CSDJ - F76001110200020120132501ADJUNTA20131106170634-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120132501ADJUNTA20131106170634-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 760011102000201201325 01 (8613-17) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS en condición de Procuradora 66 Judicial II para Asuntos Penales, contra el proveído del 22 de marzo de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación adelantada contra la doctora LORENA SILVANA MARTÍNEZ JARAMILLO, en condición de Jueza 16 Administrativa del
Circuito de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante Oficio No. PSD0701, la Presidencia de esta Corporación ordenó priorizar el asunto remitido por competencia, en los términos del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por la trascendencia social del asunto, originado en las compulsas ordenadas por la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la Nación, para investigar las posibles irregularidades cometidas por la Jueza 16 Administrativa del Circuito de Cali, en el trámite de los procesos ejecutivos radicados No. 2009-0111, 2009-0204, 2009-0310 y 2008-0074, en los cuales ordenó el embargo y secuestro de dineros que forman parte del Sistema General de Seguridad Social, los cuales por Ley gozan del beneficio de inembargabilidad. (fls. 1 y 14 a 25 c. o. primera Instancia) 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 7 de septiembre de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, 1 JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA (Ponente) en Sala Dual con el Magistrado FERNANDO CUÉLLAR CARVAJAL asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 42 c. o. primera Instancia), recaudándose las siguientes pruebas: Copia del acta de posesión de la doctora LORENA SILVANA MARTÍNEZ JARAMILLO, allegada por la Subdirección Administrativa del Recurso Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali (fls. 88 y 89
c. o. primera instancia). La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santiago de Cali, remitió certificado de sueldos y cargos desempeñados por la funcionaria inculpada (fls. 90 a 94 c. o. primera instancia). La Secretaría General del Tribunal Superior del Valle del Cauca, remitió copia de la resolución de nombramiento de la funcionaria como Juez 16 Administrativa del Circuito de Cali (fls. 95 a 103 c. o. primera instancia). 3.- La funcionaria inculpada rindió su exposición libre en forma escrita, relacionando las actuaciones desplegadas en cada juicio ejecutivo, indicando que en todos los procesos funge como apoderado de los ejecutantes Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien solicitó el embargo y retención de los dineros que el Departamento del Valle del Cauca posee en otras cuentas de Bancolombia, procediendo a ordenar la cautela en las referidas cuentas, pero al desconocer la naturaleza de los dineros, realizó la salvedad a la entidad financiera en punto de efectuar retenciones sobre los bienes embargables, exceptuando los inembargables conforme las disposiciones contenidas en el Decreto 663 de 1993 artículo 126 numeral 4; Decreto 1807 de 1994 artículo 2; Decreto 111 de 1996 artículo 19 y la Circular No. 126 de 1999 de la Superintendencia Financiera y lo dispuesto en el artículo 684 numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 13 del C.P.C., en concordancia con el artículo 794 del Código Civil;
sin embargo, la entidad por medio de su auxiliar de Departamento, comunicó el acatamiento de la medida de la cuenta de ahorros No. 60-191655, en la cual se manejan recursos del sector salud de naturaleza inembargable, solicitando la ratificación de la medida cautelar. En virtud de la anterior comunicación, el despacho a su cargo decretó el desembargo y libró los oficios a la entidad bancaria para dejar sin efecto la aludida medida. Aclaró que el embargo de dineros se materializa cuando el establecimiento consigna la suma retenida en la cuenta de depósitos judiciales, ello no ocurrió en los juicios que cursaban en su despacho, es decir, nunca se llevó a cabo el embargo de cuentas inembargables, por cuanto los dineros jamás se depositaron a órdenes del estrado judicial y ante la información del banco, de oficio ordenó el levantamiento de la cautela. Se colige entonces que jamás embargó dineros producto del Sistema General de Seguridad Social, los cuales son inembargables, por cuanto nunca tuvo esos dineros en las arcas de la cuenta de depósitos judiciales, cuestión diferente es que la entidad pese la advertencia consignada en el Oficio de no retener dineros inembargables, congeló los mismos en una cuenta general, pero jamás puso a órdenes del Juzgado ningún rubro. De no aceptar sus explicaciones, solicita tener en cuenta el artículo 5 del C.D.U., en cuanto a que si se pudiera tipificar su conducta, la misma no es antijurídica por ausencia de ilicitud sustancial, al no ponerse en peligro el
