🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020120142301ADJUNTA20181002170437-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020120142301ADJUNTA20181002170437-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIO / Consulta de Sentencia condenatoria FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA / Decreta prescripción La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo, tanto desde la ocurrencia de los hechos, como desde la apertura de investigación disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201201423 01 (15564-35) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Sería del caso que la Sala conociera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , mediante la cual sancionó al doctor GUSTAVO 1 ADOLFO ABADÍA PÉREZ, Fiscal Quinto Seccional de Tuluá, con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 114 numeral 8, 306, 308, 313 y de la Ley 906 de 2004 y el

artículo 250 de la Constitución Nacional, sanción que atendiendo que el funcionario sancionado ya no labora como Fiscal Quinto Seccional de Tuluá, debía convertirse en MULTA de treinta (30) días de salario devengado para el año 2012, de no ser porque se evidencia la existencia de causal de improseguibilidad de la acción, la cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Director de la Unidad Seccional de Fiscalías de Buga, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informe presentado por el señor Hernando Enrique Burgos Guzmán, Comandante de Ia Estación de Policía de Tuluá, Valle del Cauca, denunciando el proceder del doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, Fiscal Quinto Seccional de Tuluá, adscrito a la URI de Tuluá, por cuanto al momento de celebrarse Ia audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor JHON EDWAR BOCANEGRA LARGO, quien fuera 1 Magistrado ponente doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO en sala dual con el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. capturado en flagrancia, portando armas y municiones, pese a haber solicitado que se legalizara la captura y se le imputara Ia comisión del delito de Fabricación, Tráfico y/o Porte de Armas de Fuego o municiones, le pidió al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones

de Control de Garantías de esa ciudad, que se abstuviera de imponer medida de aseguramiento en tanto qué, no se cumplían los requisitos subjetivos propios de esa decisión, por lo cual se ordenó su inmediata libertad, siendo que el indiciado registraba antecedentes de orden penal por el delito de homicidio, por lo cual tenía orden de captura No. 464 del 13 de junio de 2011, radicado bajo el SPOA 768346000188 201140100 (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia de las anotaciones que le figuraban al señor JHON EDWAR BOCANEGRA LARGO en el sistema SPOA, copia del informe de captura en flagrancia, copia del acta de derechos de capturado, copia del resumen de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del señor BOCANEGRA LARGO y copia de la orden de captura No. 464 del 13 de junio de 2011, radicado bajo el SPOA 768346000188 201140100 (fls. 5 a 17 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada de conocimiento, doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, mediante auto del 14 de septiembre de 2012, asumió el conocimiento del proceso, ordenando la iniciación de indagación preliminar contra el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, Fiscal Quinto Seccional de Tuluá y algunas pruebas (fl. 18 c.o. 1ª instancia). 3.- El Director Seccional Administrativo y Financiero de Cali, remitió copia de la Resolución

de nombramiento del doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, como Fiscal Quinto Seccional de Tuluá, de la cédula de ciudadanía y extracto de la historia laboral (fls. 22 a 29 c.o. 1ª instancia). 4.- Con fecha 28 de enero de 2013, el expediente fue remitido en descongestión al doctor JORGE ELIÉRCER GAITÁN PEÑA (fl. 31 c.o. 1ª instancia). 5.- En proveído del 19 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador, JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, Fiscal Quinto Seccional de Tuluá, por la “solicitud de retiro de la petición de medida de aseguramiento en el caso del señor JHON EDWAR BOCANEGRA LARGO, quien había sido capturado en flagrancia el 19 de junio de 2012 sindicado de porte ilegal de armas, y además en su contra existía orden captura impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá”, ordenándose la práctica de pruebas (fls. 31 a 46 c.o. 1ª instancia). Decisión notificada personalmente al disciplinado el día 2 de septiembre de 2013 (fl. 47, 48, 84 y 85 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 19 de julio de 2013, el Magistrado Ponente ordenó acumular a este investigativo el proceso contra el Fiscal Quinto Seccional de Tuluá, por queja del

Comandante de la Estación de Policía de Tuluá, radicado número 760011102000 201201901 01 (fls. 52 a 80 c.o.). 7.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá, el 8 de agosto de 2013, rindió informe sobre las solicitudes que han sido radicadas para el señor JHON EDWAR BOCANEGRA LARGO, procesos radicados bajo los números 768346000188 201140100 y 768346000187 201201958 (fls. 80 y 81 c.o. 1ª instancia). 8.- El Director Seccional de Fiscalías de Buga, informó que el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, ya no labora como Fiscal Quinto Seccional de Tuluá, por haber sido desvinculado de la institución, al haberse pensionado, y según información reside en la ciudad de Tuluá (fl. 84 c.o. 1ª instancia). 9.- La Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, el 3 de septiembre de 2013, rindió informe sobre la actuación adelantada en el proceso penal contra JHON EDWAR BOCANEGRA LARGO por el delito de, Fabricación, Tráfico y/o Porte de Armas de Fuego o Municiones, radicado SPOA número 768346000187 201201958, informando que una vez iniciado el asunto ese despacho formuló Resolución de Acusación y adelantada la etapa de juicio, el señor JHON EDWAR BOCANEGRA LARGO fue condenado el 21 de marzo de 2013, a 108 meses de prisión e inhabilidad por el mismo término, decisión que fuera apelada por la

defensa, y mediante sentencia del 2 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó la sentencia condenatoria. Allegó copia de las decisiones referidas (fls. 85 a 121 c.o. 1ª instancia). 10.- Con fecha 12 de junio de 2014, el proceso regresó al despacho del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por haber terminado las medidas de descongestión (fl. 122 c.o. 1ª instancia). 11.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2015, el Magistrado Sustanciador, doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, ordenó el cierre de la investigación (fl. 123 c.o. 1ª instancia). 12.- Con fecha 12 de noviembre de 2015, el expediente fue remitido en descongestión al doctor GERMÁN MARIN ZAFRA, quien en auto del 30 de noviembre de 2015 avocó conocimiento (fls. 3124 a 126 c.o. 1ª instancia). 13.- Mediante proveído del 9 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, resolvió formular pliego de cargos contra el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, Fiscal Quinto Seccional de Tuluá, por presunta transgresión al deber consagrado en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 114 numeral 8, 306, 308, 313 y de la Ley 906 de

2004 y el artículo 250 de la Constitución Nacional, calificada como grave, a título de culpa grave (fls. 127 a 135 c.o. 1ª instancia). Esta decisión se notificó personalmente al agente del Ministerio Público el 28 de marzo de 2017. (fl. 137 c.o. 1ª instancia). 14.- Por autos del 6 de abril, 11 de mayo de 2017, el Magistrado Sustanciador, doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, declaró persona ausente al funcionario investigado y designó varios profesionales para que ejercieran como defensor de oficio del doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, Fiscal Quinto Seccional de Tuluá, los cuales no se posesionaron (fls. 138 a 141 c.o. 1ª instancia). 15.- Por auto del 13 de febrero de 2018, el Magistrado Ponente, doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, designó defensor de oficio para el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, Fiscal Quinto Seccional de Tuluá, siendo posesionado finalmente el abogado Alfonso Palacios Mosquera (fls. 142 a 145 c.o. 1ª instancia). 16.- El Defensor de oficio del doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, presentó escrito de descargos, dejando constancia de que no pudo entrevistarse con su representado, (fls. 146 a 147 c.o. 1ª instancia). 17.- Como quiera que no había pruebas que decretar, en proveído del 13 de marzo de 2018, el Magistrado Sustanciador, de conformidad con lo previsto en el numeral 8o del artículo 92

de la Ley 734 de 2002, ordenó dejar el expediente en Secretaría por el término común de diez (10) días, para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 149 c.o. 1ª instancia). Decisión que se notificó por estado el 12 de abril de 2018 (fl. 149 vto. c.o. 1ª instancia). 18.- El defensor de oficio del funcionario investigado presentó el 2 de 2 Integrada por los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (ponente) y JOSÉ LUIS LOPEZ BECERRA mayo de 2018, escrito con sus alegatos de conclusión (fls. 152 c.o. 1ª instancia). 19.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ (fl. 153 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en sentencia del 23 de mayo de 2018, sancionó al doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, Fiscal Quinto Seccional de Tuluá, con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 114 numeral 8, 306, 308, 313 y de la Ley 906 de 2004 y el artículo 250 de la Constitución Nacional, sanción que atendiendo que el funcionario sancionado ya no

