CSDJ - F76001110200020120130201ADJUNTA20150612102759-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120130201ADJUNTA20150612102759-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201201302 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciada: María Roció Arias Caicedo
Denunciantes: Paola Andrea Arcos Collazo y
María Edilma Collazos Muñoz Primera Sanción con Suspensión de 2
Instancia: meses del ejercicio de la profesión.
Decisión: Declara Nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 9 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional del Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSION DE DOS (2) MESES a la abogada MARÍA ROCIO ARIAS CAICEDO, tras hallarla responsable de las faltas establecidas en el artículo 34 literal d), numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. SITUACIÓN FACTICA 1 M.P. Cesar Augusto Arciniegas Duque – Sala con el Magistrado Guillermo Gómez Ramírez
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante escrito de queja del 12 de julio de 2012,2 las señoras PAOLA ANDREA ARCOS COLLAZOS y MARÍA EDILMA COLLAZOS, refirieron haber contratado a la abogada MARÍA ROCIO ARIAS CAICEDO, para llevar a cabo la venta de un bien inmueble, presuntamente aludiendo la encartada dirigirse a Notaría Pública con la progenitora de las quejosas con el fin de signar los respectivos documentos, lo cual aseguraron las denunciante no haber hecho a pesar de habérsele requerido por el término de casi dos años. A raíz del mal estado de salud de la progenitora de las aquejadas, aludieron llamar a la disciplinable con el fin de que cumpliera lo pactado, obteniendo presuntas respuestas dilatorias con el pretexto de no cumplir su gestión, eso sí, aseguraron habérsele venido pagando los gastos procesales; de igual forma, se refirió que también se le solicitó la corrección de una escritura pública, lo cual también se había comprometido a realizar. Finalmente manifestaron que su interés era la devolución de la documental entregada a la profesional investigada, al igual que los dineros entregados, ya que no ha cumplido con lo pactado. Anexaron a su escrito de queja recibos de caja entregados a
la disciplinable.3
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°70751 del 10 de agosto de 20124, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora MARÍA ROCIO ARIAS CAICEDO, 2 Folios 1 Cdno. principal 3 Folios 4-15 Cdno. principal 4 Folio 22 Cdno. principal
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN identificada con la C.C.N°31.283.333, se encuentra inscrita con la T.P. N° 32.818, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia de la querellada. Igualmente se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios del togado No. 28501 del 10 de diciembre de 20125, en el cual no aparecen registradas sanciones en su contra; el A quo mediante auto del 7 de diciembre de 20126, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la disciplinable, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 30 de enero de 2013.
2. Tras la no comparecencia justificada de la disciplinable en la fecha anteriormente
programada7 , se pudo llevar a cabo la diligencia hasta el 10 de junio de 2013,8 la cual se dio inicio con la asistencia de la disciplinable, la quejosa y representante del Ministerio Público, procediéndose a dar el correspondiente traslado de la queja, continuando con la declaración de la quejosa PAOLA ANDREA ARCOS COLLAZOS, quien refirió distinguir más no conocer a la disciplinable, pues conoció sobre ella por medio de la señora MARÍA EDILMA COLLAZOS MUÑOZ, desde hacía tres años. Señaló que directamente no le hizo ningún encargo profesional a la litigante investigada, pues fue su tía EDILMA COLLAZOS, quien sí llevó a cabo un acuerdo verbal, pactando el trámite de la sucesión del señor ARQUÍMEDES COLLAZOS, (q.e.p.d.), y a su vez, el cambio de un apellido en la escritura de la casa. Manifestó que en el año 2007, se realizó el acuerdo con la disciplinable, puesto que toda la familia estuvo interesada en que se tramitara la sucesión, por lo que se le encargó a la señora MARÍA EDILMA COLLAZOS MUÑOZ, contactar a la abogada; indicó además que todos los familiares le otorgaron el poder a la togada, el cual iba dirigido a un trámite ante notaría, ello con el fin de realizar la sucesión y el cambio de 5 Folio 18 Cdno. principal 6 Folio 21 a 22 Cdno. principal 7 Folios 30 a 35 Cdno. principal 8 Cd No. 1 Acta a folios 40 Cdno. principal
