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CSDJ - F76001110200020120138101ADJUNTA20160524162944-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120138101ADJUNTA20160524162944-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201201381 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la abogada ZULY MAYINIE GUERRERO ARÉVALO, contra la decisión proferida el 22 noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrado Ponente VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, en la que se decidió sancionarlo con censura, al hallarlo disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 16 de junio de 2011, la señora CAROLINA GOMEZ ROJAS, en su calidad de representante legal de INVERSIONES PROMOVER LIMITADA, interpuso queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, donde afirmó que le otorgó poder a la abogada ZULY MAYINIE GUERRERO ARÉVALO, para que iniciara y llevara hasta su culminación ochenta (80) procesos ejecutivos.

República de Colombia

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M.P MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201201381 01

Referencia: Apelación sentencia – Ley 1123 de 2007

Refiere la quejosa que se pactaron como honorarios, una suma mensual de ochocientos mil pesos ($800.000), más el 10% en los que la representara porcentaje que se descontaba una vez iniciada la demanda, el 10% cuando se celebraba acuerdo de pago con el cliente, más los valores ocasionados por su desplazamiento hasta los juzgados en la ciudad de Cali y que adicionalmente la empresa pagaba la publicación de los estados judiciales. No obstante, la abogada abandonó los procesos, se llevó los archivos, no dejó copia de los mismos, desconociendo la empresa lo sucedido con cada uno de ellos. (Folios 1 – 3 c.o.). No obstante lo anterior, el A quo durante su actuación procesal, como se tratará en el acápite pertinente, separó los procesos, por lo cual la presente actuación se refiere al proceso ejecutivo No. 2010-00315-00 demandante INVERSIONES PROMOVER LTDA, demandados Fabio Andrés Arce y Beatriz Elena Ortiz Valencia, el cual finalizó por desistimiento tácito con auto interlocutorio No. 2620 de junio 16 de 2011, toda vez que la abogada acusada dejó vencer el término de treinta (30) días siguientes a la notificación por Estado para notificar a los demandados del Auto Interlocutorio No. 1643 de 15 de abril de 2011 mediante

el cual se libró mandamiento de pago, carga procesal que le competía. (Folios 54 – 57 c.o)

2. Actuación Procesal:

I. La Audiencia de prueba y calificación provisional, se llevó a cabo el 25 de junio de 2012 en contra de la abogada ZULY MAYINIE GUERRERO ARÉVALO, a la cual asistió la disciplinada, se ordenó “…separar los procesos que se encuentran de folio 4-14 PARA QUE SE INVESTIGUEN POR SEPARADO, conociendo este magistrado el proceso primerocon radicación No. 201000789 que se adelanta en el JUZGADO 26 CIVIL MUNICIPAL DE CALI – se versiona a la abogada – se pasa a la fase probatoria donde solicita al JUZGADO 26 CIVIL

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Referencia: Apelación sentencia – Ley 1123 de 2007

MUNICIPAL DE CALI remitan copia íntegra del proceso que se adelantó (…)” (sic), en dicha radicación. (Folio 23 c.o)

II. El 13 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó conocimiento de la compulsa de copias ordenada, y dispuso acreditar la calidad de abogada de la encartada, así como solicitar sus antecedentes disciplinarios. (Folio 28 c.o.)

III. Acreditada la calidad de abogada de ZULY MAYINIE GUERRERO ARÉVALO, el 18 de marzo de 2009, en orden a perfeccionar la investigación en los términos previstos en la Ley 1123 de 2007 se señaló para el 30 de octubre de 2012 a las 9:30 a.m. la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, advirtiéndole a la disciplinada que: “será ese el momento procesal para aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y conducentes, para el ejercicio de la defensa; rendir versión libre y, además, serán decretadas aquellas que de oficio, cumplan los requisitos aludidos, a juicio del Magistrado sustanciador, en el mismo acto, se le entenderá del contenido de la queja” (sic).

