 c.o. y Cd No. 7). 12.- El 22 de enero de 2015, prosiguió la Audiencia de Juzgamiento la Operadora Disciplinaria, con la participación del encartado y su defensora de oficio. 12.1Sobre la prueba a recaudarse, aseguró el disciplinado que el documento solicitado a Colpensiones no lo tenía en su poder por cuanto la copia que obtuvo se la entregó al quejoso, siendo ésta el recurso de reposición y apelación contra la decisión adversa de su pensión y un paz y salvo que le requirió su mandante. 12.2.- Acto seguido, la instructora de instancia ordenó requerir nuevamente a Colpensiones, suspendiendo la audiencia y reprogramando la misma (fl. 17 c.o. y Cd No. 8). 13.- Mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2015, el disciplinado allegó copia de la documentación requerida por el a quo

como era la respuesta dada por la entidad Colpensiones al trámite para el cual fue contratado y un paz y salvo 8fl. 156 – 160 c.o.). 14.- El Gerente Nacional de Colpensiones allegó respuesta a los requerimiento efectuados por el despacho mediante oficio del 16 de marzo de 2015, en el cual reposa la historia laboral del quejoso (fl. 161 – 164 c.o. y Cd 9). 15.- El 26 de marzo de 2015, el a quo prosiguió con la diligencia programada con la asistencia de la defensora del encartado, corriéndole traslado a la asistencia de las pruebas recaudadas. 15.1.- Alegatos de conclusión de la defensa de oficio. Manifestó la apoderada del encartado que en virtud de la expedición de un paz y salvo allegado al plenario, se evidenciaba el acuerdo que medio con su cliente y del cumplimiento del encargo encomendado como era iniciar la vía gubernativa ante Colpensiones. Aseguró que su encartado si informó y dio avances del proceso al quejoso, y si bien dicha situación no satisfizo el interés de su cliente, lo cierto era que el querellante si tuvo información del estado de su encargo. Por lo anterior, deprecó la absolución de su representado. 15.2.- Ante la inasistencia del disciplinado el a quo le concedió 3 días para que justificara su inasistencia y de esta forma presentara sus alegatos de conclusión registrando nueva fecha para diligencia (fl. 161 c.o. y Cd No. 10) 16.- El 23 de abril de 2013, prosiguió el a quo con la audiencia de juzgamiento, contando con la participación del disciplinado, quien

presentó sus alegatos de conclusión manifestando que efectivamente asumió el encargo dado por el quejoso, informándole de todas las actuaciones que se presentaron en dicho trámite, hasta el momento en que el I.S.S. dio respuesta al requerimiento de pensión efectuado negando dicha pretensión, por lo cual presentó el recurso de apelación, aclarando a su cliente que el mismo había sido presentado extemporáneamente, sin embargo concluida la vía gubernativa el paso siguiente era recolectar la documentación necesaria para presentar la demanda laboral. El sobrino ha estado pendiente del proceso y fue con quien hablaba de las actuaciones, momento para el cual le solicitó la entrega de los documentos y la expedición del paz y salvo. Destacó que no suscribió contrato de prestación de servicios ni poder ni se pactaron honorarios respecto del proceso judicial que se debía adelantar, por ello le entregó al señor Carlos Andrés Domínguez el respectivo informe, los documentos recaudados con su gestión y el paz y salvo sobre su gestión. Por lo anterior, solicitó ser absuelto de los cargos endilgados. La Operadora Disciplinaria dio por terminada la diligencia ordenando el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 174 c.o. y Cd No. 11). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 12 de junio de 2015 resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ tras hallarlo responsable de la comisión de la faltas descritas en el numeral 1 del

artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. Encontró la Sala que en relación con la falta descrita en el literal d) del artículo 34 del C.D.A., el encartado en razón a la gestión encomendada le rindió informes diciéndole mentiras al quejoso sobre el estado del mismo, cuando lo cierto era que ni siquiera había acudido al Juez para la declaración de nulidad de las Resoluciones Nos. 14458 y 900176 emitidas por el I.S.S. a efectos de obtener la pensión de su mandante, conducta dolosa al abstenerse el disciplinado de informarle de forma veraz al quejoso la situación cierta de su encargo. Frente al reproche por falta de diligencia profesional, encontró el a quo que frente a la vía gubernativa no se cuestionaba la actuación del disciplinado, sin embargo, éste ante la negativa pensional del I.S.S. sobre la pretensión de su mandante no concurrió ante el juez administrativo para demandar dichos actos administrativos – Resoluciones No. 14458 y 900176-, y si bien no existía mandato o contrato para esta gestión, encontró que de lo afirmado por el encartado y el quejoso, el doctor Jiménez Pérez estaba adelantando gestiones para ello, incluso le dio información no cierta sobre el juzgado que estaba conociendo del asunto cuando esto no existió, demostrándose la actuación negligente de la conducta del disciplinado sobre el asunto de marras. En relación con la sanción impuesta de suspensión, consideró la Sala de Instancia que en razón a la poca trascendencia de la conducta al

potencializar un peligro al quejoso, el haber configurado con su conducta dos faltas disciplinarias a la diligencia profesional y lealtad con el cliente, a la modalidad de la conducta una culposa y otra dolosa, y finalmente el hecho de registrar antecedentes disciplinarios, la suspensión de tres meses impuesta atendía los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para su imposición (fl. 183 - 191 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 23 de julio de 2015, el denunciado presentó escrito manifestando su interés de apelar, señalando que no existió una relación laboral entre él y quejoso para la presentación de la demanda, pues siempre le aseguró a su cliente que una vez agotada la vía gubernativa debían iniciarse las actuaciones necesarias para la realización de una demanda laboral, por ello gestionó la solicitud de alguna documentación hasta que le fueron solicitados todos los documentos de su mandante y la expedición de un paz y salvo, junto con el informe que explicaba todo lo actuado, para así contratar a otro profesional del derecho, pero a pesar de esto sigue colaborando al querellante sin exigir pago alguno de honorarios, deprecando ser absuelto de los cargos endilgados (fl. 194 – 200 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 15 de octubre de 2015 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el investigado cursan otras

investigaciones por los mismos hechos (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El 26 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del encartado donde consta que éste registra sanciones disciplinarias (fl. 16 - 17 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra la disciplinada no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 24 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ, mediante certificado de antecedentes disciplinarios No.29357 adiado 8 de octubre de 2012, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en el cual se constata la existencia de una sanción de suspensión por 2 meses, iniciada el 6 de abril y finalizada el 5 de junio de 2011 (fl. 15 - 16 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación. Como primera medida precisa esta Superioridad que el trámite de notificación se inició de manera personal culminando el mismo mediante edicto desfijado el 23 de julio de 2015, por lo cual el disciplinado presentó su recurso de apelación el 23 de julio de 2015, teniéndose que el mismo fue presentado en término, siendo procedente su estudio. Ahora bien, en consideración a lo normado en el parágrafo del artículo

171 del Código Disciplinario Único que reza: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” a resolver lo argumentado por el disciplinado en su apelación. Como argumento central del recurrente, se tiene que éste alega la no existencia de una relación laboral entre él y quejoso para la presentación de la demanda, sin embargo, destaca haberle indicado a su cliente que una vez agotada la vía gubernativa debían iniciarse las actuaciones necesarias para la realización de una demanda laboral, por ello gestionó la solicitud de alguna documentación hasta que le fueron reclamados los documentos por el quejoso y la expedición de un paz y salvo, los cuales fueron entregados junto con el informe que explicaba de todo lo actuado, para así pudiera contratar a otro profesional del derecho, agrega que sigue colaborándole al querellante sin exigir pago alguno de honorarios, deprecando ser absuelto de los cargos endilgados (fl. 194 – 200 c.o.). Sobre el particular, esta Superioridad señala que el argumento defensivo del investigado esta llamado al fracaso, pues si bien no existió un mandato o contrato suscrito con su cliente para la presentación de la demanda laboral para el reclamo pensional de su mandante, lo cierto y demostrado a lo largo de la investigación disciplinaria fue que el doctor Fernando Jiménez Pérez una vez culminada la actuación a instancia de la vía gubernativa, encaminó con conducta a la recolección de la documentación que se necesitaría para

