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CSDJ - F76001110200020120148101ADJUNTA20151120100904-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120148101ADJUNTA20151120100904-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201201481 01 A Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 el 15 de mayo de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado Jairo Viafara Mariaca, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los numerales 1° del artículo 30 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La compulsa.

La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias realizada el 13 de junio de 2012 por el Juzgado Once Penal Municipal de Depuración de Santiago de Cali – Valle del Cauca, para que se investigaran las posibles irregularidades en las que pudo haber incurrido el abogado Jairo Viafara Mariaca en el curso del proceso penal adelantado ante ese despacho judicial en contra del señor William Terranova Marín por la posible comisión del punible de lesiones personales culposas

identificado bajo el radicado 76001404011200800416 00, para que se investigaran las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido el mencionado profesional 1 Ponencia de la HM Liliana Rosales España en sala dual con la HM Ximena Montes Gamboa. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201481 01 A Abogado en apelación del derecho ya que dejó de asistir injustificadamente al curso de las sesiones de la audiencia pública de juzgamiento programadas y efectuadas las citaciones en debida forma. Con la compulsa el Juzgado Once Penal Municipal de Depuración de Santiago de Cali – Valle del Cauca allegó las siguientes copias del proceso penal adelantado ante ese despacho judicial en contra del señor William Terranova Marín por la posible comisión del punible de lesiones personales culposas identificado bajo el radicado 76001404011200800416 002.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Jairo Viafara Mariaca3, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 16’661.710 y es portador de la tarjeta profesional No. 78.422 del Consejo Superior de la Judicatura; el 12 de octubre de 2012, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 7 de noviembre de esa misma anualidad a las 1:00 p.m. 4, para

llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, asimismo se ordenó surtir las notificaciones de rigor. Se allegó la certificación No. 28668 expedida el 22 de agosto de 2012 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, en la cual se verificó que el doctor Jairo Viafara Mariaca no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, previos a la comisión de la presunta falta investigada. 2 Folios 1 a 267 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de abogado a folio 272 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 273 a 274 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folio 271 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201481 01 A Abogado en apelación

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas 4 de diciembre de 20126 y 9 de julio de 20147, en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. En desarrollo de las sesiones del 4 de diciembre de 2012 y del 9 de julio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le dio uso de la palabra al investigado para que rindiera versión libre, misma que surtió en los siguientes términos:

 Expuso que él asumiría su propia defensa, prosiguiendo su versión libre diciendo que en efecto él es el apoderado de confianza del señor William Terranova Marín al interior del proceso penal que en su contra se adelanta ante el Juzgado Once Penal Municipal de Depuración de Santiago de Cali – Valle del Cauca por la posible comisión del punible de lesiones personales culposas identificado bajo el radicado 76001404011200800416 00.  Aclaró que disciplinable que por su gestión no cobró ningún tipo de honorarios pues ese servicio lo hizo más como un favor al investigado, ya que no tenía la posibilidad económica de pagarse un abogado de confianza, rememorando que el proceso ya estaba en acusación, luego de ello la etapa preparatoria y seguidamente la de juicio público, en donde presentó sus alegatos de conclusión pero el despacho dispuso oficiosamente decretar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, momento desde el cual se ordenó valorar por medicina legal la valoración de las víctimas, deprecando además la comparecencia de dos testimonios que no se pudieron recaudar.  Luego de lo anterior, buscó acercamientos con las víctimas con miras a lograr una conciliación, pero su representado se mostró renuente a esa posibilidad y adujo que no estaba de acuerdo con ello, ante lo cual le expuso que ya no lo iba a seguir representando y que designara un nuevo abogado en su favor, no 6 Acta de audiencia a folio 283 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Acta de audiencia a folios 332 a 333 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.

República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201481 01 A Abogado en apelación obstante él no renunció al mandato conferido ya que consideró que el defendido iba a asignar un defensor en su nombre por lo que se desentendió del asunto creyendo en que el cliente iba a designar un nuevo defensor, destacando que el único contacto que quedaba entre ellos era una señora llamada Diana Morales la cual le llevaba la razones que les dejaba dado que su contacto se perdió totalmente.  Reiteró que acompañó al investigado hasta el momento antes de la emisión de sentencia, no obstante lo que ocurrió es que fue nulitada el 3 de diciembre de 2010 fecha desde la cual cesó sus actuaciones como apoderado de la parte investigada. Finalizada la diligencia del 4 de diciembre de 2012 se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia en comento, el 28 de febrero de 2013, a la cual no asistió el disciplinable, motivo por el cual, previa la contabilización del tiempo para su justificación, sin que lo hiciera, se efectuó el emplazamiento por medio de edicto fijado desde el 11 al 13 de marzo de 2013, (fl. 286 del c.o. de 1ª Inst.), persistiendo en su incomparecencia, así que el a quo dispuso en auto dictado el 14 de marzo de 2013 declararlo persona ausente, (fl.287 del c.o. de 1ª Inst.) y como su defensor de

oficio nombró al doctor Jairo Cesar Hernández Adarve, quien se posesionó el 21 de marzo de 2013, (fl. 289 del c.o. de 1ª Inst.), dándose continuación al proceso cumpliendo con la garantía sustancial y procesal descrita en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Pruebas decretadas, practicadas, allegadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Las documentales aportadas junto con la compulsa, conformadas por las copias del proceso penal adelantado ante ese despacho judicial en contra del señor William Terranova Marín por la posible comisión del punible de lesiones personales culposas identificado bajo el radicado 76001404011200800416 008. 8 Folios 1 a 267 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201481 01 A Abogado en apelación 2) La certificación No. 28668 expedida el 22 de agosto de 2012 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se verificó que el doctor Jairo Viafara Mariaca no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, previos a la comisión de la presunta falta investigada9. 3) Testimonio del señor William Terranova Marín quien manifestó lo siguiente:  Adujo que en efecto el disciplinable ha sido su defensor durante todo el proceso penal que en su contra adelanta ante el Juzgado Once Penal