patrimonio público (fls. 42 a 47 ambas caras c. o. primera Instancia) 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 22 de marzo de 2013, dispuso la terminación de las presentes diligencias (folios 106 a 125 c. o. primera Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia ordenó el archivo de la actuación adelantada contra la doctora LORENA SILVANA MARTÍNEZ JARAMILLO en condición de Jueza 16 Administrativa del Circuito de Cali, resultando claro para la Sala que si bien en primer momento se podría deducir responsabilidad en cabeza de la disciplinada por emitir la orden de embargo de las cuentas del Departamento del Valle del Cauca en las cuales se manejaban recursos del Sistema General de Participaciones para el Sector Salud, cobijadas por el beneficio constitucional de inembargabilidad, en últimas ello no es así, por cuanto dichas medidas no se concretaron, es decir no se hicieron efectivas, siendo por el contrario revocadas oportunamente por el juzgado al conocer la naturaleza de las cuentas y los recursos manejados en ellas. Para la Colegiatura de instancia es innegable que la disciplinada ordenó el embargo de los dineros a favor de la ejecutante dentro de los procesos ejecutivos; sin embargo, tal conducta no constituye falta disciplinaria pues la operadora judicial conforme los lineamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, atendiendo los instructivos de la Contraloría General y de la Superintendencia, revocó la medida antes de hacerse efectiva, cumpliendo de manera eficiente y diligente con la protección jurídica de los
recursos, lo cual incluso generó que la parte interesada interpusiera recursos, siendo avalados por el Superior. La orden de embargo no da lugar a iniciar acción disciplinaria, máxime cuando se trata de actuaciones que son propias de la dinámica procesal la cual supone la posibilidad jurídica y material del ejercicio del derecho de contradicción y defensa por parte de los afectados, quien al efecto pudieron advertir al juzgado sobre la imposibilidad material de llevar a cabo la orden de embargo, dada la naturaleza especial de la cuenta (fls. 106 a 125 c. o. primera Instancia). DE LA APELACIÓN La Procuradora Delegada en lo Penal, doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo proferido a favor de la funcionaria disciplinada, el primer argumento de disenso es porque la Jueza es la llamada a hacer valer el imperio de la Constitución y la Ley, sus decisiones si bien son autónomas e independientes, debe sujetarse al principio de legalidad, de lo contrario estarían de cara a un estado de arbitrariedad y autoritarismo judicial, como sería en este caso que pese al mandato legal de inembargabilidad de las cuentas de tal naturaleza, se ordenó una medida de esa clase, lo que per se afecta derechos de carácter colectivo y de orden público. No es admisible que el juez sin reparo, con el fin de satisfacer a la parte que promueve la acción, proceda sin vacilación alguna a conceder el pedimento, sin verificar si lo solicitado es legalmente viable, en este caso en ningún momento se aprecia que la disciplinada hubiese investigado ese punto, por el contrario, siempre puso de manifiesto haber dispuesto el embargo de las
cuentas a instancia de parte, desdibujando la diligencia y prudencia pregonada en la providencia recurrida. Además se falta a la realidad procesal, pues se dice en el auto que la Jueza solicitó a las entidades bancarias verificar antes de proceder, si las cuentas eran inembargables, basta leer tanto el auto como el oficio dirigido a los bancos, donde se encontrará que nada se dice al respecto. Le era exigible a la disciplinada, antes de impartir la orden de embargo, verificar sobre que tipo de cuenta recaía la restricción, aunado a ello, el embargo se materializó, no como lo dice la Sala a quo, en el caso del radicado 2009-0111, la entidad bancaría informó al despacho por oficio del 10 de febrero de 2012 que los dineros fueron debitados en su totalidad y congelados en una cuenta temporal del Banco; similar situación, en el proceso 2009-0204 y el No. 2009-0310. Se desconoció también la Circular de la Procuraduría General de la Nación del 8 de abril de 2010, cuando de manera preventiva instó a los jueces para que se abstuvieran de ordenar o decretar el embargo sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social, del Sistema General de Participaciones y las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación. No se aprecia en los Oficios en los cuales se ordenó la imposición de la medida cautelar, la salvedad en torno a no aplicarse lo solicitado en el evento de ser inembargable la cuenta, como lo expusiera en su versión la inculpada, siendo recogido por la Sala Dual sin corresponder a los soportes probatorios