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN apellido correspondiente en la escritura. Arguyó que solo se entregó un poder, dando a conocer que la mayoría de familiares herederos están fuera del país, unos en Cali y otro en Bogotá. En lo concerniente al pago de honorarios, indicó que se realizó abono a los honorarios pactados, lo cual se comprueba con los recibos de caja firmados por la disciplinable, sumando una cifra de $2.200.000. Mencionó igualmente que la togada encartada presuntamente no procedió a llevar a cabo las gestiones judiciales por los cuales fue contratada, refiriendo que tiene en su poder los documentos entregados para dichos trámites, por lo cual acudió al juzgado, y le indicaron que no había ningún radicado, que no se había iniciado ningún proceso de sucesión. Por último, señaló el interés de que le sean devueltos los papeles entregados a la abogada, para comenzar de nuevo el proceso de sucesión. 2.1. Acto seguido, se procedió a escuchar a la disciplinable en versión libre quien en primera instancia, dejó constancia que fuera de la actuación de la sucesión, con la única persona que se comunicó directamente fue con la señora MARÍA EDILMA COLLAZOS, y posteriormente con la esposa de uno de los hermanos de la Señora Edilma. Por consiguiente manifestó que el primer negocio que sostuvo con la señora
MARIA EDILMA, fue el trámite de un apartamento que no había querido ser entregado por una inmobiliaria, refiriendo que en los recibos anexados al expediente, hay tres que corresponden a dicha actuación, los cuales suman $380.000 que tienen fecha del año 2005, indicando siempre dar recibo por concepto de honorarios. Señaló que en ningún momento fue contratada para llevar a cabo la venta del bien inmueble, aclarando no ser vendedora, tal como lo indica el escrito de queja; pues se le encomendó por la Señora MARÍA EDILMA COLLAZOS, el trámite de una sucesión,
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN en un comienzo de común acuerdo entre los familiares, pero alude haberse dado cuenta posteriormente de que ello no era así, pues respecto a su función, consideró haber hecho lo que estuvo a su alcance como profesional del derecho. Señaló que a partir del mes de marzo del año 2007, se encuentran los poderes otorgados, radicados en el Juzgado Octavo de Familia de Cali. Adicionalmente, indicó que las personas que integran la sucesión son los hijos del señor ARQUÍMEDES COLLAZOS, fallecido el 31 de octubre de 1989. Manifestó que la propiedad incluida en la sucesión, se encontró que conforme al certificado de tradición del bien inmueble
le figuraba patrimonio de familia, por lo que debía ser cancelado, para poder iniciar el proceso sucesoral. Arguyó que dicho proceso de levantamiento de patrimonio de familia, se adelantó ante la Notaría Octava del Circulo de Cali, pero que dentro del mismo para el 27 de agosto del año 2007, se solicitó que la señora esposa del señor ARQUÍMEDES, por ser de edad, debía allegar certificado médico, documento que no se le aportó a la disciplinable; señaló igualmente, que para tramitar el levantamiento se debía hacer la aclaración del nombre de la señora DAMARI y para ello se requerían varios documentos, a saber: el registro de nacimiento de la Señora DORA COLLAZOS, como también el registro de defunción de ELÍAS COLLAZOS NÚÑEZ, razón por lo cual no logró terminar dicho trámite. En cuanto a los documentos que alude los quejosos ser retenidos por la disciplinable, manifestó tener copias, dado que los originales están radicados ante el Juzgado cognoscente, a lo cual aportó las copias de lo que se tramitó ante la Notaría. También, manifestó el trámite de un derecho de petición ante la Registraduría, pues uno de los herederos es presuntamente habitante de la calle, por lo tanto, la familia no tiene documentos de él; indicó que le fue entregada a la señora MARÍA EDILA COLLAZOS, copia del trámite adelantado ante Notaría, así mismo, tiene el tabulado del radicado de la documental entregada con fecha del 11 de agosto del 2011, en el Juzgado Octavo
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de Familia de Cali, concerniente al trámite de la sucesión de los causantes
ARQUÍMEDES COLLAZOS y LEONILA MUÑOZ.
Respecto a los honorarios, afirmó que acordaron por el trámite de la sucesión el pago de $3.500.000, aclarando que no pactaron que al terminar el trámite se pagaba el total del dinero, sino que ha medida que le iban pagando a la disciplinable, ella iba trabajando, aludiendo llegar el momento en que la señora MARÍA EDILMA no tenía dinero, sin embargo, refirió haberla seguido orientando. Por último, arguyó que no se celebró contrato escrito, porque las dos partes pertenecen a una congregación religiosa, por lo que no lo vio necesario, ya que en el anterior proceso llevado no tuvieron ningún problema, pero que en contraste con el trámite de la sucesión, no se dio igual, pues los herederos no lograron ponerse de acuerdo. 2.2. A continuación decretó pruebas la Magistrada Instructora inicial9, tales como oficiar al Juzgado Octavo de Familia de Cali, con el fin de que certificara el trámite impartido a la sucesión del señor ARQUIMEDES COLLAZOS, de ser así, cuándo se presentó la demanda, quién actuó como apoderado y qué personas aparecen otorgándole poder a la disciplinable, refiriendo cuál fue el trámite que le dio a la misma
y si se presentó alguna dificultad; como también ofició a la Notaria 8 del Circulo de Cali para que diera a conocer sobre el mismo asunto. Por último, se fijó el 28 de noviembre para continuar con las diligencias.
