CSDJ - F76001110200020120144801ADJUNTA20120920112428-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120144801ADJUNTA20120920112428-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201448 01 (4624-14) Accionante: RODRIGO MÉNDEZ NOGUERA Accionado: DOCTORA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA. ACCIÓN DE TUTELA/ No procede Legitimación en la causa por activa La presente acción deviene en improcedente por cuanto examinado el sub lite, el quejoso no cuenta con legitimación para actuar en sede de tutela, en tanto no tiene derecho fundamental alguno comprometido, toda vez que lo que se discute en el proceso disciplinario es la eventual responsabilidad en cabeza del imputado, sin que el resultado en uno u otro sentido afecte personalmente al denunciante. Las precisas posibilidades de intervención taxativamente señaladas en la ley disciplinaria, no habilitan al quejoso para recurrir al juez de los derechos fundamentales, pues éstos constituyen presupuesto ineludible de su actuar, de modo que frente a la ausencia de compromiso de alguno de ellos, el terreno para el juez de tutela le resulta vedado, debiendo cejar ante las competencias de los jueces naturales de las diversas materias: penal, civil, contenciosa… competentes para dirimir los demás asuntos de rango legal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201201448-01 (4624-14) Aprobado según Acta de Sala No. 80 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201448 01 (4624-14) Accionante: RODRIGO MÉNDEZ NOGUERA Accionado: DOCTORA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 el 17 de agosto de 2012, que negó el amparo invocado de los derechos fundamentales del señor RODRIGO MÉNDEZ NOGUERA, presuntamente vulnerados por la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas Magistrada de la citada Corporación.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2012, el señor RODRIGO MÉNDEZ NOGUERA, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al
debido proceso y petición, los cuales estimó vulnerados por la funcionaria accionada (fs. 1 - 7 c. 1ra. inst.); alegación que fundamentó en demanda constitucional y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló que el 25 de mayo de 2011, formuló queja contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Cali en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la “demora” en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil impulsado contra la empresa de Transporte Blanco y Negro. 1 Sala integrada por los Conjueces GONZALO MANRIQUE ZULUAGA (Ponente) y GONZALO
ALBERTO TORRES SALAZAR.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201448 01 (4624-14) Accionante: RODRIGO MÉNDEZ NOGUERA Accionado: DOCTORA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA. 1.2. Precisó que a la fecha de la demanda de tutela, ha transcurrido más de un año, sin que el despacho de la Magistrada accionada, a quien le correspondió adelantar la investigación le haya “informado de ninguna actuación realizada en el proceso” (sic).
1.3. Agregó que el 25 de mayo de 2012, formuló derecho de petición ante la funcionaria accionada, “solicitando información o respuesta de la queja” y han transcurrido más de 15 días hábiles, a la fecha de la demanda de tutela sin haber obtenido respuesta. 1.4. Con fundamento en lo anterior solicitó se tutelen sus derechos al debido proceso y petición y se ordene a la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca “[…] dar trámite a la queja instaurada por el señor RODRIGO MÉNDEZ NOGUERA, dentro de los términos de ley […y] dar una respuesta clara, expresa y de fondo a la petición instaurada por el quejoso […]” (f. 2 c. 1ra. Inst.)
2. Repartido el asunto el 23 de julio de 2012 al despacho de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, el 25 de julio siguiente la funcionaria se declaró impedida para conocer de la demanda de tutela, fundada en la causal 1ra. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al ser demandada en el amparo invocado. (fs. 8-9 c. 1ra. Inst.)
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201448 01 (4624-14)
Accionante: RODRIGO MÉNDEZ NOGUERA Accionado: DOCTORA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.
3. El asunto pasó en forma sucesiva a los despachos de los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Carlina Mireya Varela Lorza, funcionarios que el 25 de julio de 2012 se declararon impedidos por amistad con la funcionaria denunciada (fs. 9-12; 13-15 c. 1ra. Inst.).
4. La presidencia de la Corporación ordenó el sorteo de conjueces para conformar Sala para el conocimiento de la tutela (fs. 16-19 c.1ra. Inst.); la cual una vez designada tomó posesión el 1º de agosto de 2012. (fs. 20-23 c.
1ra. Inst.)
5. El 3 de agosto de 2012, la Sala de Conjueces aceptó las manifestaciones de impedimento referidas, avocó el conocimiento del amparo invocado, ordenó practicar inspección judicial al trámite del derecho de petición del actor, y corrió el traslado a la funcionaria accionada para la respuesta a la demanda de tutela. (fs. 24-27 c. 1ra. Inst.)
6. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs.28-32 c. 1ra. Inst.), la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 14 de agosto de 2012, solicitó declarar la improcedencia de la demanda
incoada por el señor Rodrigo Méndez Noguera. (fs. 33-34 c. 1ra. Inst.) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201448 01 (4624-14) Accionante: RODRIGO MÉNDEZ NOGUERA Accionado: DOCTORA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA. Precisó la funcionaria accionada que el 15 de junio de 2011, avocó el conocimiento de la queja formulada por el actor, “[…] se libraron los oficios necesarios y se recibió respuesta del funcionario disciplinado y se encuentra el expediente en turno para tomar la decisión que conforme a lo que se ha acreditado corresponda”. (f. 34 c. 1ra. Inst.) Destacó “[…] que este despacho tiene a su cargo más de 1.400 expedientes y debe tomar las decisiones en orden a la antigüedad de los procesos, máxime cuando no existen hechos de connotación o urgencia que ameriten alterar el ordena y priorizar una decisión”. Agregó “que el quejoso no es interviniente procesal y solo tiene derecho a interponer el recurso de apelación si se decide el archivo del expediente o apelar la sentencia absolutoria, de manera que no se rinde informe ni tiene acceso al expediente hasta tanto se una de las anteriores decisiones”.
Destacó que respecto al derecho de petición que presentó el accionante el 25 de mayo de 2012, “[…] del mismo se dio respuesta el 5 de junio pasado atendiendo el auto dictado esa fecha y se remitió a través del correo oficial, lo que se acredita con las copias pertinentes”. (f. 34 c. 1ra. Inst.)
7. El 15 de agosto de 2012, el despacho sustanciador practicó inspección judicial al expediente de queja demandado por el actor. (fs. 35-36 c. 1ra.
Inst.) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201448 01 (4624-14) Accionante: RODRIGO MÉNDEZ NOGUERA Accionado: DOCTORA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA. Se precisó la relación de cada una de las actuaciones que se han surtido en la investigación. Así mismo el Conjuez sustanciador destacó, frente al acertado envío de la información al quejoso, que “[…] vi. a folio 24 se encuentra auto de fecha junio 5 de 2012 mediante el cual se da respuesta al derecho de petición. vii) a folio 25 está contenido el oficio CSJ VC.SJD.BV No. 2839 dirigido al señor Rodrigo Méndez Noguera dando respuesta a su derecho de petición. viii) a folio 26, con fecha de
agosto 14 de 2012 reposa auto de sustanciación mediante el cual se informa que el oficio 2839 de junio 5 de 2012 mediante el cual se da respuesta al petente, involuntariamente fue enviado a una dirección diferente, razón por la cual se ordena nuevamente el envío. ix) a folio 27 oficio CSJ.VC.SJD.BV No. 4496 de agosto 14 de 2012 mediante el cual se da respuesta al derecho de petición. x) a folio 29 se encuentra copia de planilla para la imposición de envíos fechada junio 8 de 2012 en la cual se registra envío de oficio No. 2839 dirigido al señor Rodrigo Méndez Noguera […]”. (fs.35-36 c. 1ra. Inst.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en providencia del 17 de agosto de 2012, negó el amparo de los derechos invocados por el actor. (fs. 37-45 c. 1ra. inst.) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201448 01 (4624-14) Accionante: RODRIGO MÉNDEZ NOGUERA Accionado: DOCTORA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.
En cuanto a la violación al debido proceso por no informar al accionante sobre las actuaciones llevadas a cabo en el proceso disciplinario, la Sala de instancia luego de precisar las facultades del quejoso contenidas en el parágrafo del artículo 90, destacó que “[…] es claro que la investigadora disciplinaria no puede notificarle o comunicarle al quejoso las actuaciones que se estén surtiendo en el proceso, salvo la decisión final si ésta termina con el archivo del mismo o el fallo absolutorio al investigado con el fin de que si es su interés pueda recurrir la decisión, para lo cual podrá consultar el expediente en la secretaría del despacho. De igual forma no puede pasarse por alto que tal como lo consagra el artículo 95 del C.D.U, en el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule pliego de cargos o se expida la providencia que ordene el archivo definitivo, momento procesal que todavía no se ha surtido en el expediente disciplinario que fue objeto de inspección judicial, desvirtuándose así la violación en el derecho fundamental contenido en el artículo 29 de la Carta Superior”. (f. 43 c. 1ra Inst.) De otro lado, frente a la presunta violación del derecho de petición alegada por el actor, destacó el a quo que éste “[…] fue respondido inicialmente por el despacho mediante oficio 2839 del 5 de junio de 2012 y entregado a la oficina de envíos para su remisión el 8 de junio de 2012. Sin embargo, a folio 26 del líbelo disciplinario se encuentra auto de sustanciación mediante el cual la señora
Magistrada aclara que el oficio 2839 de junio 5 de 2012 mediante el cual se diera respuestas al petente dentro de los términos establecidos por la Ley fue remitido involuntariamente a otra dirección ordenando nuevamente el envío previa República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201448 01 (4624-14) Accionante: RODRIGO MÉNDEZ NOGUERA Accionado: DOCTORA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA. verificación de la dirección aportada, circunstancia que es corroborada con el oficio No. CSJ.VC.SJD.BV No. 4496 de agosto 14 de 2012, escrito que contiene la respuesta de fondo a la petición impetrada, considerándose entonces que la protección a través de la acción de tutela pierde sentido porque hay carencia de objeto, hecho que imposibilita al juez de tutela para emitir orden alguna de protección de este derecho fundamental invocado”. (f. 44 c. 1ra. Inst.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno, inconforme con la decisión emitida por el a quo, el accionante impugnó la sentencia de tutela. (f. 13 c. 1ra. inst.) Conforme lo señala la Ley 734 de 2002, la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, “[…] tiene términos para tomar decisiones en el proceso disciplinario adelantado, y estos términos son de obligatorio cumplimiento, no puede tardar todo el tiempo que quiera ni los años que a bien convenga en tramitar la queja y dar información al quejoso para conocer el final del proceso o el trámite que se dio”. (f. 13 c. 1ra. Inst.) Y agregó, censurando la decisión impugnada en tanto desconoce el asunto el cual dio origen a la tutela “[…] por la violación a los derechos fundamentales de un interdicto, declarando en tal situación mediante sentencia debidamente ejecutoriada y de la cual reposa copia en el proceso civil […] se desconoce los derechos del demandante como persona que se encuentra en estado de interdicción definitiva y que como tal goza de todas las garantías del estado (sic) para los interdictos, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201448 01 (4624-14) Accionante: RODRIGO MÉNDEZ NOGUERA Accionado: DOCTORA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA. indefensos, quienes tienen la connotación de menores de edad para todos los efectos legales”. (f. 13 c. 1ra. Inst.)
Y por último señaló no tener conocimiento de los escritos a los cuales se refiere la sentencia. Cabe agregar frente a éste último aspecto, como se examinará adelante, que en diligencia de inspección judicial (fs. 35-36 c. 1ra. Inst.) se advierte que en principio existió un error en el envío de la correspondencia, pero en su momento fue subsanado, quedando el soporte en la planilla correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201448 01 (4624-14)
Accionante: RODRIGO MÉNDEZ NOGUERA Accionado: DOCTORA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA. el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Caso en concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela impetrada por el señor RODRIGO MÉNDEZ NOGUERA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, dentro de un proceso disciplinario en curso.
Indicó el accionante que el 25 de mayo de 2011, formuló queja contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Cali, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la “demora” en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil impulsado contra la empresa de Transporte Blanco y Negro. Censuró que a la fecha de la demanda de tutela, ha transcurrido más de un año, sin que el despacho de la Magistrada accionada, a quien le correspondió adelantar la investigación le haya “informado de ninguna actuación realizada en el proceso” (sic). Agregó que el 25 de mayo de 2012, formuló derecho de petición ante la funcionaria accionada, “solicitando información o respuesta de la queja” y República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201448 01 (4624-14) Accionante: RODRIGO MÉNDEZ NOGUERA Accionado: DOCTORA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA. han transcurrido más de 15 días hábiles a la fecha de la demanda de tutela, sin haber obtenido respuesta. 2.1. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo protección y defensa de los derechos fundamentales.
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-285/10, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201448 01 (4624-14) Accionante: RODRIGO MÉNDEZ NOGUERA Accionado: DOCTORA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado en primer lugar a evaluar la legitimidad activa y pasiva, la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción, es menester afirmar desde ya la improcedencia de la misma, tras advertir que para la petición concreta del accionante, esto es, lograr que esta Colegiatura emita órdenes dentro de un proceso disciplinario en curso contra funcionario, se requiere que le asista legitimidad activa en la causa, de la cual adolece. A este respecto es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia T-798 de 2006, en la cual
determinó: “(...) 3.1 Legitimación en la causa. 3.1.1 Dentro de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, primeramente corresponde al juez constitucional verificar lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la “legitimación en la causa”. Este requisito ha sido definido por la Corte así: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201448 01 (4624-14) Accionante: RODRIGO MÉNDEZ NOGUERA Accionado: DOCTORA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA. “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”3 El estudio de la legitimidad en la causa exige entonces que el juez se percate de si el demandante y el demandado son, respectivamente, el
titular del derecho cuya protección se invoca (legitimación en la causa por activa) y la persona correlativamente obligada a satisfacerlo (legitimación en la causa por pasiva). Analizando más detalladamente el asunto de la legitimidad para demandar o para ser demandado mediante la acción de tutela, la Corte ha explicado que la “legitimación por pasiva”, como presupuesto procesal de esta acción, supone que la persona contra quien se incoa la demanda sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental cuya protección se solicita; dicha persona, además, debe estar plenamente determinada;4 así, la acción no resultará procedente si quien desconoció o amenaza desconocer el derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad. 3 Sentencia T-416 de 1997, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 4 Ver, ibídem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201448 01 (4624-14) Accionante: RODRIGO MÉNDEZ NOGUERA Accionado: DOCTORA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA. Correlativamente, la “legitimación por activa” exige que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona5. Finalmente, la legitimación
en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente6. (…)”. Y agregó en el auto 064 de 2009 con ponencia del entonces Magistrado
Jaime Araujo Rentería: “(…)
2. Legitimidad e interés respecto de la Acción de Tutela Sobre el particular el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 5 Ver Sentencia T-1191 de 2004, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Cf. Sentencia T-278 de 1998, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201448 01 (4624-14) Accionante: RODRIGO MÉNDEZ NOGUERA Accionado: DOCTORA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” En la Sentencia T-526 de 19987 la Sala Octava de Revisión consideró que: “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.” De la misma manera, la Sentencia T-899 de 2001 señaló: “(...) la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo. (…)”. (sfdt) En el caso particular, frente a los derechos al debido proceso y petición invocados por el actor en su condición de quejoso dentro de un proceso disciplinario en curso, donde éste aún no está legalmente habilitado para actuar, dada la etapa procesal en que se encuentra el asunto; debe señalarse que éste no cuenta con legitimación para interponer acciones de tutela, en tanto no es titular de ningún derecho fundamental, salvo en aquellos eventos en donde no se le de trámite a su denuncia o queja ni se le
7 M.P. Fabio Morán Díaz República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201448 01 (4624-14) Accionante: RODRIGO MÉNDEZ NOGUERA Accionado: DOCTORA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA. informe de tal situación, caso en el cual puede ser sujeto del derecho de petición. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por la Corte Constitucional, en fallo de constitucionalidad la citada Corporación dejó sentado, con carácter de cosa juzgada constitucional, que: "(…) 3) Justificación de la limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario
3. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y
solicitar la revocatoria directa del fallo. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201448 01 (4624-14) Accionante: RODRIGO MÉNDEZ NOGUERA Accionado: DOCTORA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA. disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y
alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula.
4. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales y pueden intervenir para que se realicen sus derechos al conocimi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.