obrantes en el expediente. Finalmente, no comparte la posición referida a que no hay afectación, pues se demostró que en algunos casos el dinero se debitó y se congeló, pero en gracia de discusión que no se hubiere presentado, sería acabar de un plumazo la naturaleza del derecho disciplinario, caracterizado por ser normas de mera conducta y no de resultado, como lo es la penal (fls. 129 a 135 c. o. primera Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 26 de septiembre de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 3 de octubre de 2013 (folio 7 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora LORENA SILVANA MARTÍNEZ JARAMILLO, expedido por esta Corporación (fl. 10 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c. o. segunda instancia). 3.- En memorial recibido el 9 de octubre del cursante año, la servidora judicial investigada manifestó que disentía de la posición de la Procuraduría Delegada, pues sus argumentos no tienen asidero legal ni fáctico. Reiteró que dispuso la medida cautelar, pero efectuando la salvedad de
recaer únicamente sobre bienes embargables, pese a lo cual Bancolombia comunicó el acatamiento de la medida sobre bienes inembargables, solicitando al Juzgado la confirmación; en virtud de tal comunicado, decretó el desembargo y libró oficio a la institución para dejar sin efecto la medida. Aclara que la medida se materializa cuando el establecimiento consigna la suma retenida en depósito judicial a órdenes del Juzgado, lo que nunca se llevó a cabo, por ende, jamás embargó dineros producto del Sistema de Seguridad Social, pues nunca tuvo esos dineros en las arcas de las cuentas de depósitos judiciales. La apelante refirió que la advertencia de la funcionaria no fue comunicada a la entidad, porque en el Oficio no aparece, por ello debe hacer hincapié en que sus órdenes las emite a través de autos y sentencias, donde efectivamente aparece consignada la advertencia por ella señalada. La conducta procesal asumida está revestida de legalidad, ceñida a la ley y la Constitución, nunca afectó el patrimonio público, porque el dinero nunca fue puesto a disposición del despacho, pues el banco congeló las sumas en una cuenta general y apenas se le comunicó la naturaleza de los dineros, ordenó su desembargo. (fls. 15 a 18 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para
resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Delegada en lo Penal, doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de 22 de marzo de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora LORENA SILVANA MARTÍNEZ JARAMILLO, en condición de Jueza 16 Administrativa del Circuito de Cali. 2.- De la Legitimidad para apelar La legitimidad de la Delegada para apelar está prevista en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Los sujetos procesales podrán: 1… 2. Interponer los recursos de ley”. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto Se examina en esta oportunidad la conducta disciplinaria de la doctora LORENA SILVANA MARTÍNEZ JARAMILLO, en su condición de Jueza 16 Administrativa de Cali, quien dentro de los procesos ejecutivos impetrados todos contra el Departamento del Valle del Cauca, radicados No. 2009-0111 de Zenaida Peña de Guerrero; No. 2008-0074 de Rosa María Tascon
Saavedra; No. 2009-0204 de Elvira Ramírez Cifuentes y el No. 2009-0310 de Marino Tenorio, ordenó el embargo de dineros pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, los cuales son inembargables. Al respecto, la funcionaria investigada relacionó las actuaciones desplegadas en cada uno de los mentados juicios ejecutivos, remitiendo copia de las piezas procesales, conforme a cual habrá de examinarse lo acaecido en cada uno de los procesos, en lo concerniente a los hechos objeto de investigación: 4.1. Proceso ejecutivo No. 760013331016 2009 00111, de Zenayda Peña de Guerrero contra el Departamento del Valle del Cauca: Mediante interlocutorio No. 937 del 26 de octubre de 2009 libró mandamiento de pago. Referente a las medidas cautelares; por auto No. 212 del 8 de julio de 2009, se ordenó la constitución de caución por la suma de $8.016.410. Por auto No. 939 del 26 de octubre de 2009 se negó la cautela al no constituirse la caución. En proveído No. 1185 del 31 de octubre de 2011, se decretaron las medidas cautelares solicitadas por el actor el 11 del mismo mes, “teniéndose en cuenta que el asunto se encuentra notificada la parte demandada y con decisión de fondo que ordenó seguir adelante la ejecución; con la advertencia de que los dineros embargados no manejen recursos de participación”2. 2 Folio 58 c. o primera instancia Mediante Oficios No. 099, 100 y 101 del 17 de enero de 2012 se
comunicó a Bancolombia, Banco Agrario y Fiduciaria Contingencia Popular la medida decretada. Por auto No. 208 del 21 de febrero de 2012, decretó el desembargo de la cuenta de Bancolombia en virtud del informe de la entidad acerca de la naturaleza de inembargable de los dineros por constituir recursos del Sistema General de participaciones3. 4.2. Proceso ejecutivo No. 760013331016 2008 00074, de Rosa María Tascon Saavedra contra el Departamento del Valle del Cauca: Por auto No. 336 del 11 de agosto de 2008, negó mandamiento de pago. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca revocó la inadmisión, y ordenó librar mandamiento de pago. Referente a las medidas cautelares: en auto No. 1014 del 19 de noviembre de 2009 se dispuso prestar caución por la suma de $4.415.100. Aceptada la póliza judicial, por auto del 1 de febrero de 2010 se decretaron las medidas deprecadas por el actor. Por auto interlocutorio No. 409 del 5 de mayo de 2011 se decretó el embargo de cuentas enunciadas de propiedad del ente ejecutado en diferentes entidades bancarias, con la advertencia de que los dineros embargados no manejen recursos de participación. Por oficios Nos. 476 y 477 del 16 de mayo de 2010 se comunicó la medida al Banco Popular y Bancolombia. 3 Folios 59 y 60 ambas caras del c. o. primera instancia A petición de parte, efectuado en memorial de 11 de octubre de
2011, por auto No. 1287 del 23 de noviembre de 2011, se decretó el embargo de cuentas enunciadas como de propiedad del ente ejecutado, con la advertencia de que los dineros embargados no manejaran recursos de participación4. Por oficios Nos. 017, 018 y 019 del 12 de enero de 2012 se comunicó la medida a Bancolombia, Banco Agrario y Fiduciaria Contingencia Popular. Por auto No. 260 del 9 de marzo de 2012 se decretó el desembargo de la cuenta de Bancolombia en virtud del informe de la entidad acerca de la naturaleza inembargable de la misma por manejar Recursos del Sistema General de Participaciones determinación contra la cual interponen recurso de reposición5. 4.3. Proceso ejecutivo No. 760013331016 2009 00204, de Elvira Ramírez Cifuentes contra el Departamento del Valle del Cauca Por auto No. 945 del 28 de octubre de 2009, se libró mandamiento de pago. Respecto de las medidas cautelares: Por auto No. 1173 del 31 de octubre de 2011 se decretaron las medidas cautelares solicitadas en memorial del 11 de octubre de 2011, teniendo en cuenta que en el asunto se encontraba notificada la parte demandada y con decisión de fondo se ordenó seguir adelante con la ejecución, con 4 Folio 68 ambas caras del c.o 1ª Instancia 5 Folios 69 y 70 ambas caras del c.o 1ª Instancia la advertencia de que los dineros embargados no manejaran recursos de participación6. Por oficios Nos. 054, 055 y 056 del 16 de enero de 2012 se
comunicó la medida a Bancolombia, Banco Agrario y Fiduciaria Contingencia Popular. Por auto No. 206 del 21 de febrero de 2012 se decretó el desembargo de la cuenta de Bancolombia en virtud del informe de la entidad acerca de la naturaleza inembargable de la misma por manejar Recursos del Sistema General de Participaciones determinación contra la cual interponen recurso de reposición7. 4.4. Proceso ejecutivo No. 760013331016 2009 00310, de Marino Tenorio contra el Departamento del Valle del Cauca Por auto No. 009 del 20 de enero de 2010, se libró mandamiento de pago. Respecto de las medidas cautelares: Por auto No. 255 del 19 de marzo de 2010 se decretaron las medidas cautelares. En proveído No. 1288 del 23 de noviembre de 2011, se decretó la medida cautelar pedida, con la advertencia de que los dineros embargados no manejaran recursos de participación8. Por oficios Nos. 033, 034 y 035 del 13 de enero de 2012, se comunicó la medida a Bancolombia, Banco Agrario y Fiduciaria Contingencia Popular. 6 Folio 78 ambas caras del c. o primera instancia 7 Folios 79 y 80 ambas caras del c. o primera instancia 8 Folios 48 ambas caras del c. o primera instancia Por auto No. 209 del 21 de febrero de 2012 se decretó el desembargo de la cuenta de Bancolombia en virtud del informe de la entidad acerca de la naturaleza inembargable de la misma por
manejar Recursos del Sistema General de Participaciones determinación contra la cual interponen recurso de reposición y en subsidió de apelación, siendo confirmada por la Segunda Instancia9. Con fundamento en la reseña practicada a las actuaciones adelantadas por la servidora judicial, en punto de los argumentos esbozados por la Procuradora Delegada para atacar la decisión de archivo del Seccional de instancia, referente al primer argumento de disenso, según el cual “falta a la realidad procesal, pues se dice en el auto que la Juez solicitó a las entidades bancarias verificar antes de proceder, si las cuentas eran inembargables, basta leer tanto el auto como el oficio dirigido a los bancos, donde se encontrará que nada se dice al respecto”, contrario a lo manifestado por la apelante, cierto es que la funcionaria decretó las cautelas en cada uno de los procesos enunciados, como igualmente es cierto como en sus proveídos la funcionaria ordenó librar los oficios “con la advertencia que sólo podrá efectuar retenciones sobre los bienes embargables, exceptuando el monto legalmente inembargable, conforme a las disposiciones legales establecidas en el Decreto 663 de 1993 artículo 126 numeral 4º; Decreto 1807 de 1994 artículo 2º; Decreto 111 de 1996 artículo 19 y la Circular 126 de 1999 de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera y lo dispuesto en el art. 684 numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 13 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. 794 del Código Civil”. Respecto a que hubo afectación al deber funcional por cuanto la medida se
materializó, toda vez que la entidad bancaria informó al despacho el débito 9 Folios 49 y 50 del c. o. primera instancia de la totalidad de los dineros y su congelación en una cuenta temporal del Banco, habrá de señalar esta Colegiatura que al examinar las diligencias, si bien le asiste razón a la Delegada en punto de la respuesta suministrada por Bancolombia, también lo es que inmediatamente la funcionaria tuvo conocimiento del carácter inembargable de los dineros, dispuso el levantamiento de las medidas. Es más, se desprende que el débito correspondía a una cuenta temporal y para la materialización de la medida, la institución financiera estaba supeditada a la confirmación del estrado judicial, quien ante lo informado, optó por revocar la cautela. En cuanto a que no se apreciaba en los Oficios mediante los cuales se ordenó la imposición de la medida cautelar, la salvedad en torno a no aplicarse lo solicitado en el evento de ser inembargable la cuenta, sin corresponder a los soportes probatorios obrantes en el expediente, como se dijo en líneas anteriores, los argumentos defensivos de la disciplinada se ajustan probatoriamente a la situación fáctica descrita; no obstante, en efecto en los oficios no se advierte que los empleados consignaran el contenido textual de la orden impartida por la doctora MARTÍNEZ JARAMILLO, considerando esta Colegiatura que ello escapaba del radio de acción de las obligaciones a cargo de la Jueza 16 Administrativa del Circuito de Cali, pues como es sabido, no le es posible atender a diario personalmente todas las actividades del despacho, entre las cuales está la elaboración de los oficios,
entendiéndose que es una función asignada orgánicamente a los empleados del Juzgado, la cual deben realizar de conformidad con las normas que regulan la materia. Finalmente, la representante del Ministerio Público adujo no compartir la posición referida a que no hubo afectación, pues se demostró como en algunos casos el dinero se debitó y se congeló “pero en gracia de discusión que no se hubiere presentado, sería acabar de un plumazo la naturaleza del derecho disciplinario, caracterizado por ser normas de mera conducta y no de resultado, como lo es la penal”, frente a esta fase en la estructura de la falta disciplinaria, ha de analizarse la existencia o no de causal de justificación, teniendo en cuenta en este caso, que la antijuridicidad debe tener la connotación de ser de grave afectación al deber funcional. Ahora, para el caso del comportamiento de la Jueza 16 Administrativa del Circuito de Cali, se demostró que no existió incumplimiento de sus deberes, pues si bien inicialmente accedió al decreto de la medida cautelar, se aviene que en sus proveídos la funcionaria ordenó advertir a las entidades bancarias la retención sobre bienes embargables y enterada de la calidad de inembargables de los dineros existentes en Bancolombia, primó el cumplimiento de los fines del Estado. De ésta manera, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema señaló: “Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones
correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que [el dolo o] la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas10. 10Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002 “(…) Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos
no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123)11. (…)”. Tales afirmaciones ponen en evidencia que el ilícito disciplinario se funda, como se dijo, en la norma subjetiva de determinación y que en tal sentido el dolo y la culpa son elementos constitutivos del comportamiento disciplinario; elementos subjetivos12 que no se estructuran en el sub lite en tanto a la disciplinada, la entidad financiera le comunicó la condición de inembargabilidad de los dineros de las cuentas, ante lo cual inmediatamente dispuso el levantamiento de la cautela. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 22 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 11Ibídem Sentencia C708/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 El grado de culpabilidad constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripción, precisando que tal elemento tiene una faz intelectiva (conocimiento) y otra volitiva (motivación). Valle del Cauca, a través del cual dispuso el archivo de las diligencias
adelantadas contra la doctora LORENA SILVANA MARTÍNEZ JARAMILLO, en calidad de Jueza 16 Administrativa del Circuito de Cali, por cuanto el mismo se sustentó con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 22 de marzo de 2013, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada contra la doctora LORENA SILVANA MARTÍNEZ JARAMILLO en calidad de Juez 16 Administrativa del Circuito de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de orig
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