3. Tras no poderse llevar a cabo la continuación de la audiencia en la fecha anteriormente señalada por remisión del asunto a Sala de Descongestión correspondiéndole el conocimiento de las diligencia al Magistrado CESAR AUGUSTO ARCIENAGAS DUQUE10, se pudo adelantar la Audiencia de Pruebas 9 Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas. 10 Folios 111 a 112 Cdno. principal
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN y Calificación hasta el 21 de abril de 201411, prosiguiéndose a instalar la correspondiente audiencia, con la sola presencia de la investigada, haciendo un recuento de los antecedentes procesales y corriendo traslado del expediente y de las pruebas allegadas al infolio a la parte querellada, tales como el oficio No. 1943 del 29 de agosto de 201312, remitido por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, donde constató que efectivamente la encartada si figura como apoderada dentro de proceso sucesoral del señor ARQUIMEDES COLLAZOS BOLAÑOS, poniendo de conocimiento que la demanda instaurada por la querellada fue rechazada tras
no ser subsanada por la litigante investigada, debido a que los poderes no se encontraban debidamente diligenciados, pues eran concedidos para adelantar trámites ante Notaría y no ante Juzgados, además de otras inconsistencias de mera responsabilidad de la disciplinada. De igual modo se allegó al infolio el oficio No. 2062 del 27 de agosto de 201313, donde la Notaría Octava del Circulo de Cali, donde se pone a conocimiento la inexistencia en la base de datos, de trámite sucesoral alguno del causante ARQUIMEDES COLLAZOS. 3.1. De tal manera, procedió el Magistrado Instructor a calificar provisionalmente la conducta disciplinable de la abogada MARÍA ROCIO ARIAS CAICEDO, al considerar que con la anterior reseña fáctica de acuerdo al material probatorio encartado, pudo incumplir con los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8, 10, 13 y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurriendo con ello en las faltas consagradas en los artículos 34 literal d), 35 numeral 1 y 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado; calificando dichas conductas a título de culpa, pues considero él A quo, no existió una intensión positiva de la disciplinable de ocasionar un daño a su cliente. 11 Cd No. 2 Acta a folio 117 Cdno. principal 12 Folio 55 Cdno. principal 13 Folio 108 Cdno. principal
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 3.2. Procedió el Magistrado A quo a decretar pruebas, momento en el cual se recibió documental aportada por la disciplinable14; igualmente el despacho ofició a la Notaría 8 del Circulo de Cali, para que remitiera copia de la documentación que nutre el Radicado No. 38183, concerniente a la cancelación del patrimonio de familia; también se ofició a la Arquidiócesis de Cali, a fin que certificara si aparece radicada documentación a nombre de la encartada para el 16 de septiembre de 2008; denegándose prueba solicitada por la encartada de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar la Sala A quo que era impertinente; tras no haberse presentado recurso alguno en contra de la prueba negada, se suspendió la audiencia y se fijó el 15 de mayo de 2014, para adelantar Audiencia de Juzgamiento.
4. Llegada la fecha señalada para continuar con el trámite del proceso disciplinario15, donde una vez constatada la presencia tanto del investigado como de la querellante, se procedió a correr traslado, verificando las pruebas decretadas en la audiencia anterior, de las cuales aludió haberse obtenido solo la respuesta de la Notaría 8 del Circulo de Cali, mediante oficio No. 1046 del 2 de mayo de 201416, que efectivamente el Radicado No. 38183 concerniente a la cancelación de patrimonio de familia instaurado por la disciplinable el 29 de enero de 2009, quedó pendiente la entrega de
dos registros civiles de dos beneficiarios, lo cual se le informó a la litigante encartada para que procediera a su corrección; considerando que es suficiente el material probatorio para continuar con las diligencias. 4.1. Acto seguido, se procedió a escuchar los alegatos de conclusión por parte de la abogada MARÍA ROCIO ARIAS CAICEDO, quien manifestó que fue contratada para el trámite de una sucesión por Notaría, cuyo bien inmueble objeto de la misma correspondía a la matrícula inmobiliaria No. 370-345573 de la Oficina de Instrumentos 14 Folios 118 a 135Cdno. principal 15 Cd No. 3 Acta a folio 141 Cdno. principal 16 Folio 140 Cdno. principal
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Públicos de Cali, el cual tenía un gravamen de patrimonio de familia en favor de los señores NANCY, MARÍA EDILMA, DORA, DAMARI y ELÍAS COLLAZOS NUÑEZ, quien refirió que inicialmente no se le comunicó que se trataba de una persona fallecida en las calles y cuyos documentos no existían en poder de la familia. Señaló que para tramitar la cancelación de dicho patrimonio de familia se radicaron documentos ante la Notaría 8 del Circulo de Cali, bajo el Radicado No. 38183, donde
el señor funcionario de turno realizó una lista de documentos donde se solicitaba el certificado médico de la señora LEONILA (q.e.p.d.), al igual que los registros civiles de los señores DORA Y ELIAS COLLAZOS NUÑEZ, momento para el cual se le dio a conocer que el señor ELIAS se encontraba muerto, y que el registro civil de matrimonio no existía, ya que se había realizado el trámite de rigor; aludió que aparte de lo anterior, tenía que hacer corrección de nombre por cuanto estaba mal escrito el nombre DAMARI, toda vez que así lo exigía la Notaría; por lo tanto, que en medios de tales falencias y ausencia de documentos, no tuvo otra opción más que enfrentarse a cada una de esas gestiones, no porque ese hubiera sido su compromiso, ya que no es tramitadora, ni comisionista como lo afirman los quejosos, pues refirió que lo hizo con el fin de poder cumplir con la labor del trámite Notarial. De igual manera, señaló que la señora EDILMA no pudo cumplir con el certificado médico sobre la salud mental de su progenitora, como quiera que era un prerrequisito, y que ante la falta de gestión para la entrega de dichos documentos, se apersonó, siendo así como entregó la señora EDILMA el documento solicitado personalmente ante la Arquidiócesis de Cali, ya que el matrimonio registrado el 3 de marzo de 1946 no aparecía celebrado. Manifestó el togado haberle propuesto a las quejosas agotar el trámite ante los Juzgados, una vez acaecido el fallecimiento de la señora LEONILA MUÑOZ ERAZO, conociendo de dicho trámite el Juzgado de Familia correspondiente
dentro del cual los causantes son los señores ARQUIMEDES COLLAZOS y LEONILA
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN MUÑOZ (q.e.p.d.), momento a partir del cual no vuelve a tener comunicación con las denunciantes. Finalmente aludió que dentro de los recibos aportados por las querellantes, se están agregando recibos de un trabajo realizado con anterioridad, además de no haber sido renuente en el cumplimiento de su labor y que le manifestó a su poderdante que tramitaría la sucesión de ambos padres, pero que ella se encargara de recoger los poderes dirigidos al Juzgado, siendo por ello imposible subsanar la demanda presentada. El Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 9 de mayo de 201417, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA ROCIO ARIAS CAICEDO, tras hallarla responsable de las faltas establecidas en el artículo 34 literal d), numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa, tras considerar que del análisis del material probatorio se puede
colegir que efectivamente hubo una omisión por parte de la profesional del derecho, al no agotar todas las instancias necesarias tendientes a ejercer una defensa en favor de su cliente. Lo anterior toda vez que los cargos se elevaron al considerar que la disciplinada, no había evacuado las gestiones encomendadas por su cliente, además de que 17 Folios 159 a 171 Cdno. principal
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN atendiendo las pruebas allegadas al infolio, apreció la Sala A quo que la omisión de la togada de faltar a la lealtad con sus clientes, estuvo acompañada de ciertos factores que le hicieron confiar imprudentemente en poder superar la omisión a su deber profesional, considerando que de esta manera se realizó la falta bajo la modalidad culposa. Dosificación y sanción impuesta. Determina la primera instancia que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes, entre otros, atender con absoluta diligencia sus encargos profesionales e informar con veracidad a su cliente el estado del asunto encomendado. Concluyó la Sala de instancia que dada la naturaleza de la falta disciplinaria cometida por la abogada MARÍA ROCÍO ARIAS CAICEDO, la sanción que corresponde imponer, en función de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad,
