CSDJ - F76001110200020120129701ADJUNTA20130612152302-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120129701ADJUNTA20130612152302-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos de abril de dos mil trece. Magistrado Ponente DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201201297 01 Aprobado en Sala No. No. 021 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Guillermo Rengifo García, contra la decisión del 13 de febrero del año en curso, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en favor del abogado
MILTON LOZANO ORJUELA.
1 Actuó la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas CONDUCTA INVESTIGADA El 3 de marzo de 2003, el señor Alexánder Benítez Saldaña otorgó poder al abogado Guillermo Rengifo García para que incoara demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio de inmueble de interés social. Ocho meses más tarde, se presentó la demanda, pero como para el año 2011 aún no se había obtenido ninguna decisión, el cliente decidió revocarle el mandato y entregarlo al letrado MILTON LOZANO ORJUELA. Inconforme con lo anterior, el abogado Rengifo García denunció al togado LOZANO ORJUELA, puesto que en su sentir fue desleal al no solicitarle el
paz y salvo respectivo. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de disciplinable del abogado MILTON LOZANO ORJUELA, identificado con c.c. No. 16.760.301 y T. P. No.123.197, mediante auto del 25 de septiembre de 2012, se abrió la investigación disciplinaria y se fijó el 13 de febrero del presente año para llevar a efecto la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN Se llevó a efecto el 13 de febrero de la presente anualidad y contó con la participación del quejoso y el disciplinado, mas no del Representante del Ministerio Público. El denunciante se mantuvo en los hechos narrados en su queja, es decir, que tras haber trabajado en el proceso ordinario por espacio de cuatro años –pues afirmó haberlo iniciado en el año 2007fue desplazado por su colega, quien no tuvo la delicadeza de solicitar el paz y salvo, burlando con ello sus honorarios profesionales. Advirtió que en mayo de 2011, un hermano del cliente se acercó a su oficina a informarle que iban a conciliar el proceso, puesto que existían amenazas, y tras explicarle la forma como debía procederse, además, de prestarse para ello, le pidió le pagaran sus honorarios, que ascendían a la suma de $3’000.000. De ahí en adelante, no volvió a saber nada del asunto, hasta cuando acudió al Juzgado y se enteró de la revocatoria del poder y del nombramiento de otro profesional del derecho.
Por su parte, el disciplinado, indicó que efectivamente a finales del mes de mayo de 2011 fue contactado por la señora María Dolores Castro de Orobio, quien le hizo saber que su exesposo, Luis Alfredo Ortiz Guevara, había prometido en venta un inmueble de su propiedad a la señora Doris Saldaña – madre de Alexánder y Eddier Benítez Saldañapor la suma de $13’000.000. En una de las reuniones, continúa el togado, se le aportó el certificado de libertad del inmueble, donde advirtió que el mismo soportaba una demanda de prescripción y cuyo demandante era Alexánder Benítez y demandada María Dolores Castro de Orobio, así como varios documentos en copia correspondientes al proceso de prescripción adquisitiva de dominio, en los cuales pudo advertir la indiligencia del abogado que estaba llevando el caso, pues desde el año 2003 al 2011 era poco lo que el proceso había avanzado. En efecto, señaló que se le hizo entrega de los folios 21, 36, 54, 57, 64, 83, 86, en los cuales se advirtió que fueron varias las oportunidades en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali debió requerir al letrado Rengifo García para que actuara dentro del proceso. Esa circunstancia, unida al hecho de que los señores Eddier y Alexánder Benítez Saldaña le indicaron que ya habían dialogado con el anterior letrado y por lo mismo no existía inconveniente alguno para que aceptara el mandato. En ese orden de ideas, procedió a solicitar al Juzgado terminara el proceso, y realizaron la
respectiva escritura pública de compraventa del inmueble objeto del litigio. Insistió en la indiligencia de parte de su colega, al punto que éste sólo se enteró de la revocatoria del poder un mes después, lo que indica que no estaba atento a la evolución del proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 13 de febrero del presente año, la Magistrada instructora al evaluar los hechos y los sustentos probatorios, consideró que en lo atinente a la conducta materia de examen dentro del presente proceso disciplinario, lo procedente era terminar el procedimiento. En efecto, tras señalar las actuaciones más relevantes del proceso ordinario de pertenencia, indicó la Seccional que la actuación del abogado Rengifo García dentro del citado expediente no fue diligente, puesto que se observa una lentitud bastante amplia entre los años 2003 y 2011, al punto que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali lo tuvo que requerir en varias oportunidades. Aunado a lo anterior, tuvo en cuenta lo manifestado por el quejoso, en el sentido de haber recibido, a mediados del mes de mayo de 2011, la visita del hermano de su cliente, informándole que pretendían arreglar el proceso de común acuerdo, a lo cual no se opuso y lo único que le pidió fue que le cancelaran sus honorarios, es decir, que no hubo oposición de su parte para que se contratara otro abogado. Así mismo, se argumentó por la primera instancia, que el disciplinado claramente expresó haber escuchado de los hermanos Benítez Saldaña que
