CSDJ - F76001110200020120146601ADJUNTA20181204163440-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120146601ADJUNTA20181204163440-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 15 de noviembre del dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 760011102000201201466 01
Aprobado según Acta de Sala No.102 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala pronunciarse frente al recurso de apelación formulado contra el proveído del 18 de abril de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Valle del Cauca, sobre la práctica de pruebas solicitadas por el abogado de confianza de la investigada, doctora, CLAUDIA CECILIA NARVÁEZ CAICEDO, Juez Quinta Civil del Circuito de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- En escrito del 24 de julio de 2012, señor Emilio Antonio Ramírez López, solicitó investigar a la doctora, CLAUDIA CECILIA NARVÁEZ CAICEDO, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Cali, argumentando que laboraba hacía más de 15 años, nombrado en propiedad en el cargo de escribiente nominado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante resolución No. 010 del 8 de Noviembre de 2004, sin embargo se encontraba vinculado desde el año 1997, en distintos cargos, resaltó que siempre había sido
calificado de manera satisfactoria, expuso que la acusada se desempeñaba en el cargo desde el 12 de enero de 2012, quien además de pretender su renuncia en el cargo de Oficial Mayor para vincular a la señora María Alejandra Campo Cely, también pretendía su renuncia del despacho, quien además de lo anterior República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201201466 01 omitió las recomendaciones de la ARP, que fueron entregadas el 12 de junio de 2012. Afirmó que para lograr su renuncia se valió de un incremento de funciones, sin atender las recomendaciones de la ARP y de desatenciones a sus labores que a su parecer eran inexistentes, poniendo en conocimiento que la enfermedad que padecía era denominada EPOCONDILITIS LATERAL BITERAL, la cual le generaba intensos dolores en los dos brazos, por cuanto se recomendó un cambio de escritorio que no ocurrió y se contravinieron otras de las disposiciones médico-laborales, por todo lo anterior se vio obligado a presentar renuncia al cargo de Oficial Mayor desde el 9 de julio de 2012, para asumir el de escribiente nominado. Lo anterior aunado a que en su parecer era tratado de manera diferencial con respecto a sus compañeros por cuanto, el trato que a él se dirigía era discriminatorio, indicó sufrir maltrato laboral, persecución laboral, discriminación laboral, entorpecimiento laboral, inequidad laboral y desprotección laboral.
Aporto y solicitó las pruebas que pretendía hacer valer. (fls. 1 a 120 c.o). 2.- Mediante proveído del 20 de septiembre de 2012, se avocó conocimiento y se ordenó indagación Preliminar, contra doctora, CLAUDIA CECILIA NARVÁEZ CAICEDO, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Cali. (Fs.121 c.o.). 3.- El 08 de octubre de 2012 se remitió duplicado del acta de posesión correspondiente al nombramiento de la doctora CLAUDIA CECILIA NARVAEZ CAICEDO, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Cali. (f 126 a 127 c.o) 4.- El 9 de octubre de 2012, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió certificado de sueldos, certificado de cargos desempeñados y dirección de la funcionaria investigada. (fls 128 a 131 c.o). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201201466 01 5.- El 17 de octubre de 2012 la doctora, CLAUDIA CECILIA NARVÁEZ CAICEDO, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Cali, hizo uso de su derecho a la defensa en donde negó que hubiere pretendido la renuncia del quejoso, refirió que el trato dado era el mismo que le proporcionaba a todos sus colaboradores, tampoco acepto haber incumplido con las recomendaciones de
la ARP COLEMNA, por lo cual se le indicó que no podía digitar más de 4 horas, y se le asignó la función de atender al público, entendiendo que la recomendación no iba dirigida a que se le repartiera la mitad del trabajo. Expuso que le había dado la oportunidad al quejoso de ocupar en provisionalidad el cargo de oficial mayor, siempre y cuando cumpliera sus funciones a cabalidad, lo cual no ocurrió pues de las laborales asignadas de derivaron dos acciones de tutela y un proceso disciplinario por cuanto un funcionario de nombre “Emilio” se había negado a recibir la sustentación de un recurso, lo anterior en razón a que tuvo ocultos algunos expedientes por más de cuatro meses, enfatizando que por ello se vio en la necesidad de revisar su puesto de trabajo, igualmente negó que no existiera persecución laboral al empleado, ni había elevado en su contra expresiones verbales injuriosas, resaltando que en muchas ocasiones disminuía la carga laboral. Anexo las pruebas que pretenda hacer valer. (fls 143 a 160 c.o). 6.- Mediante providencia del 30 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la doctora, CLAUDIA CECILIA NARVAEZ CAICEDO, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Cali. De igual forma se ordenó la práctica pruebas tales como el certificado de antecedentes disciplinarios, la ampliación de queja, la versión libre de la funcionaria investigada, requerir a la presidenta de COPASO, a efectos de que