acudir a la instancia judicial, con lo cual claramente se tiene la intención de proseguir con un nuevo mandato, concretándose este con la expectativa creada al quejoso de acudir a una nueva instancia jurídica para conseguir su pretensión pensional. Lo anterior, fue corroborado no solamente de la misma queja (fl. 1 – 10 c.o.), sino que este particular suceso fue confirmado por parte del doctor Jiménez Pérez a lo largo de sus versiones libres y alegatos de conclusión rendidos en sede de instancia el 21 de noviembre de 2012, el 13 de marzo y 23 de abril del 2013, (fl. 27 c.o. y Cd No.1, 37 c.o. y Cd No. 2, 174 c.o. y Cd No. 11), pues en todos claramente y de forma reiterada afirmó haber iniciado una serie de actuaciones a efectos de establecer las condiciones pensionales de su cliente, solicitando la historia laboral y otros documentos para la presentación de la demanda respectiva, sin embargo dicha tarea no la culminó pues le fueron solicitados tales actuaciones junto con la expedición de un paz y salvo como culminación de la gestión encomendada, situación que al contrastarse con las pruebas allegadas como el oficio suscrito por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones el trámite gubernativo culminó con la emisión de la Resolución No. 900176 del 2009 que rechazó el recurso de alzada presentado contra la Resolución No. 14458 de 2008 (fl. 159 – 165 c.o. y Cd), sin embargo el encartado no presentó la demanda anunciada a su mandante, y solo hasta noviembre de 2012 devolvió los documentos hallados en su

poder con la expedición del paz y salvo respectivo, luego se tiene que éste actuó negligentemente con el cumplimiento de sus deberes configurándose la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Sala no encuentra argumento o prueba alguna que desvirtué la situación fáctica por la cual fue llamado a juicio disciplinario el encartado, siendo necesario confirmar lo relacionado con esta falta. Ahora bien, en cuanto a la falta de lealtad con el cliente –literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007-, de no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, considera esta Superioridad que en este caso particular, la misma se encuentra plenamente configurada, en tanto según lo manifestado por el quejoso en su escrito de denuncia como en su ampliación de la misma -21 de noviembre de 2012-, claramente señaló que el encartado al indagar sobre el estado del asunto, les manifestaba a él y a su tío, que el caso de la pensión estaba en el juzgado, sin informar datos de ningún juzgado, que estaba para liquidar a cargo de Colpensiones (fl. 27 c.o. y Cd No.1), situación que a todas luces no resultaba cierta por cuanto esa entidad había negado la petición de reconocimiento pensional, y con esto la materialización de la falta está debidamente acreditada. Así mismo, destaca esta Corporación que de lo afirmado por el togado en su versión libre y alegatos de conclusión sobre la entrega de un informe al momento de la devolución de los documentos y expedición del mencionado paz y salvo, tal argumento no cuenta con material probatorio que lo corrobore, pues al verificar la documentación

aportada por el disciplinado a folio 156 al 158 del expediente, solamente reposa el memorial del recurso de apelación contra la resolución No. 14458 del 2008 y copia del paz y salvo, sin allegar prueba alguna que corrobore la rendición de un informe del estado del asunto, por lo cual se tiene que la falta enrostrada en sede de instancia se encuentra plenamente demostrada con el actuar anti ético del disciplinado, siendo necesario confirmar igualmente la falta imputada por el a quo. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 12 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 12 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con

SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, de conformidad con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines p

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