no existía inconveniente alguno con el anterior abogado y, al efecto, le entregaron copia del proceso donde se hacía evidente la poca actividad de su colega y la falta de decisión en un asunto en el cual ni siquiera la parte demandada se había opuesto. En ese orden de ideas, le dio credibilidad a la versión del disciplinado, en cuanto a la inconformidad de los clientes y el interés de solucionar el litigio de mutuo acuerdo, así como el convencimiento que existió en el mismo de estar actuando en cumplimiento una gestión, sin afectar derechos de terceros. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación, el quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación orientado a la revocatoria de la decisión, puesto que en su sentir el disciplinado actuó de mala fe al no requerir de su parte el paz y salvo respectivo. Y frente a su presunta inactividad, en la cual fundamentó la Magistrada su decisión, indicó que el proceso ordinario se maneja a través de autos de sustanciación e interlocutorios emitidos por el respectivo Juez, no siendo del resorte del abogado exigirle al funcionario judicial que profiera las decisiones y mucho menos puede tener responsabilidad en la demora del juez para admitir la demanda o impulsar el proceso. Además señaló que, antes de admitir la demanda se consideró por el servidor judicial que debían agotarse ciertos requisitos, como era el avalúo, razón por la cual fue requerido, pero no pudo hacerlo de manera inmediata porque era un gasto del cliente, situación similar indicó con relación a los edictos para las notificaciones. Finalmente, afirmó que no hubo un entendimiento adecuado de los autos del
juzgado, puesto que a sus requerimientos siempre acudió y presentó lo que al respecto se le solicitaba.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Corporación tiene competencia para conocer del presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256-3° de la Constitución Política, 1124° de la Ley 270 de 1996 y 59-1º de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, de acuerdo con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Los derechos del quejoso en el proceso disciplinario adelantado contra abogados, los contempla el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, esto es, ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia, razón por la cual el Dr. Guillermo Rengifo García se encuentra legitimado para apelar la decisión que ocupa la atención de la Corporación. En esas condiciones, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 13 de febrero del presente año, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación del proceso que fuera iniciado al
abogado MILTON LOZANO ORJUELA.
Marco normativo. La queja del abogado Rengifo García se concretó al hecho de haber sido desplazado por su colega LOZANO ORJUELA sin requerirle el paz y salvo, conducta que podría encuadrarse en el precepto contenido en el artículo 362 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 36. Son faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 2) Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución” (Negrilla fuera de texto). En torno a la tipificación de la citada falta contra la lealtad y honradez con los colegas, debe advertirse que ella se configura siempre que se acepte la gestión a sabiendas de la existencia de otro profesional encargado del asunto; sin embargo, la misma norma contiene las causales con las cuales se puede excluir de responsabilidad al investigado: (i) cuando ha precedido la renuncia, (ii) otorga paz y salvo, (iii) autoriza al colega o (iv) existe alguna razón que justifique el desplazamiento. Lo anterior significa que para la estructuración de la falta en estudio se requiere de un elemento normativo, como es que la sustitución no se encuentre justificada por una de las causales arriba citadas y, en ese orden de ideas, debe precisarse que tanto la renuncia como el paz y salvo, por obvias razones, requieren que se cumpla de manera expresa, mientras que respecto de la autorización, la norma no distingue el modo en que deba
lograrse, por lo tanto, son admisibles las dos modalidades, esto es, el consentimiento expreso y el tácito, pues donde la ley no distingue no puede el intérprete hacerlo, máxima deducida del artículo 27 del Código Civil. Y en cuanto a la justificación del comportamiento tampoco existe solemnidad alguna, basta con demostrar, por cualquier medio de convicción legalmente admitido, el motivo razonable del desplazamiento, ejemplos claros de ellos, son el descuido, el abandono del proceso y la retención de dineros, los cuales ponen en riesgo los intereses del cliente. En este punto vale recordar, que el abogado sólo puede ser investigado y sancionado por conductas que estén previamente descritas en la ley vigente al momento de su realización, conforme lo demanda el artículo 29 de la Constitución Política y lo desarrolla el principio contenido en el artículo 3º del Estatuto Deontológico de los Abogados -Ley 1123 de 2007-, aspecto que se traduce en la obligación para el legislador de consagrar de manera clara y precisa los comportamientos que dan lugar a reproche disciplinario. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “En lo que se refiere al principio de tipicidad o taxatividad, constituye éste una concreción o derivación del principio de legalidad al que se hizo referencia anteriormente. Con base en este principio, el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o
certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones. En virtud del principio de tipicidad, lo ha expresado la Corte, para que una norma de carácter sancionador se repute constitucionalmente válida, es necesario que su texto sea preciso, esto es, que incluya los elementos esenciales del tipo como son la descripción de la conducta, "la naturaleza de las sanciones, sus montos máximos y mínimos, así como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo". Sentencia C-843 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; ya que sólo de esta manera se llega a restringir razonablemente el poder discrecional de la autoridad que detenta el poder sancionador. Que el ius puniendi del Estado sea reglado y sometido a los controles necesarios, es precisamente uno de los objetivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y garantías de los potenciales encartados, erradicando así la arbitrariedad y el autoritarismo”2. Y respecto a la culpabilidad del tipo en cuestión, se reputa esencialmente doloso, dado el elemento subjetivo, “a sabiendas”, contenido en su descripción, por lo tanto, no admite la culpabilidad culposa. Caso concreto. Abordando el caso sublite, se tiene que efectivamente el abogado Guillermo Rengifo García recibió poder del señor Alexánder Benítez Saldaña el 3 de
marzo de 2003, con el fin de interponer demanda abreviada de prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social contra personas indeterminadas y respecto del bien ubicado en la carrera 28I No. 72J 57, barrio El Poblado, Primera Etapa, de la ciudad de Cali (Valle del Cauca). Demanda que presentó3 pasados 7 meses, esto es, el 15 de octubre de ese mismo año, la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, donde el 19 de noviembre de esa anualidad se ordenó, previo a su admisión, solicitar a la oficina de Registros de Instrumentos Públicos la copia del registro del inmueble, tal como lo solicitó el togado de la parte demandante, oficio que sólo fue reclamado por el mismo el 20 de enero de 20044. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2004., M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 3 Fls. 32 a 38 4 Fls. 40 y 41 Mediante auto del 29 de julio de 2005, el Juzgado de conocimiento, tras advertir que “… ha transcurrido más de un año des que (sic) el apoderado de la parte actora retiró el oficio 1532 de 15 de diciembre de 2003 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali sin que a la fecha obre en el expediente constancia alguna de que este hubiese sido diligenciado en debida forma”, lo requirió para que “…a la mayor brevedad posible sirva (sic) informar la suerte corrida del oficio 1532…”5. Y desde aquella fecha, al 16 de abril de 2007, cuando pidió al Juzgado
solicitara a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos el certificado de libertad del inmueble, puesto que se hallaba a nombre de la señora María Dolores Castro de Orobio, transcurrieron más de 20 meses sin registro de actividad alguna . Posteriormente, el mismo letrado, presentó reforma a la demanda6, orientándola contra la señora María Dolores Castro de Orobio. El Juzgado, el 14 de noviembre de 20077, le ordenó presentar el avalúo del bien inmueble, el cual arrimó 8 meses después, o sea el 31 de julio de 20088. El 23 de febrero de 2009, oficiosamente se dejaron sin efecto algunas partes del proceso, al advertirse que la demanda no había sido admitida, se declaró extemporáneo un recurso de reposición interpuesto por el abogado9 y se admitió la demanda. 5 Fl. 43 6 No se establece la fecha concreta, pero pudo ocurrir entre el 25 de junio y el 14 de noviembre de 2007, que son las fechas más inmediatas a la citada petición. 7 Fl. 59. 8 Fl. 60. 9 Fl. 81. El 28 de julio de 2009, fue requerido el abogado para que retirara los edictos emplazatorios y, a partir de esa fecha, no se observaron otras actuaciones, al punto que el 3 de diciembre de 2010, el secretario del Juzgado dejó la siguiente constancia: “A despacho del señor Juez las presentes diligencias, informando que el proceso ha permanecido en la secretaría durante más de trece meses, sin que la parte demandante realice acto que le de impulso. Sírvase proveer”10
(negrilla fuera de texto). Y con fundamento en esa constancia, el Juzgado ordenó: “REQUERIR a la parte actora para que se sirva retirar el Edicto Emplazatorio conforme lo dispone el art. 407 del Código de Procedimiento Civil…”. Sustentó esa decisión en que efectivamente el proceso se encontraba inactivo “… a la espera de la comparecencia del apoderado para que se sirva retirar el edicto emplazatorio conforme lo dispone el art. 407-6 del C. de
P. C., actuación a cargo de la parte demandante, necesaria para continuar con el trámite del proceso tendiente a llevarlo a punto de proferir sentencia.