remitiera copia de las actas de visita al lugar de trabajo del quejoso y escuchar en declaración a los señores Diana Patricia Ramírez Lara, María Alejandra Campo Cely, Carolina Martínez Álvarez, Luis Ángel Paz, Gustavo Arcila, Luz República de Colombia Rama Judicial
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Adriana Rodríguez, Martha Isabel Yela García, Jenny Sánchez Villanueva, Daysi Hernández, Julián Andrés Hurtado y Nidia Patricia Ramírez, (fs 163 a 172). 7.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria emitió certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 253955, expedido el 13 de septiembre de 2013, en donde se encuentra que contra la investigada no existe sanción disciplinaria registrada en su contra. (fl 182 c.o). 8.- El 7 de abril de 2014, el Magistrado Sustanciador Humberto Aranzales, se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto aduciendo la causal contenida en el artículo 84, numeral 4 de la ley 734 de 2002, ordenando remitir el disciplinario. (fl 198 y 199 c.o). 9.- El 11 de abril de 2014, la doctora, CLAUDIA CECILIA NARVÁEZ CAICEDO, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Cali, le confirió poder al abogado Henry Moreno Fitzgerald. (fl 202 c.o)
10.- Mediante auto del 3 de junio de 2015, el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, señalo fecha para escuchar a los declarantes y para escuchar al quejoso y a la funcionaria en versión libre. (fls 242 a 243 c.o) 11.- Con fecha 25 de junio de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali remitió los informes a las visitas realizadas al puesto del quejoso. (fls 248 a 268 c.o). 12.- Con fecha 14 de julio de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ante el señor Emilio Antonio Ramírez López, amplio su queja indicando que era escribiente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, indicó que se vio en la necesidad de solicitarle a la titular del despacho que atendiera los requerimientos expuesto por la ARP, formalizando su requerimiento mediante escrito del 18 de julio de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Resaltó que de lo contrario no hubiera sido necesario aplicar inyecciones por su inflamación, resaltó que aceptó la sugerencia de pasarse al cargo de escribiente por cuanto según adujo la juez era para mejorar sus condiciones de salud, sin embargo de manera posterior le asigno una carga que días atrás le había manifestado que no tenía capacidad de cumplir. Explicó que debido a su
situación laboral, la personal y emocional se deterioró al punto de verse afectado en su autoestima. (Fls 270 a 273 c.o). 13.- El 14 de julio de 2015 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, rindió declaración el señor Carlos Eduardo Silva Cano, quien refirió haber pertenecido al COPASO entre los años 2010 y 2012, indicó que el comité buscaba propender por el buen desempeño de las funciones a los empleados, así como la reducción de los riesgos durante las actividades realizadas, y velar por el cumplimiento de las normas de salud ocupacional. Refirió que para septiembre de 2012, se reunieron con la titular del despacho, para conocer sobre los hechos de la queja, e interrogándola sobre la enfermedad del quejoso y las recomendaciones, informándoles que no se había dado cumplimiento en su totalidad, teniendo en cuenta que se habían realizado algunos cambios en el manual de funciones, instándola para que reasignara las funciones por cuanto al hacer la visita al puesto de trabajo del quejoso se encontró que habían unos expedientes que no eran para que se tuvieran su cargo, indicando que no se tenía conocimiento pleno de las funciones o cambios frente al señor Emilio Antonio Ramírez López. (fls 270 a 277 c.o). 14.