labora como Fiscal Quinto Seccional de TuIuá, debía convertirse en MULTA de treinta (30) días de salario devengado para el año 2012. Lo anterior por cuanto consideró la Sala de instancia que se acreditó plenamente, escuchado el CD de audio contentivo de Ia audiencia celebrada el 20 de junio del año 2012, que el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, Fiscal Quinto Seccional de Tuluá, manifestó enfáticamente que el señor BOCANEGRA LARGO, no presentaba antecedentes penales ni le aparecían anotaciones en el sistema SPOA de Ia Fiscalía, lo cual no era cierto, pues tenía en su haber dos sindicaciones por los delitos de Fabricación y Porte de Armas de Fuego y Municiones y Homicidio, razones objetivas que desvirtuaban su decisión de no solicitar Ia imposición de medida de aseguramiento por carecer de antecedentes o anotaciones, cuando por el contrario se trataba de una persona que ponía en peligro a Ia comunidad, “como quiera que ya había atentado contra Ia vida de una persona y además permanecía portando armas de fuego. al punto que fue sorprendido en flagrancia por miembros de Ia Policía Nacional”, tal como lo refirió el informante. Agregó además la Sala Seccional que en este caso, el doctor ABADIA PEREZ, actuando como Fiscal Quinto Seccional de Tuluá, obró con negligencia puesto que “no auscultó debidamente Ia carpeta que contenía todo lo relacionado con el indiciado BOCANEGRA LARGO, pues de otra manera no hubiera solicitado Ia abstención de Ia

imposición de Ia medida de aseguramiento”, cuando este ya había cobrado Ia vida de una persona y era proclive a portar armas de fuego, pues se probó que por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones tipificado en el artículo 365 del Estatuto Penal, el señor BOCANEGRA LARGO, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, decisión confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. (fls. 155 a 166 c.o. 1ª instancia). La referida decisión fue comunicada y notificada al agente del Ministerio Público, el 14 de junio de 2018 y notificada por Estado fijado el 18 de junio de 2018 (fls. 170 a 170 vto. c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Repartido el asunto el 10 de julio de 2018, mediante auto del 13 de julio de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó informar al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folios 1 a 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura envió oficios para comunicar el auto mencionado al doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, a su defensor de oficio, y al Representante del Ministerio Público, quien se

notificó personalmente el 24 de julio de 2018 (folios 6 a 19 c.o. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, en el cual se indicó que el funcionario investigado no registra sanciones disciplinarias. Además la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 10 y 11 c.o. 2ª instancia). 4.- Mediante constancia secretarial del 31 de julio de 2018 se ingresó el asunto a despacho (fl. 12 c.o. 2ª instancia). 5.- En auto del 8 de agosto de 2018, la Magistrada Sustanciadora autorizó la expedición de copias del expediente que fuera solicitada por el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ (fls. 13 a 17 c.o). 6.- Mediante constancia secretarial del 28 de agosto de 2018 se ingresó el asunto a despacho, informando que el funcionario investigado no allegó la consignación para la expedición de las copias autorizadas, pese a haber sido informado del valor a pagar y el número de la cuenta donde debía efectuar el pago, mediante oficio de fecha 13 de agosto de 2018 (fl. 18 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la

sentencia proferida el 23 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, Fiscal Quinto Seccional de Tuluá, con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las normas pertinentes de Ia Constitución Política y Ia Ley 906 de 2004, sanción que atendiendo que el funcionario sancionado ya no labora como Fiscal Quinto Seccional de TuIuá, debía convertirse en MULTA de treinta (30) días de salario devengado para el año 2012. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se conformidad con la documental allegada se estableció que el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, fungía como Fiscal Quinto Seccional de Tuluá, por cuanto el Director Seccional Administrativo y Financiero de Cali, remitió copia de la Resolución de nombramiento del doctor ABADÍA PÉREZ, de la cédula de ciudadanía y extracto de la historia laboral (fls. 22 a 29 c.o. 1ª instancia). 3.- De la improseguibilidad de la acción disciplinaria.- Como se anunció al inicio de la presente decisión, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Veamos. En el presente asunto se inició investigación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, Fiscal Quinto Seccional, adscrito a la URI de Tuluá, con fundamento en el informe remitido por el señor Hernando Enrique Burgos Guzmán, Comandante de Ia Estación de Policía de Tuluá, Valle del Cauca, quien denunció que el funcionario, el 20 de