(Folio 31 c.o)

IV. La disciplinada fue notificada mediante edicto emplazatorio fijado el 28 de agosto de 2012 y desfijado el 30 de agosto de 2012, advirtiendo a la abogada investigada que de no presentarse al proceso, se le declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio con quien se proseguiría la actuación (Folio 35 c.o)

V. Mediante constancia secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 13 de noviembre de 2012, se deja sentado que no pudo ser llevada a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a que el palacio de Justicia fue cerrado por ASONAL JUDICIAL en razón al paro judicial a partir del 23 de octubre hasta el 8

de noviembre de 2012; fijó fecha para continuarla el 18 de marzo de 2013 a las 10:30 a.m.; sin existir más constancias en el expediente para esta actuación (Folios 36 a 39) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación sentencia – Ley 1123 de 2007

VI. El expediente 2010 00315 00, en el cual es apoderada la disciplinaria, fue recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 27 de agosto de 2012. (Folios 45 – 84 c.o).

VII. La Audiencia de Prueba y Calificación Provisional se llevó a cabo el 29 de mayo de 2013, en la cual una vez instalada advierte que entrará a resolver varios radicados, identificados cada uno con su número, dentro de los cuales está el que compete a las actuaciones presentes Proceso 201201381, por el cual se elevan cargos contra la disciplinada doctora ZULY MAYINIE GUERRERO ARÉVALO, por encontrarla incursa en la falta que describe el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa – “dejo de hacer”, pasa a la fase probatoria, insistiendo el defensor de oficio se escuche a la disciplinada, a lo cual accedió el Juez de primera instancia. Así mismo se fijó fecha para Audiencia de Juzgamiento el 21 de agosto de 2013 a las 4:00 p.m. (Folio 86)

En dicha Audiencia se le otorga la palabra al defensor de oficio, quien solicita la terminación de la investigación disciplinaria de los procesos disciplinarios.

VIII. El 21 de agosto de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en donde se escucharon los alegatos del defensor de oficio, quien solicito se absuelva a su defendida al no existir prueba suficiente para proferir decisión diferente. (Folio 92 y CD)

3. Decisión de Primera Instancia.

El 22 de Noviembre de 2013, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrado Ponente VICTOR H. MARMOLEJO ROLDAN, profirió sentencia dentro del proceso disciplinario seguido contra de la abogada ZULY MAYINIE GUERRERO ARÉVALO, decidiendo IMPONER SANCION DE CENSURA, tras hallarla disciplinariamente responsable República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación sentencia – Ley 1123 de 2007 por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

La Sala centra su atención para sancionar a la profesional del derecho, se concretaron en señalar que de acuerdo con el acervo probatorio, la abogada ZULY

MAYINIE GUERRERO ARÉVALO, indicando:

“(…) En el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que, pese a la multiplicidad de procesos que se le encargaron a la letrada Guerrero Arévalo, en uno de ellos fue que incumplió con el deber legal de agotar la carga laboral que le impuso el Juzgado de conocimiento, alegando que ello se debió a que no pudo desplazarse hasta esta ciudad, o no se le entregaron las expensas pata tal efecto más sin embargo, a juicio de esta Sala y conocedora la disciplinable de tal situación, esto es que contaba con treinta días para la notificación a la parte demandada, debió proceder a requerir a la empresa que la contrató para que le proveyera lo necesario para tal fin, o en su defecto, renunciar al poder, pues en esas condiciones le era dificultoso su desplazamiento y la erogación del gasto que corría por su cuenta, sin que procediera de tal forma y más bien dejó de cumplir con la carga procesal impuesta lo que ciertamente permite deducirse la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tal como se dispuso en la calificación jurídica provisional en tanto que, “dejo de hacer” las diligencias propias de la gestión que se le encomendó y de ahí que el asunto se diera por terminado por desistimiento tácito” (Folio 100 c.o) En consideración a lo anterior la Sala que aparece claramente demostrado la falta en que incurrió la disciplinada en tanto no procedió con los deberes éticos que le imponían cumplir su misión a cabalidad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación sentencia – Ley 1123 de 2007

No existe duda alguna para el A quo que cuando se asume el deber profesional para atender un asunto judicial, el poder conferido se extiende a toda la actuación, en el presente caso debía notificar a la parte demandada para que “contestara la demanda y así poder impulsar el proceso, carga que corre por cuenta de la actora representada por la aquí disciplinada, sin proceder a ello dejando vencer el término de treinta (30) días que se le concedieron para tal efecto, “alegando situaciones que no son de recibo y que la hacen responsable disciplinariamente de un actuar contrario a la ética profesional, haciendo acreedora a la sanción pertinente”. (Folio 100 c.o.)