- El 23 de julio de 2015 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, rindió declaración la señora Martha Isabel Yela García, indicando que se desempeñaba como Juez 48 Civil Municipal de Descongestión de Cali, señaló que tenía en propiedad del cargo de secretaria en el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Cali, desde el año 2009, adujo además que en dicho despacho habían estado varios Jueces, refirió conocer al quejoso ya que cuando ingresó a trabajar en dicho Juzgado él ya estaba como citador, quien República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201201466 01 más adelante adquirió en propiedad el cargo de escribiente y posteriormente fue nombrado en provisionalidad como oficial mayor, y había sido encargado como secretario del despacho, afirmó tener conocimiento sobre las controversias con la Juez investigada por cuanto las mismas tenían origen en unas restricciones laborales del quejoso. Afirmó que el proceso con la ARP de su compañero se había desarrollado desde el 2006, informando unas recomendaciones parciales para en el año 2012, cambiarlas por unas definitivas, refirió que el manual de funciones estaba establecido en ese despacho desde el 2004, y en el lapso que se desempeñó la funcionaria investigada como titular del despacho, se asignaron dos empleados de descongestión, y para el cumplimiento de metas la Juez estipulo que todos sacaran sentencias, indicando que eso era de por si una modificación en las funciones. También expuso que para el momento de los hechos hubo dos oficiales mayores, entre las cuales estaba la señora María Alejandra Campo, a quien le disminuyeron las funciones, por cuanto se determinó que solo iba a sacar sentencias entonces las tutelas, memoriales y autos iban asignados a los
demás. Afirmó que recibió instrucciones para repartir las tutelas al quejoso, así como autos de algún grado de complejidad, resaltó que no se cumplió la orden de reducir las labores de digitación al 50% por cuanto si tenía audiencias por la tarde su labor sobrepasaba el 50%, indicando que se generó un ambiente laboral pesado, ante los requerimientos de la funcionaria investigada al quejoso pues muchas veces la jornada laboral no alcanzaba para adelantar el trabajo. (fls 278 a 285 c.o) 15.- El 23 de julio de 2015 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, rindió declaración la señora Jenny Sánchez Villanueva, quien refirió conocer al quejoso desde hacía más de 5 años, por cuanto eran compañeros de trabajo en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, manifestando que tanto ella como el señor Emilio Antonio Ramírez López, habían pasado por varios puestos, comentó que conoció de las restricciones de su compañero de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201201466 01 trabajo por cuanto el oficio de la ARL había pasado por sus manos y por cuanto les habían indicado el cambio de funciones, comunicado por la secretaria más no por la titular del despacho, afirmando que en una ocasión le fue enviado un nuevo escritorio al señor Emilio Antonio Ramírez López, instalación a la que se opuso la Juez, por el espacio reducido del lugar de trabajo, pero finalmente la
permitió. Puso en conocimiento que en una oportunidad la funcionaria investigada le indicó que no iba a realizar ningún tipo de restricción a su carga de trabajo, afirmó que el quejoso laboraba sus ocho horas y se desempeñaba como oficial mayor o sustanciador, estando a su cargo resolver sobre concordatos, incidentes de desacato, tutelas de primera y segunda instancia, sentencias, atención al público y audiencias, afirmando que nadie contabilizaba su tiempo de digitación. (fls 287 a 290 c.o). 16.- El 23 de julio de 2015 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, rindió declaración la señora Daysi Hernández Mosquera, afirmó que tenía en propiedad el cargo de asistente judicial en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, refirió conocer al quejoso desde el año 2002, indico que la inconformidad de su compañero se generó por los cambios efectuados en el despacho y los padecimiento de salud que tenía, por cuando la titular del despacho hizo unos cambio que lo perjudicaban en tanto tenía que permanecer más horas digitando, y se le debía disminuir la carga laboral situación que no ocurrió. (fls 287 a 294 c.o) 17.- El 23 de julio de 2015 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, rindió declaración la señora Nidia Patricia Ramírez Lara, quien afirmó trabajar en propiedad en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, indicó que conocía al quejoso por cuanto eran compañeros, refiriendo que actualmente era el Secretario, indicó que tenía conocimiento que el proponente
de la queja se había desempeñado como oficial mayor, secretario y escribiente, afirmó que el quejoso se encontraba permanentemente incapacitado a causa de una enfermedad que tenía en los brazos, indico que se ausentó un tiempo y República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201201466 01 cuando regreso todos los puestos estaban colapsados, recordó que recibió muchos procesos, dentro de los cuales se encontraban unos previamente asignados a la oficial mayor Alejandra Campo, refirió que habían cosas que no le constaban por cuanto hubo un lapso que permaneció ausenté. 18.- La doctora, CLAUDIA CECILIA NARVÁEZ CAICEDO, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Cali mediante escrito fechado 9 de septiembre de 2015, rindió versión libre, exponiendo que para la fecha en la cual se reintegró el quejoso al cargo de escribiente en propiedad, la abogada María Alejandra Campo Cely ya se encontraba vinculada al despacho, recibiendo una misma asignación salarial a la del cargo que ocupaba el señor Emilio Antonio Ramírez López como oficial mayor en provisionalidad. Sin embargo contrario a lo expuesto, destacó que nombró en remplazo del quejoso en el cargo de oficial mayor al señor Jorge Narváez, escogido por su hoja de vida, indicó que cuando se enteró de las recomendaciones emitidas por la ARL, dio directrices a la secretaria para que se velara por que el quejoso no
superara las 4 horas de digitación, y atendiera público en las tardes, y la labor de digitación no superaba las dos horas, pues dicha labor se refleja en la producción y contenido de las providencias. Afirmó que lo digitado diariamente eran 3.6 autos diarios que no superaban las tres hojas, aunado a que las recomendaciones versaban sobre el tiempo de digitación y no sobre las labores conexas, tales como leer jurisprudencia, estudiar el caso, entre otras que no implicaban digitar. Resaltó que se le asignaron menos procesos de los que recibió en el cargo de oficial mayor, esto es un reparto de 20 procesos semanales, menos de los que debía tramitar como oficial mayor, solicitando que se tomara como punto de comparación la otra persona que se desempeñaba como escribiente, como tampoco se le conminó a cumplir metas de producción. República de Colombia Rama Judicial
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Indicó que tachaba el acta elevada por los miembros de COPASO, así como de su contenido por cuanto nunca fue enterada de la misma, a efectos de desvirtuar el contenido de la misma, enfatizando que no había sido elaborada en su presencia, acepto haber cambiado funciones sin embargo se amparó en el literal final del manual que indicaba “las demás que asigne el juez o el Secretario”, destacando que los cambios consistieron en la forma en que deben cumplirse las funciones de los cargos descritas en el manual. (fls 309 a 315
c.o) 19.- El 29 de marzo de 2016, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, rindió declaración la señora María Alejandra Campo Cely, indicó haber trabajado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, entre febrero y diciembre del 2012, manifestando conocer al quejoso, afirmó que el espacio que tenían para trabajar era extremadamente pequeño, refirió que el ambiente del juzgado siempre se llevó con mucha cordialidad por lo que a la Juez le sorprendió la queja, enfatizó que a su consideración nunca ocurrieron conductas constitutivas de acoso laboral, manifestó que en atención a las recomendaciones dadas por la ARL, se llevó a cabo una reunión informal en donde se solicitó colaboración para que el quejoso no ejerciera fuerza y en consecuencia todos los expedientes debían ser puestos en su escritorio. Comentó que solo en una ocasión se vio una mayor carga por una incapacidad de la secretaria, refirió ser falso que existiera una sobrecarga por cuanto la Juez dio instrucciones de que el reparto fuera equitativo, manifestó que la asistencia a audiencias era función de todos los empleados del despacho, expuso que el quejoso trabajaba en una silla y mesa especial, negó la ocurrencia de expresiones injuriosas, groseras o descalificantes, indicando que los escribientes recibían un mayor volumen de expedientes los mismos eran de trámite. (fls 329 a 338 c.o) 20.- El 29 de marzo de 2016 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, rindió declaración la señora Sandra Carolina Martínez Álvarez,
afirmó que en razón a un visita al puesto de trabajo del quejoso, el ambiente se República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201201466 01 tornó tenso, enfatizó que la Juez desplegó una reunión, para informar sobre las restricciones del señor Emilio Antonio Ramírez López, pero indicó que no tenía conocimiento si se había generado el cumplimiento de dicho asunto, refirió que era falso que solo se le hubiesen atribuido a su compañero tutelas e incidentes de desacato en tanto ella también conocía de esos asuntos, así como las audiencias, aunado a que nunca se quedaban en el despacho después de las 5:00 pm. (fls 339 a 343 c.o) 21.- El 29 de marzo de 2016, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, rindió declaración el señor Luis Ángel Paz, refirió haber sido Juez del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en el 2008 y luego en el 2010, indicó que conoció al quejoso en desarrollo de dos cargos uno como escribiente y otro como oficial mayor, manifestó que conoció del conflicto por cuanto hacia parte del comité de convivencia laboral del Valle del Cauca, por lo cual le solicito que intercediera en el asunto ante lo cual procedió a hablar con la funcionaria investigada quien le manifestó que la queja se había incoado
ante la Jurisdicción Disciplinaria. Para la época que lo conoció indicó que tenía conocimiento sobre unos tramites por molestias en las manos, aclaró que cuando llegó por segunda vez el quejoso tenía asignado solamente acciones de tutela, que eran muchas, y remates, lo que modifico con todo el grupo de trabajo, sin embargo indico que en su carga no tenía ni más ni menos que otros oficiales mayores, indicando que al mencionado le molestaban varias cosas que se le exigían, reprocho que el quejoso no hubiera tramitado la queja ante el COPASO. (fls 339 a 347 c.o) 22.- El 30 de marzo de 2016 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, rindió declaración la señora Luz Adriana Rodríguez Gallego, refirió tener en propiedad el cargo de escribiente en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, indicó que el quejoso no se sentía conforme con la decisión de atender público, lo cual desplego en aras de cumplir las recomendaciones por la ARL, afirmó que el trato en el despacho era cordial, negó haber presenciado República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201201466 01 tratos groseros o en términos desobligantes, abusivo o persecutorio. (fls 349 a 353 c.o). 23.- El 30 de marzo de 2016, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca, rindió declaración el señor Gustavo Adolfo Arcila Ríos, refirió haber trabajado durante un lapso de 3 años con la funcionaria investigada, tiempo en el que nunca tuvo inconvenientes con la titular, afirmando que mientras fue su jefe nunca escucho que se dirigiera con palabras groseras. (fls 354 a 356 c.o) 24.- Mediante auto del 1 de abril de 2016, se declaró cerrada la investigación de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. (fl 357 c.o) 25.- Con auto del 19 de mayo de 2017, el Seccional de Instancia procedió a formular pliego de cargos, a la doctora, CLAUDIA CECILIA NARVAEZ CAICEDO, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Cali, como presunta responsable de infringir el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haberse apartado de los postulados consagrados en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, y la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, con circunstancias de agravación conforme a lo dispuesto en el artículo 4 literal h)de la Ley 1095 de 2006. Lo anterior por cuanto, el hecho de no tener en cuenta los problemas físicos o de salud del trabajador, y de las pruebas obrantes en el expediente encontró que su proceder no podía tener otro sentido que buscar que el empleado dejara el cargo, pues su salud no permitía que efectuara las labores que correspondían a una persona que empleara en el desarrollo de las mismas ocho horas, se reprochó que en lugar de efectuar una labor preventiva, opto
por un trato inequitativo, frente a los demás compañeros de labores, endilgándole dicha conducta en modalidad dolosa, pues pese a conocer los postulados de la ley procedió a desconocerlos. ( fls 362 a 397 c.o) República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201201466 01 26.- El 25 de julio de 2017, el defensor de confianza de la funcionaria investigada procedió a presentar descargos, buscando con los mismos el archivo de la actuación, por cuanto las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral nunca habían existió, argumentando que nunca se desarrolló ningún acto de violencia, ni se indujo a la renuncia del empleado así como tampoco había existido una carga excesiva de trabajo, por cuanto la recomendación se dirigió a reducir el tiempo más no la carga laboral. Lo anterior lo encontró soportado en las declaraciones, las cuales indicaban que nunca existieron los actos objeto de reproche, pues su defendida siempre desplegó un trato cortes y respetuosos, como también se encontró probado que su prohijada nunca se opuso a la entrega de elementos asignados para su trabajo, ni dio órdenes para que se le asignara una mayor carga laboral, resaltó que el Seccional no había tenido en cuenta que al permanecer en constantes incapacidades el quejoso no cumplía con su carga laboral, reprochando que no se hubiera tenido en cuenta que el proponente de la queja nunca digitó por un