Proceso inactivo desde el día 28 de septiembre de dos mil nueve (2009)….
3. Con el fin de darle impulso al proceso, inactivo desde hace varios años, se requerirá al demandante para que le de cumplimiento al presente auto, so pena de darle aplicación a la consecuencia prevista en la norma transcrita”11
(se aclara, que hace referencia al artículo 346 del C. de P. C.). 10 Fl. 109. 11 Fl. 109. El análisis de la anterior prueba, permite concluir, como así lo hizo el disciplinado en su versión libre, que efectivamente el Dr. Rengifo García descuidó en varias ocasiones el encargo entregado por su poderdante, señor Alexánder Benítez Saldaña. Al efecto, basta con observar, que el 3 de marzo de 2003 se le otorgó poder para accionar y sólo el 15 de octubre de ese mismo año, presentó la demanda, es decir, que tardó siete (7) meses para incoarla, sin que al respecto se aprecie justificación alguna dentro de esta
actuación. Así mismo, el 20 de enero de 2004, el letrado ahora denunciante, retiró del Juzgado el oficio 1532 –del 15 de diciembre de 2003con destino a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el cual se constituía en requisito esencial para poder admitir la demanda; sin embargo, pasado un año no había informado sus resultados, de ahí que el despacho judicial el 29 de julio de 2005, lo requiriera para que presentara el informe respectivo. Y de esta última data al 16 de abril de 2007, transcurrieron más de 20 meses de inactividad. Tampoco puede soslayarse que luego de solicitársele el avalúo del inmueble, sólo lo arrimó 8 meses después y, finalmente, el 3 de diciembre de 2010, se ordenó requerirlo nuevamente, ya que habían transcurrido 13 meses sin actividad alguna, so pena de archivarse el expediente. Pero lo más grave, es que el Dr. Rengifo García no advirtiera el yerro en que incurrió el Juzgado, al continuar con el trámite de la demanda sin antes haberla admitido, lo que implicó que solo el 23 de febrero de 2009 oficiosamente se dejara sin efecto parte de la actuación y se admitiera la misma. Error inconcebible en un profesional del derecho como el quejoso, que permanentemente se dedica a esos asuntos, tal cual lo aseveró en su testimonio. Así las cosas, es claro que el abogado Rengifo García objetivamente descuidó el proceso ordinario de pertenencia encomendado por el señor
Alexánder Benítez Saldaña, quien sin duda alguna perdió la credibilidad y confianza que tenía en su apoderado y por lo mismo le revocó el mandato, en los términos del artículo 69 del C. de P. Civil y entregarlo al Dr. LOZANO ORJUELA, a quien no puede reprochársele disciplinariamente el haberlo aceptado, frente a la conducta descuidada e indiligente de su colega, es decir, por estar en presencia de una de las causales exigidas por el Legislador como justificativa de dicho proceder. Por lo anterior, el desplazamiento del abogado Guillermo Rengifo García fue justificado y, por lo mismo, se elimina la tipicidad de la conducta imputada al disciplinado, razón suficiente para confirmar el auto recurrido. Otra consideración. Dados los anteriores argumentos, se expedirá copias de lo actuado con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigue, por separado, las conductas omisivas del abogado Guillermo Rengifo García y del Juez Tercero Civil del Circuito de Cali. Por lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 13 de febrero del presente año, proferida dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado MILTON LOZANO ORJUELA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Expídanse las copias ordenadas en el capítulo de “Otra consideración”.
TERCERO: Devuélvase el proceso al Seccional de Instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 201201297 01 Aprobado en Sala No. 21 del 2 de abril de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el
asunto de la referencia, al considerar que la misma, no debió ordenar la compulsa de copias para que se investigara la conducta del Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, quien conoció de la demanda abreviada de prescripción adquisitiva de dominio de inmueble de interés social de ALEXANDER BENÍTEZ SALDAÑA contra personas indeterminadas, por presuntas conductas omisivas, al parecer relacionadas por el error cometido en la admisión de la demanda, que implicó una nulidad parcial, pues la compulsa de copias ordenada infiere un proceder negligente del operador jurídico, desconociendo la compleja misión de interpretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las diligencias objeto de examen. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 175, 19 y 19 folios y 1 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada