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CSDJ - F76001110200020120130301ADJUNTA20140314142250-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120130301ADJUNTA20140314142250-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201201303 01 / 2725 F Aprobado según Acta No. 17 de esta misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor Edgar Saavedra Rojas, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, Sala de Descongestión, en la cual se dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo a favor de doctor NELSON RUÍZ VELASQUEZ Fiscal 163 Seccional de Cali. CONDUCTA INVESTIGADA En escrito presentado el día 5 de julio de 2012, el doctor Edgar Saavedra Rojas, interpuso queja disciplinaria contra el doctor NELSON RUÍZ VELASQUEZ Fiscal 163 Seccional de Cali, conforme a los siguientes hechos: 1.- Indica el quejoso, que el Dr. Luis H. Pérez Páez, quien se desempeña como rector de la Universidad Autónoma de Occidente con sede en Cali, desde hace más de treinta años, fue víctima de una campaña difamatoria implacable dirigida por Fabio Alberto Vargas Peña y otros, que lo motivó a formular denuncia penal

por los delitos de calumnia e injuria.

2. Refiere que dentro del citado proceso, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación y acusación en contra de Fabio Alberto Vargas Peña por los delitos de calumnia e injuria y se estaba pendiente del juicio oral ordenado por el Juzgado 10

Penal Municipal de Cali para el día 10 de septiembre de 2012. 1 Sala integrada por los Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña (Ponente)y Fernando Cuellar Carvajal República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201303 01 / 2725 F Abogado Segunda Instancia 3.- Afirma que como parte de la campaña de difamación y desprestigio siguió una denuncia penal presentada por Fabio Alberto Vargas Peña y otros, a principios del año 2007, la cual correspondió a Fiscalía 50 Seccional de Cali quien adelantó una investigación radicada bajo partida No 812124-50 en contra del Dr. Luis H. Pérez Páez, por la presunta comisión de varios delitos, entre ellos abuso de confianza, estafa, falsedad, etc. 4.- Explica el quejoso, que fueron tan graves las acusaciones en contra del Dr. Luis H. Pérez Páez, que la Fiscalía 50 Seccional consideró que se trataba de un concierto para delinquir. Por fortuna, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal

Superior de Cali, dirimió un conflicto de competencias y consideró que los hechos denunciados se adecuaban mejor al presunto delito de abuso de confianza calificado. 5.- A mediados de 2009, la Fiscalía 50 Seccional calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación por inexistencia del delito a favor del Dr. Luis H. Pérez Páez, al tiempo que ordenó compulsar copias para que se investigara al señor Fabio Alberto Vargas Peña por el delito de Falsa denuncia. 6.- El 3 de septiembre de 2009, la Fiscalía 50 remitió a la Oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali las copias para ser sometidas a reparto, las cuales estuvieron extraviadas durante varios meses, sin que se supiera a qué Fiscalía habían sido asignadas, por lo cual tuvo que presentar reclamos ante la Dirección Seccional de Fiscalías. 7.- Solo a mediados de noviembre de 2009 tuvo conocimiento que las copias compulsadas para investigar la falsa denuncia cometida por Vargas Peña había sido asignada a la Fiscalía 163 Seccional y que estaba radicada bajo partida No 199-2009-01412. 8.- El 19 de noviembre de 2009 presentó ante la Fiscalía 163 el poder que le otorgó el Dr. Luis H. Pérez en su condición de víctima para que lo representara dentro de dicha investigación. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia 9.- Desde la fecha en que presentó el poder como defensor de la víctima, ha insistido ante el Fiscal 163 en el sentido de que existe prueba suficiente para formular la imputación al señor Vargas Peña por los delitos de falsa denuncia y fraude procesal sin que hasta la fecha se haya tomado ninguna decisión. 10.- Ha puesto de presente al fiscal que conoce de la investigación, de manera clara y detallada, cómo Vargas Peña imputó al Dr. Luis H. Pérez Páez la comisión de graves delitos que nunca existieron, tal como lo demostró la investigación en que se profirió la preclusión en su favor. 11.- En múltiples ocasiones, el quejoso y su abogado suplente, Dr. Gonzalo R. Paz M. han visitado el Despacho del Fiscal 163 y la respuesta siempre ha sido que se está estudiando el caso y que regresen en quince días. El quejoso afirma que entiende el cúmulo de trabajo que tienen los fiscales, pero nada justifica una mora de casi tres años sin que se haya prestado la más mínima atención a un caso que no reviste mayor complejidad. Se trata, según él, simplemente, como lo ha expresado en varios escritos de verificar, como lo dijo la Fiscalía 50 Seccional, que los hechos denunciados por Vargas Peña en contra del Dr. Luis H. Pérez Páez nunca existieron. 12.- El 19 de febrero de 2010 presentó un escrito a la Fiscalía 163 en el que solicitó se formule imputación en contra de Vargas Peña por los delitos de falsa denuncia y fraude procesal. 13.- El 19 de agosto de 2011, presentó otro escrito a la Fiscalía 163 insistiendo

en que existen pruebas, más que suficientes, para formular imputación en contra de Vargas Peña y otros. 14.- El 19 de septiembre de 2011, presentó a la Fiscalía 163 un memorial mediante el cual le entregó copia del escrito de acusación por calumnia e injuria en contra de Vargas Peña emanado de la Fiscalía 23 Local de Cali. El propósito de este escrito era enterar al Fiscal 163 Seccional de la acusación por aquellos delitos, haciéndole ver que lo que dijo en público Vargas Peña en contra del Dr. Luis H. Pérez ya estaba siendo investigado y se encontraba en República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201303 01 / 2725 F Abogado Segunda Instancia acusación y que la única diferencia con la falsa denuncia era que ésta había sido formulada por Vargas Peña bajo juramento. 15.- Luis H. Pérez Páez estuvo subjudice durante varios años y al borde de ir a la cárcel, sindicado de delitos que NUNCA EXISTIERON por lo cual la Fiscalía 50 Seccional precluyó la investigación en su favor. Todo esto fue obra del señor Fabio Alberto Vargas Peña, por lo cual se ordenó compulsar copias en su contra por el delito de falsa denuncia. 16. - Concluye el quejoso que han transcurrido casi tres años desde que se ordenó investigar a Fabio Alberto Vargas Peña y la Fiscalía ha hecho poco o nada, negándosele a la víctima el acceso a la administración de justicia,

derecho que no se agota con la simple recepción de la denuncia o la asignación de una radicación, sino adoptando las decisiones que en Derecho corresponden y protegiendo a las víctimas. Mientras Luis H. Pérez estuvo varios años vinculado a un proceso infame, el señor Fabio Alberto Vargas Peña espera la prescripción de la acción de sus conductas gracias a la inactividad de la Fiscalía que conoce de las copias que por falsa denuncia la misma Fiscalía ordenó. (fls. 1 a 3, c.o.). Con escrito del 23 de julio de 2012, el quejoso presenta los anexos enunciados en la queja y no incluidos inicialmente, (fls. 5 a 30, c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto de ponente, de fecha 23 de agosto de 20122, se avocó conocimiento del disciplinario con radicación No. 2012-01303 en contra del FISCAL 163 SECCIONAL DE CALI -V-, y se ordenó apertura de indagación preliminar y disponiendo la práctica de las siguientes pruebas: i). Citar al disciplinado en calidad de FISCAL 163 SECCIONAL DE CALI -V-, a fin que se le notifique en forma personal la INDAGACIÓN PRELIMINAR, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, haciéndosele saber que contra éste auto no procede recurso alguno; ii). Oficiar a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional a fin que remitan copia del acuerdo de nombramiento y acta 2 Folio 31, del magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201303 01 / 2725 F Abogado Segunda Instancia de posesión del funcionario en calidad de FISCAL 163 SECCIONAL DE CALIV-; iii). Escuchar en diligencia de versión libre al señor FISCAL 163 SECCIONAL DE CALI -Vcon relación a la queja presentada por el señor EDGAR SAAVEDRA ROJAS. - Mediante escrito del 13 de febrero de 2013, el quejoso amplió su queja refiere los mismos hechos, y adiciona la decisión del archivo de las diligencias, expedida por el Fiscal 163 NELSON RUIZ VELASQUEZ, de fecha 16 de noviembre de 2012. (fls 35 a 43 c.o.) - Mediante auto del 18 de marzo de 2013 en cumplimento del acuerdo PSAA129258 del 20 de febrero de 2012, se asumió el conocimiento de las diligencias por parte del magistrado de descongestión.3 PROVIDENCIA RECURRIDA En auto interlocutorio, del 22 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, procedió a decidir si era procedente ordenar la apertura de la investigación disciplinaria, o en caso contrario disponer el archivo definitivo, del proceso. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio concreto, decidió

abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias. (fls. 47 a 63, c.o.). RECURSO DE APELACIÓN El doctor Edgar Saavedra Rojas, interpuso recurso de apelación, luego de un amplio recuento fáctico y jurídico, solicita: i) se revoque la decisión disciplinaria impugnada; iii) se continúe la investigación contra el Fiscal 163 Seccional; iii) se compulse copias para investigar la posible comisión de conductas punibles. Dada su extensión los argumentos puntuales se abordaran en conjunto con el análisis de la providencia en estudio. 3 Folio 45, del magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201303 01 / 2725 F Abogado Segunda Instancia Con auto de ponente de 23 de MAYO de 2013, es concedido el recurso de apelación para ante esta superioridad, (fl. 80, c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 22 de marzo de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual resolvió, abstenerse de abrir

investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo a favor de doctor NELSON RUÍZ VELASQUEZ Fiscal 163 Seccional de Cali; , en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

I. Caso en concreto: Sobre este punto habrá de resolverse inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en la presente investigación.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201303 01 / 2725 F Abogado Segunda Instancia Resulta importante señalar que el recurso de alzada se concentra en determinar los mismos los aspectos que fueron materia de queja, los cuales se basan, básicamente en tres aspectos: i) hubo mora en el trámite de la investigación; ii) no se presentó la formulación de imputación que se exigía por parte del quejoso, como apoderado de la víctima y; iii) se controvierte la decisión de archivo de las diligencias por parte del Fiscal 163 seccional de Cali y su comunicación. Hay que señalar que desde la ampliación, el quejoso, sobre éste último punto advirtió que en su sentir la decisión de archivo era contraria Derecho porque: i) Guardaba absoluto silencio en relación a todos los elementos materiales probatorios que obran en la carpeta; ii) Guardaba silencio en relación con los múltiples delitos que Vargas Peña le imputó a Luis H. Pérez Páez; iii) Guardaba absoluto silencio en relación al resto de partícipes que suscribieron la falsa denuncia; razones que en su conjunto consideró el quejoso debían ser abordadas por el A quo, para que se adoptaran las decisiones correspondientes y se compulsaran las copias a que hubiere lugar por la posible comisión de conductas punibles. En el recurso de alzada, insiste el quejoso, en considerar los argumentos del A quo, insuficientes, y al respecto señala: i) que para la Sala no es constitutivo de falta disciplinaria la mora de más de tres años en la tramitación de la fase

investigativa por cuanto "es de público conocimiento la elevada carga que deben soportar los despachos judiciales, entre ellos las Fiscalías, lo que no permite adelantar todas las investigaciones con la celeridad que se quisiera"; ii) que la investigación disciplinaria "no puede llevarse a cabo sobre la necesidad de asegurar unos resultados que puedan considerarse como positivos para el denunciante o querellante" ; iii) que "La autonomía en la valoración de las circunstancias que rodean la comisión de un delito o de su caracterización como tal es del funcionario judicial encargado de la persecución pena!". Sobre estos tres aspectos el impugnante refiere su inconformidad y detalla nuevamente sus discrepancias con la decisión de archivo que ya había señalado en su ampliación y cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, y doctrina en relación a las víctimas en el proceso penal. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201303 01 / 2725 F Abogado Segunda Instancia Corresponde a esta superioridad, examinar si lo alegado por el recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar,

porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, el artículo 150, inciso de la Ley 734 de 2002, nos indica que la indagación preliminar se presenta cuando existe duda sobre la procedencia de la investigación y tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducía, o determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria, lo cual implica determinar si la misma se ajusta a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Advierte el A quo que esta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegadas al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) No demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) Atipicidad de la conducta; iii) Constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el art 28 del código disciplinario; iv) No superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar.

República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201303 01 / 2725 F Abogado Segunda Instancia Respecto a la presunta mora, punto de controversia del apelante, el A quo se apoyó en el criterio que señala la Sentencia T - 259 de 2010, la Corte Constitucional, al referirse a la mora judicial manifestó lo siguiente: “…la mora judicial "es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia", pero que muchas veces "una buena parte de la misma es e! resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos", La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso” Sin embargo esta superioridad, debe señalar que en el presente caso el mismo quejoso ha advertido la existencia dentro del expediente penal de múltiples pruebas y varios presuntos responsables, así como la complejidad y en su criterio

