CSDJ - F76001110200020120145701ADJUNTA20170117152657-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120145701ADJUNTA20170117152657-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201201457 01 Aprobado según Acta de Sala No. 02 de la fecha
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 14 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora ADRIANA MEJIA ROJAS, en su condición de Fiscal 70 Seccional de Santiago de Cali – Valle del Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por los Magistrados Víctor H Marmolejo Roldan y Carlina Mireya Varela Lorza (Ponente) y Víctor Hugo Marmolejo Roldán República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201201457 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto I. 1.- La presente investigación disciplinaria inició con la remisión que realizó la Procuraduría General de la Nación del derecho de petición radicado el 15 de mayo de 20122, por parte del señor JHON JAIRO SERNA GUISAO, en el cual lanza imputaciones de “tráfico de Influencias” contra la doctora ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS por cuanto declaró la nulidad de la decisión tomada el 23 de enero de 2012, de archivar las diligencias en proceso penal por el delito de estafa y falsedad en documento público, por atipicidad de la conducta, además de levantar medida cautelar existente contra inmueble con fecha fijada para remate3. La investigación penal a la que alude el quejoso se identifica con radicado No. 760016000193201122658 por Falsedad en Documento Privado, denunciante JHON
JAIRO SERNA GUISAO y denunciado GUSTAVO DE JESUS CARDONA CARDENAS.
Entre lo expuesto por el quejoso mencionó “…el Despacho Fiscal RENUNCIA al
discurso dialectico jurídico de manifestar las razones jurídicas y fácticas por las cuales se toma la decisión de fondo en uno u otro sentido de desarchivar el proceso, siendo por este solo hecho… causal de nulidad, figura jurídica propuesta y planteada desde marzo 2 de 2012, ante la Dirección Seccional de Fiscalía de Cali”. Igualmente consignó que a la Fiscalía “… no le interesa para nada el conflicto entre ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS Y JOHN MAURICIO SERNA por el remate o no de la garantía real el día 17 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m de la mañana, menos le interesa a la Fiscalía la situación jurídica del señor GUSTAVO DE JESUS CARDONA CARDENAS; solo le interesa a la Fiscalía por “solidaridad institucional” proteger a toda costa a la doctora ADRIANA MEJIA ROJAS, Fiscal 70 Seccional de Cali, aún por encima del principio de “seguridad jurídica”… , señala “…un evidente tráfico de influencias en todas las esferas judiciales (…). 2 Folios 2 a 84 c.o 1ra instancia, queja folios 1 a 9 más anexos. 3 Folios 55 a 68 c.o 1ra instancia Archivo de las diligencias República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto I.
Pretende así el denunciante se declare la nulidad de la decisión tomada por la funcionaria aquejada el 23 de enero de 2012. Para suspender el remate del apartamento a celebrarse en el Juzgado 30 Civil Municipal el 17 de mayo de 2012.
2. El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 17 de 20124, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a la Fiscal 70 Seccional de Cali – Valle, y notificar a la denunciada para que ejerza su derecho de defensa.
3. La doctora ADRIANA MEJIA ROJAS, en su calidad de Fiscal 70 Seccional de Cali – Valle de la Unidad de Patrimonio Económico de Ley 906/04, mediante oficio recibido el
3 de septiembre de 20125, señaló que esta queja comporta idénticos argumentos y personales y jurídicos que aduce el quejoso, ante las distintas instancias judiciales en pro cura de mostrarse como una víctima sobre todo operador jurídico, Juez o Fiscal de cualquier rango que decida contrario a sus intereses personalismos, contrarios, por supuesto a los intereses legales. En el caso referido con radicado No. 760016000193201122658 que solicita desarchivar, procede a desplegar una conducta negativa e irracional como lo es abusar del derecho denunciado cada vez al operador judicial a nivel penal y disciplinario. Conforme a lo expuesto la accionada señaló entregar para que obre como prueba trasladada en ejercicio del derecho de defensa las siguientes pruebas:
1. Fotocopia del Comité Técnico jurídico del proceso penal aludido de fecha 8 de mayo de 2012.
2. Fotocopia fallo de tutela No. 098 de abril 25 de 20126, M.P Esperanza Duran Ariza.
4Folio 86 c.o 1ra instancia 5 Folios 89 a 93 c.o 1ra instancia. 6 Folios 96 a 112 1ra instancia, fallo de tutela donde se negó por improcedente tutela impetrada por el archivo de la investigación preliminar No. 760016000193201122658. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto I.
3. Fotocopia del interrogatorio en el proceso penal 201200714 adelantado en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior por los punibles de prevaricato por acción/omisión el día 26/04/127. Fotocopia del archivo de estas diligencias de fecha 30/04/20128.
4. Escrito del quejoso enviado al doctor Pedro Luis Piedrahita Betancur9, destacando apartes donde con el fin de dar cuenta de lo sucedido en la vía penal. Asimismo
fotocopia de oficio dirigido a la doctora ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS de agosto 15 de 201210, igualmente resaltando apartes que consideró importantes. Finalmente deja escrita su preocupación por su integridad física y de su núcleo familiar, cuando deba entregar judicialmente el inmueble en el cual aún vive el quejoso. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto interlocutorio del 14 de septiembre de 201211, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, procedió a evaluar la indagación preliminar decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora ADRIANA MEJIA ROJAS, en su condición de en su condición de Fiscal 70 Seccional de Santiago de Cali – Valle del Cauca. La Sala de instancia realizó un recuento de la queja, señalando apartes de la misma donde lanza las acusaciones contra la disciplinada, además de señalar lo dicho por la denunciada en el memorial a través del cual ejerció su derecho a la defensa. 7 Folios 113 a 122 c.o 1ra instancia – Interrogatorio en proceso penal No. 760016000199201200714 en contra de la misma denunciada. 8 Folios 123 a 135 c.o 1ra instancia – Archivo de las diligencias penales seguidas en contra de la disciplinable dentro del proceso penal. 760016000199201200714 9 Folios 141 a 152 c.o 1ra instancia señala párrafos idénticos a los de la queja evaluada 10 Folios 136 a 140 c.o 1ra instancia señala párrafos idénticos a los de la queja evaluada
11 Auto visible a folios 154 a 160 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto I.
Además refirió el archivo de las diligencias penales llevadas en su contra en el proceso
760016000199201200714, por el presunto delito de prevaricato por omisión y por acción, adelantado en su contra por parte del mismo quejoso, y por los mismos hechos siendo archivada la conducta denunciada por atipicidad. Consideró así el a quo que sí los argumentos fácticos y jurídicos realizados por la operadora judicial en la resolución objeto de inconformidad, no correspondían a la realidad procesal, el abogado conocía los recursos previstos en la Ley para ejercer sus derechos. Señala que la Fiscal goza de independencia y autonomía judicial para examinar la situación y advierte que la Jurisdicción Disciplinaria no constituye otra instancia donde se puedan debatir los asuntos que fueron adelantados con base en un debido proceso, no existe abuso ni vía de hecho ni tampoco arbitrariedad judicial. Por lo expuesto dispuso el archivo de las diligencias con base en lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN Solicitó el quejoso en el recurso de alzada del 24 de septiembre de 201212, abrir investigación en contra de la doctora ADRIANA MEJIA ROJAS Fiscal 70 Seccional, señalando acusaciones acaecidas dentro del proceso multicitado en el cual se dio el archivo de las diligencias el 23 de enero de 2012. De otra parte requiere la acumulación de investigación disciplinaria interpuesta en el mismo proceso y por las mismas faltas al deber legal, actualmente con ponencia de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza, por el mismo apelante como consecuencia de “indebidas actuaciones” en el proceso No. 2011-22658, presentando las
argumentaciones por las cuales consideró existen las irregularidades en este último radicado, señalando no atender peticiones en debida forma, oír a falsos testigos entre 12 Folios 164 a 169 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto I. otros . Además señalando la existencia de solidaridad judicial en ese proceso por parte del Personero Delegado. Indicó que al no corregir las irregularidades en el proceso 2011-22658 del 23 de enero de 2012, denunció un cartel de falsos testigos, que como consecuencia denunció a la disciplinable por tráfico de Influencia (Proceso 2012-22620), igualmente la denunció por abuso de autoridad (Radicado 2012-22618), al haber compulsado copias sin fundamento para que fuesen investigados por falsa denuncia contra persona determinada en contra del quejoso y otro, actuaciones que fueron archivadas. Señaló los artículos 138, 139, 140 y 142 del C.P.P, que consideró pretermitidos por la acusada, y por los cuales debía dar explicaciones antes de producirse el archivo de las diligencias. Posteriormente presentó la situación judicial en las investigaciones de cada uno de los comprometidos del que denomina “Cartel de Falsos Testigos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 13 de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra doctora ADRIANA MEJIA ROJAS, en su condición de
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto I.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto I.
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- De la calidad de funcionaria.
Se trata de la doctora ADRIANA MEJIA ROJAS, en su condición de Fiscal 70 Seccional de Santiago de Cali – Valle del Cauca, para la época de los hechos denunciados, segó se observa en los documentales adosados al proceso disciplinario. 4.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto I. funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Ahora bien, inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación elucubrando argumentaciones en contra de la investigada, solicitando que la administración de justicia antes de archivar la investigación para que explique las razones de su actuar tipificado en los numerales 4 y 5 del artículo 138, numerales 1, 3 y 4 del artículo 139, numerales 1 y 4 del artículo 140 y numeral 1 del artículo 142 del C.P.P, menciona además las denuncias penales que ha realizado contra la funcionaria disciplinable, todo en torno a la decisión de archivo tomada el 23 de enero de 2012, dentro del proceso penal por falsedad en documento privado radicado No. 760016000193201122658. Por lo anterior, esta Superioridad procedió a revisar el anexo contentivo del expediente penal 760016000193201122658, encontrando que las actuaciones llevadas a cabo por la doctora ADRIANA MEJIA ROJAS fueron acordes con el procedimiento legal, y que la decisión de archivo fue coherente con las actuaciones desarrolladas, así como su
deber de análisis sobre el acervo probatorio, sin que ello implique inmiscuirse en lo propio de dicho proceso, pues no nos es dable esta intervención al salirse del ámbito de nuestra competencia; se observa que la decisión tomada el 23 de enero de 2012, frente a la cual se presentó la queja inicio de las presentes actuaciones disciplinarias, se tomó bajo el principio de la sana crítica y a la luz de la autonomía judicial que cobija al funcionario, sin encontrar extralimitación que desborde su actuar judicial, pues realizó un detenido estudio de los sucesos acaecidos, señalando cada uno de los hechos y medios probatorios, encontrado que el señor JHON JAIRO SERNA, aquí quejoso, “era conocedor de la hipoteca que se iba a hacer sobre su propiedad”, lo que la llevo a archivar la denuncia por atipicidad en la conducta. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201201457 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto I.
En ese orden de ideas, precisa esta Colegiatura que la Fiscal inculpada no incurrió en una vía de hecho en la decisión proferida, en consecuencia, esta se encuentra cobijada bajo el principio de autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan
por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto I. pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar
lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)13. (Negritas fuera del texto). Así las cosas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en una vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria; supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, lo cual se configuró en el caso en 13 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial
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