junio de 2011, al momento de celebrarse Ia audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor JHON EDWAR BOCANEGRA LARGO, quien fuera capturado en flagrancia, portando armas y municiones, si bien solicitó que se legalizara la captura y se le imputara Ia comisión del delito de Fabricación, Tráfico y/o Porte de Armas de Fuego o municiones, le pidió al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, peticionó que se abstuviera de imponer medida de aseguramiento, afirmando que no se cumplían los requisitos subjetivos propios de esa decisión, por lo cual se ordenó su inmediata libertad, siendo que el indiciado registraba antecedentes de orden penal por el delito de homicidio, por lo cual tenía orden de captura No. 464 del 13 de junio de 2011, radicado bajo el SPOA 768346000188 201140100 (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). El informante allegó para que fueran tenidos como pruebas copia de las anotaciones que le figuraban al señor JHON EDWAR BOCANEGRA LARGO en el sistema SPOA, copia del informe de captura en flagrancia, copia del acta de derechos de capturado, copia del resumen de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del señor BOCANEGRA LARGO y copia de la orden de captura No. 464 del 13 de junio de 2011, radicado bajo el SPOA 768346000188 201140100 (fls.

5 a 17 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, al examinar en conjunto la actuación disciplinaria, se deduce claramente que la Corporación de primera instancia adelantó investigación contra el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, Fiscal Quinto Seccional de Tuluá, por las irregularidades cometidas en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor JHON EDWAR BOCANEGRA LARGO, celebrada el 19 de junio de 2012, lo cual significa, que los hechos por los cuales se adelantó la actuación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, Fiscal Quinto Seccional de Tuluá, se consumaron hace más de cinco años, pues la actuación cuestionada tuvo lugar el 19 de junio de 2012, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco años, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incurso el servidor judicial investigad, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. Nótese que incluso dando aplicación a la Ley 1474 de 2011, artículo 132, se venció el término establecido en el inciso segundo del artículo mencionado, pues ya transcurrieron cinco (5) desde la expedición del auto de fecha 19 de julio de 2013, mediante el cual el Magistrado Sustanciador de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, Fiscal Quinto Seccional de Tuluá.

En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, vigente para la época de los hechos, a la letra dice: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años,

tanto de la ocurrencia del hecho investigado, como del auto que ordenó la apertura de investigación disciplinaria, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, Fiscal Quinto Seccional de Tuluá, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción. La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que

una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso.

“Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Conforme lo anterior, a juicio de esta Colegiatura la conducta se consumó el 19 de junio de 2012 cuando el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, quien para la época de los hechos fungía como Fiscal

Quinto Seccional de Tuluá, participó en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor JHON EDWAR BOCANEGRA LARGO, quien fuera capturado en flagrancia, y , si bien solicitó que se legalizara la captura y se le imputara Ia comisión del delito de Fabricación, Tráfico y/o Porte de Armas de Fuego o municiones, le pidió al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, peticionó que se abstuviera de imponer medida de aseguramiento, afirmando que no se cumplían los requisitos subjetivos propios de esa decisión, por lo cual se ordenó su inmediata libertad, siendo que el indiciado registraba antecedentes de orden penal por el delito de homicidio, por lo cual tenía orden de captura No. 464 del 13 de junio de 2011, radicado bajo el SPOA 768346000188 201140100, deviniendo en imperativo decretar la cesación del procedimiento, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, el 18 de junio de 2017. Finalmente, se precisa que las diligencias ingresaron al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente para conocer en consulta de la sentencia proferida contra el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PÉREZ, Fiscal Quinto Seccional de Tuluá, el 31 de julio de 2018 (folios 1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...