gravedad de los temas que se abordaban en el proceso penal, de forma que todo ello sirve de referencia del estado real dicho proceso, en el cual, se está ante el deber constitucional y legal de persecución del delito, situación que por su naturaleza exige, un especial cuidado en la adopción de las medidas que en derecho deban tomarse, cuando se está frente a la disyuntiva de formular o imputación penal a un ciudadano, porque a la vez existen garantías de orden constitucional para el procesado. Esta superioridad, comparte el criterio del A quo que la labor desplegada por el FISCAL 163 SECCIONAL DE CALI, de adelantar la investigación de todas aquellas conductas que podían revestir la calidad de delitos y luego de realizar un estudio del caso tomó la decisión que consideró pertinente, se ajustó a los elementos probatorios que tenía disponibles. Y en ese sentido, habrá que observar que la investigación penal en fase preliminar, no obedece a los criterios temporales, frente a los cuales se pueda alegar objetivamente la mora, toda vez que el artículo 250 superior, refiere que corresponde a !a Fiscalía General de la Nación, investigar y acusar a los presuntos infractores, actividad que cumple ante los Juzgados y tribunales competentes; pero esta labor como bien lo señaló el A quo, comporta la necesaria República de Colombia 10 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia autonomía e independencia de los funcionarios, como presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Frente a esto el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, como lo es la investigación de los delitos a cargo de la Fiscalía General de la Nación, no puede llevarse a cabo sobre un marco temporal que implique la disyuntiva de mora o violación las garantías de los procesados, y como se advirtió por el A quo ni asegurar unos resultados que puedan considerarse como positivos para el denunciante o querellante salvo cuando las decisiones son groseramente arbitrarios. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los fiscales gozan de plena autonomía para determinar cuál es el plan metodológico de investigación que mejor conviene a la situación que investiga y además, sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados4.

Obra en el expediente la decisión del disciplinado de archivar las diligencias, que es motivo de controversia, por el apelante, en el que se observa en el numeral 2, el delito que se investiga, “FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA”; en el numeral 3, el archivo de las diligencias, artículo 79 del código de procedimiento penal; y en el numeral 4 el fundamento de la decisión que se adopta; en su parte final se señala la orden de comunicarla al Ministerio 4 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201303 01 / 2725 F Abogado Segunda Instancia Público, en los términos del artículo 79 citado, para que si a bien lo tiene con fundamento en el inciso 2, solicite la reanudación o a quienes se consideren víctimas de acuerdo al bien jurídicamente tutelado. Y consecuente con la orden aparecen las firmas del fiscal disciplinado, el representante del Ministerio Público. Es evidente que lo alegado por el quejoso respecto a la no motivación y la comunicación de la misma, no se compadece de la evidencia que obra el dosier; de la orden dada y surtida por el encartado, al Ministerio Público, de la cual se enteró al defensor suplente de la víctima, según su criterio en forma tardía, pero que se impartió en los términos del artículo 79 del código de procedimiento penal,

respecto del cual, la honorable Corte Constitucional señaló sus alcances en la sentencia C-1154 de 2005. Para esta superioridad es claro que el quejoso pasó de la mora en la adopción de la decisión por parte del fiscal encartado, a la inconformidad total con la decisión que adoptó y finalmente y en consecuencia a su desacuerdo con las comunicaciones adoptadas por el despacho fiscal. Pero inadvierte, primero, que en la investigación penal hay garantías para el procesado que impiden que el simple paso de tiempo implique en forma absoluta una formulación de imputación o para el funcionario una mora objetiva; segundo, inadvierte que la sede disciplinaria no es el escenario para controvertir la decisión de archivo de un proceso penal; tercero, inadvierte que la decisión se observa fáctica, jurídica y jurisprudencialmente motivada; cuarto, inadvierte que las comunicaciones se surtieron conforme al mandato del artículo 79 del código de procedimiento penal, y en consecuencia en esa sede, se debió por él discutir la decisión, sin que ello implique conducta disciplinable alguna. Conforme al principio de lealtad procesal, no es dado al togado quejoso, argüir fundamentos contra el disciplinable, contrarios a la evidencia, porque si bien puede discrepar de la decisión del fiscal, no puede alegar que se carece de fundamentos donde los hay, y en todo caso donde la misma ley ha previsto soluciones para éste tipo de discrepancias. Efectuado el anterior análisis, habrá que confirmase la decisión del A quo, conforme al examen de la decisión y de los argumentos del quejoso. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201303 01 / 2725 F Abogado Segunda Instancia Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 22 de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, por medio de la cual resolvió, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo a favor de doctor NELSON RUÍZ VELASQUEZ Fiscal 163 Seccional de Cali, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: DISPONER copia del presente fallo a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con constancia de su ejecutoria, para efectos de su anotación.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201303 01 / 2725 F

Abogado Segunda Instancia

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201303 01 / 2725 F

Abogado Segunda Instancia

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