es la suspensión, que conforme al artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el termino de DOS (2) MESES. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado por la disciplinada el 11 de julio de 2014,18 sustentó el recurso de apelación dentro del término señalado por la ley, manifestando que a través de recomendación, procedió a tramitar otro proceso que no fue el de sucesión notarial, toda vez que fue para lo único que se le había otorgado poder; refirió nuevamente que se están agregando recibos de una trabajo realizado con anterioridad a la gestión encomendada y estudiada por la jurisdicción disciplinaria. 18 Folio 180 a 183 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente aludió de manera extensa con relación a la sucesión notarial, que el único impedimento para llegar a feliz cabalidad dicha gestión, fue la necesidad de proceder a cancelar un patrimonio de familia sobre el bien inmueble materia de la sucesión, alegando la existencia de conflictos familiares en el trámite encomendado. Señaló que efectivamente procedió a tramitar la cancelación del patrimonio familiar ante la Notaría 8 del Circulo de Cali, dentro del cual señaló haberse presentado problemas con
ciertos requisitos requeridos para proceder a tramitar dicha cancelación, certificado médico de la señora LEONILA (q.e.p.d.), al igual que los registros civiles de los señores DORA Y ELIAS COLLAZOS NUÑEZ, momento para el cual se le dio a conocer que el señor ELIAS se encontraba muerto, y que el registro civil de matrimonio no existía, ya que se había realizado el trámite de rigor. El A quo concedió el recurso en el efecto suspensivo mediante auto del 21 de julio de 201419, remitiendo el asunto a esta Superioridad, para lo de nuestra competencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias fue repartida a quien funge como ponente a través de acta del 18 de septiembre de 2014,20 disponiéndose mediante auto del 24 de septiembre de 2014,21 avocar conocimiento de las diligencias, corriéndole traslado al Ministerio Público, requiriéndose a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ente Público fue notificado de manera personal el 2 de octubre de 201422, rindiendo el correspondiente concepto mediante escrito del 14 de octubre 19 Folio 195 c. o. 20 Folio 3 c. de 2 instancia 21 Folio 5 c. de 2 instancia 22 Folio 9 c. de 2 instancia
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de 201423, donde se apartó del criterio del A quo, dado que las faltas 35 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, no admiten la modalidad culposa, pues es claro que requieren el elemento volitivo y cognoscitivo para su comisión. Igualmente destacó el Ministerio que el A quo, dentro de su decisión al imponer dichas faltas, no explicó en suficiencia cómo se encontraban demostradas, pues siempre se estableció que la abogada fue descuidada con la gestión encomendada y que la abandonó, pero ello solo encuadra típicamente, en la conducta consagrada en el articulo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, es decir la vulneración al deber de la debida diligencia profesional; pues en dicho aspecto es acertado el fallo apelado, pues de las pruebas allegadas se demostró que si bien la profesional realizó una gestión en favor de sus mandantes inicialmente, y que en efecto se le contrató para adelantar proceso de sucesión, la demanda se instauró pero la misma fue inadmitida, sin que la togada subsanara los errores en el término, lo que llevó a su rechazo denotando su falta de diligencia profesional; igualmente se reveló que el tramite notarial de levantamiento de patrimonio de familia no se culminó y que la abogada por dicho encargo recibió un dinero por concepto de honorarios.
De tal manera, arguyó la Agencia Fiscal la necesidad de modificar el fallo apelado, para en su lugar interponer la sanción de censura; lo anterior toda vez que estimó la Viceprocuraduría que procede una rebaja de la sanción, dado que por las otras dos faltas se le debe absolver a la disciplinable, no solo porque no se demostraron, sino porque su calificación no se estima acertada, además de tenerse en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 323887 del 3 de diciembre de 201424, a través de la cual hizo constar 23 Folio 11 a 14 c. de 2 instancia 24 Folio 17 c. de 2 instancia
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que la abogada MARÍA ROCÍO ARIAS CAICEDO, no contaba con antecedentes o sanciones disciplinarias registradas. Igualmente informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.25 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el
ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, la abogada MARÍA ROCÍO ARIAS CAICEDO, fue sancionada por la comisión de las faltas establecidas en el artículo 34 literal d), numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa, las cuales establecen los siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. 25 Folio 19 c. de 2 instancia
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio de desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la presente actuación, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSION DE DOS (2) MESES a la abogada MARÍA ROCIO ARIAS CAICEDO, tras hallarla responsable de las faltas establecidas en el artículo 34 literal d), numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
De la Nulidad/ Inobservancia del principio de legalidad. En efecto, se observa la concurrencia de causal de nulidad insaneable dentro del trámite de la presente actuación, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues se ha
vulnerado el debido proceso, lo cual circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3 ibídem26, obligando ello necesariamen
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