espacio superior al 50% de la jornada laboral, destacando así los apartes que a su parecer demostraba su dicho. Igualmente depreco solicitud probatoria consistente en las siguientes, de carácter testimonial, se escuchará a la señora Clara Inés Ramírez Sierra, Jorge Enrique Narváez Orozco, Julián Andrés Hurtado, Arley Sánchez Ocampo, Álvaro Cardona Torres, Doris Pedreros, Liliana Valencia, Leonardo Mauricio Escobar y Deysi Hernández Mosquera, así como escuchar en ampliación de testimonio a Sandra Carolina Martínez y María Alejandra Campo Cely. Solicitó como documentales los copiadores de autos, interlocutorios, libro diario de reparto de memoriales, listas de traslado, listas de estado, inventario de procesos practicado al puesto de trabajo de quejoso, acciones de tutela presentadas contra el despacho; elevó petición para que se oficiara a la Dirección Administrativa Judicial, a efectos de que certificara si el quejoso había presentado autorización para trabajar horas extra, requerir a la ARP COLMENA para determinar el cumplimiento de la recomendaciones brindada. República de Colombia Rama Judicial
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Igualmente requirió de la asistencia de un médico laboral para determinar si se cumplieron o no tales restricciones, solicitó tener en cuenta los proyectos elaborados por el proponente de la queja de julio a septiembre de 2012, pidió
que se decretara una inspección judicial al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, para establecer el reparto y las providencias digitadas. (fs 402 a 431 c.o) 27.-Con fecha de 24 de octubre de 2014 el Ministerio Público elevó solicitud probatoria considerando pertinente escuchar a Luisa Fernanda Martínez Robayo, como médico auditora de COLMENA, oficiar a la Dirección de la Administración Judicial a fin de certificar permisos y licencias, incapacidades y atención medica otorgada al quejoso, indicando la misma solicitud para la ARL en cuanto a incapacidades y atención médica, así como si se había cumplido con la asistencia al tratamiento. Requirió escuchar a Sandra Carolina Martínez Álvarez, María Alejandra Campo Cely y Carlos Eduardo Silva Cano, para ampliar los contenidos de las declaraciones; requirió oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali para que remitiera la resolución que regulaba la distribución de funciones para el año 2012. Igualmente solicito a la Secretaria de la Sala Disciplinaria informe sobre la existencia de investigación disciplinaria en contra de la doctora, CLAUDIA CECILIA NARVÁEZ CAICEDO, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Cali, por la omisión en la recepción de un documento de parte del quejoso, requirió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura las estadísticas de la investigada. Finalmente elevó petición en el sentido de citar a declarar a la Doctora Clara Inés Ramírez Sierra, Directora de la Administración Judicial. (fls 432 a 435 c.o). 28.- En proveído del 18 de abril de 2018, la Sala resolvió acerca de las pruebas
solicitadas por el defensor de confianza de la investigada, resolviendo ordenar la pruebas solicitadas tanto por el abogado defensor como por el Ministerio Publico a excepción de las siguientes: No decretó los testimonio de Arley República de Colombia Rama Judicial
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Sánchez Ocampo, Álvaro Cardona Torres, Doris Pedreros, Liliana Valencia y Leonardo Mauricio Escobar, en razón a que obraba un buen número de declaraciones de las personas que trabajaron con el quejoso y que habían dado fe de lo sucedido. Negó por impertinente las declaraciones de Sandra Carolina Martínez y María Alejandra Campo Cely, por cuanto ya habían declarado y el abogado de confianza las había interrogado, también se negó la inspección judicial al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, para establecer el reparto y las providencias digitadas, para en su lugar requerir al despacho a fin de la remisión de copias de actas donde figurara la asignación de funciones del quejoso así como el manual donde constaran las mismas. DE LA APELACIÓN 29.- Mediante recurso de apelación incoado el 4 de julio de 2018, el abogado de la doctora, CLAUDIA CECILIA NARVAEZ CAICEDO, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Cali, se mostró inconforme con la decisión que negó algunas de las pruebas por él solicitadas, solicitando revocar la decisión a
efectos de ordenar la práctica de las mismas, argumentando que ninguna de las negadas era inconducente, impertinente y ni superflua, por lo que se entraría a declarar sobre otros aspectos del debate, argumentó lo siguiente: Con respecto a las declaraciones de Arley Sánchez Ocampo, Álvaro Cardona Torres, Doris Pedreros, Liliana Valencia y Leonardo Mauricio Escobar, por cuan
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