4. Recurso de Apelación Notificada la decisión, el apoderado de oficio presentó apelación contra la decisión del A quo el 24 de febrero de 2014, indicando que la disciplinada “jamás tuvo la oportunidad de explicar dentro de este proceso disciplinario, su comportamiento, toda vez que no obstante los ingentes esfuerzos del Despacho no fue posible lograr su concurrencia”.

Continúa manifestando que en todo caso se encuentra demostrado que su representada tenía ochenta (80) poderes conferidos por la sociedad “Inversiones Promover Ltda” y que también se probó que en los restantes procesos fue bastante diligente y atemperada al estatuto profesional del abogado, sin embargo

lo que no fue demostrado es que la representante legal de la citada firma, le haya suministrado las expensas indispensables para cumplir con sus labores tanto en el proceso objeto de la sentencia que se impugna, como de los restantes procesos; siendo la notificación del primer auto proferido en un proceso judicial “mandamiento de pago”, diligencia que manifiesta es la más compleja y costosa, le competía a la mandante suministrar el dinero para atender la referida diligencia de notificación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación sentencia – Ley 1123 de 2007

En ese orden de ideas, el impugnante considera que la quejosa tenía la carga procesal de demostrar dentro del proceso que había cumplido con esta obligación y para ello debió allegar el comprobante firmado por la abogada ZULY MAYINIE GUERRERO ARÉVALO para demostrar que si recibió el dinero para los efectos mencionados. Por lo anterior existe una duda razonable que no fue posible disipar en el proceso y que debe ser resuelta a favor de su defendida, trayendo consigo la presunción de inocencia de su prohijada. (Folios 110-111)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º

del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.1 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación sentencia – Ley 1123 de 2007

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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2. Caso concreto En efecto, tal y como quedó reseñado en el capítulo precedente, la Sala A quo en su oportunidad llamó a responder disciplinariamente a la togada ZULY MAYINIE GUERRERO ARÉVALO, por la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Entonces, es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo

a colación los elementos constitutivos de la falta disciplinaria. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad. Siendo esto así, encuentra esta Sala, con fundamento en el material probatorio arrimado a estas diligencias, lo siguiente: La abogada disciplinada representaba a la empresa Inversiones Promover Ltda dentro del proceso ejecutivo 2010-00315 ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, en el cual mediante Auto Interlocutorio No. 2451 se libró mandamiento de pago por valor de Un Millón Ciento Setenta Mil Pesos ($1.170.000). Acorde con el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008 que modificó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil2, se ordenó en Auto Interlocutorio No. 1643 de 2 LEY 1194 DE 2008 (Mayo 09) "POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". ARTÍCULO 1°. El Libro Segundo. Sección Quinta. Título XVII. Capítulo III. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: “Capítulo III . Desistimiento tácito. Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el

expediente deberá permanecer en secretaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación sentencia – Ley 1123 de 2007 15 de abril de 2011 “Ordenar a la parte demandante para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por Estado de éste auto cumpla con la carga procesal que le compete, vale decir, la notificación del demandado FABIO ANDRES MARTINEZ Y BEATRIZ ELENA ORTIZ VALENCIA” Se encuentra suficientemente acreditado que la inculpada “dejo de hacer” la gestión la labor a ella encomendada, puesto que no cumplió con su obligación tal como lo ordenó el Juez Ordinario apoyado legalmente, lo cual no deja duda alguna acerca del abandono.

Cabe decir que no fue el único proceso que dejo al arbitrio de la suerte, puesto que por haber dejado los asuntos encomendados se dio inicio a la queja de la cual se desprendió el presente proceso disciplinario. La togada inculpada, acorde con el expediente, se le surtió todo el proceso de notificación legalmente establecido para ello, más sin embargo no acudió al llamado de la Jurisdicción Disciplinaria, no obstante siempre estuvo representada por un abogado de oficio, quien actúo debidamente en su asumiendo la defensa. El 16 de junio de 2011, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali declaró

terminado el proceso ejecutivo 2010-00315-00 por desistimiento tácito, fundamentando su decisión. (Folio 56 c.o) Posteriormente el 22 de junio de 2011 fue radicado en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali la designación de un nuevo apoderado en Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación sentencia – Ley 1123 de 2007 reemplazo de la aquí disciplinada. Al respecto el Juzgado mediante auto de 24 de junio de 2011 resolvió agregar al proceso dicho escrito sin ninguna consideración, al ser impertinente puesto que ya había operado el desistimiento tácito.

Como consecuencia de lo anterior y a solicitud de la representante legal de Inversiones Promover Ltda, el Juzgado desglosó del proceso ejecutivo singular en cuestión, el pagará por valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($2.340.000), con la constancia que el crédito continúa vigente tal como lo prevé el artículo 2 del artículo 117 y el parágrafo 2 del artículo 346 del C de P. C. Lo anterior permite establecer, que la falta endilgada y debidamente probada y sancionada con censura por el A quo merece por parte de esta Superioridad todo el respaldo confirmando dicha sanción, que por demás, presupone un desgaste judicial, puesto que se realizó todo el proceso ejecutivo hasta el mandamiento de pago, y una vez terminado en desistimiento tácito, como el título ejecutivo está vigente en su crédito, presupone nuevas actuaciones por parte del afectado mandante y de la administración de justicia, que con seguridad deberá volver a conocer de proceso ejecutivo sobre el mismo título valor ya estudiado. En cuanto a la impugnación presentada por el apoderado de oficio, quien en conclusión afirma que su defendida no tuvo la oportunidad de pronunciarse, se falta a la realidad toda vez que asistió a la Audiencia de Prueba y Calificación

Provisional de 25 de junio de 2012, en la cual se separaron los procesos comprometidos. En dicha audiencia rindió versión libre, en la cual manifestó que residía fuera de Bogotá, en la capital del departamento de Nariño y se refirió a varios de los procesos y su estado actual. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación sentencia – Ley 1123 de 2007

Por otra parte, el impugnante da la razón que el proceso en contra de su prohijada, se llevó conforme a derecho garantizándole los principios procesales, y realizándose dentro del proceso las notificaciones, valga decir a la dirección suministrada por ella misma, durante todas las etapas del mismo, al indicar “no obstante los esfuerzos del Despacho no fue posible lograr su concurrencia”, por lo tanto se contradice y no le asiste razón, habiendo el A quo prestado todas las garantías se reitera dentro del proceso Disciplinario; para la muestra se la disciplinada estuvo representada por un defensor de oficio, como es el deber de la administración judicial proporcionarlo, quien actuó debidamente hasta presentar la apelación que en esta instancia se resuelve. De otra parte, no tiene asidero jurídico lo expuesto en la parte final de la impugnación la manifestación de revertir la carga de la prueba al quejoso para demostrar que sí entregó dineros para la gestión obligatoria de la disciplinada,

pues ella debió en el término que tenía para realizar la notificación de su competencia el tiempo necesario para tramitar los recursos frente a su mandante “Inversiones Promover Ltda”. Con base en lo señalado en el numeral 10º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, considera esta Superioridad que la abogada disciplinable faltó al mismo. Deber que está relacionado directamente con la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley referenciada como transgredida. En este orden, encuentra la Sala responsable al inculpado de abandonar la gestión a él encomendada, razón por la cual confirmará la decisión de instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación sentencia – Ley 1123 de 2007 en tanto lo sancionó por la comisión de la falta consagrada en el el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, situación que sin lugar a dudas amerita el reproche disciplinario, tal como lo hizo la Sala de instancia en forma atinada.

En consecuencia, como sanción se mantendrá la censura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que sancionó a la abogada ZULY MAYINIE GUERRERO ARÉVALO con censura como autora responsable, de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

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Referencia: Apelación sentencia – Ley 1123 de 2007

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación sentencia – Ley 1123 de 2007

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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