Municipal de Depuración de Santiago de Cali – Valle del Cauca por la posible comisión del punible de lesiones personales culposas identificado bajo el radicado 76001404011200800416 00.  Concretó que le ha pagado al togado algunos honorarios, pero que su último pago fue hacía más de cinco años, tiempo que se fue de Cali – Valle, tiempo desde el cual el vínculo con el togado feneció, pero el contacto entre él y abogado se daba con una señora Diana Morales quien vivía en casa de su mamá, más sin embargo recordó que hace muchos años asistió en compañía del abogado a una diligencia de inspección judicial (donde se hizo un croquis).  Agregó que el doctor le dijo que le iba a renunciar al mandato conferido por que no obstante no tener dinero para pagarle no estaban teniendo relación directa, pero tampoco nombró un nuevo apoderado porque no tenía dinero para pagarle, concretó aduciendo que el disciplinable siempre le colaboró mucho en la situación tan apremiante que sufrió. Calificación provisional de la actuación. Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 9 de julio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, 9 Folio 271 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201201481 01 A

Abogado en apelación Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y los argumentos de la defensa, procediendo a formular cargos de la siguiente manera:

  1. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que el letrado en el curso del proceso penal adelantado ante el Juzgado Once Penal Municipal de Depuración de Santiago de Cali – Valle del Cauca, bajo radicado 76001404011200800416 00, a pesar de estar plenamente informado de que se practicarían las sesiones de la audiencia pública de juzgamiento fijadas para los días 5 de abril de 2010, 24 de mayo de 2010, 27 de julio de 2010, 16 de febrero de 2012, y 13 de junio de 2012, dejó de asistir sin siquiera justificar sumariamente ese actuar omisivo, comportamiento que se imputó a título de culpa. ii. Frente al deber de conservar la dignidad de la profesión, el cual está consagrado

en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la probable transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 30 ibídem “…Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas…”, dado que las anteriores inasistencias se presentaron con conocimiento previo sobre su realización, es decir, si bien el disciplinable estuvo notificado en debida forma de que en esas datas se iba a llevar a cabo las sesiones fijadas de la audiencia pública de juzgamiento, optó por no ir, comportamiento imputado a título de dolo. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201481 01 A Abogado en apelación

4. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente los días 6 de febrero de 201510 y 7 de abril de 201511, presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Pruebas practicadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Se allegaron las certificaciones No. 199182 y 163140 expedidas el 14 de agosto de 2014 y 15 de mayo de 2015 (respectivamente) por la Secretaría

Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12, en las cuales se determinó que el doctor Jairo Viafara Mariaca no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, previos a la comisión de la presunta falta investigada. 2) A través del oficio No. 685 del 19 de agosto de 2014 (fl. 340 del c.o. de 1ª Inst.) el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali – Valle del Cauca, expuso que el proceso penal adelantado en contra del señor William Terranova Marín por la posible comisión del punible de lesiones personales culposas identificado bajo el radicado 76001404011200800416 00 se encontraba asignado al Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Cali – Valle, mismo que por medio de oficio No. 1346 del 28 de agosto de 2014, (fls. 344 a 345 del c.o. de 1ª Inst.), certificó que en ese asunto se había dictado sentencia condenatoria el 14 de junio de 2013 por medio de la cual se impuso la sanción principal de prisión por el término de dos (2) meses y doce (12) días, y a la subsidiaria de suspensión de la licencia de conducción por seis (6) meses, además del pago de perjuicios morales de $242.596 y materiales de 10 SMMLV, concediéndosele el subrogado de suspensión de la pena. 10 Acta de audiencia a folio 364 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 11 Acta de audiencia a folio 382 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.

12 Folio 339 y 384 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201481 01 A Abogado en apelación En igual sentido expuso que como quiera el defensor de confianza del procesado no se había hecho presente en el asunto como tampoco el mismo investigado, el juzgado de conocimiento dispuso nombrarle defensor de oficio el 13 de diciembre de 2012, pudiendo desarrollar la audiencia pública de juzgamiento el 10 de enero de 2013. Alegatos de conclusión. Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la sesión del 7 de abril de 2015 de la audiencia de juzgamiento se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable a efectos de que formulara sus alegaciones de conclusión, refiriendo que el acervo probatorio no alcanzaba a controvertir la presunción de inocencia de su representado. En cuanto al testimonio del señor William Terranova, manifestó que el abogado es su amigo y lo que hizo fue colaborarle en el proceso penal, en donde se concluye la buena fe del disciplinado, actuó prácticamente a título gratuito, prestó su ayuda a una persona mayor que perdió todos sus bienes. Anotó que de la diligencia de descargos y su ampliación se concluye su buena fe, que nunca tuvo intención de obstruir la justicia, admitió que si bien las citaciones

fueron enviadas a su oficina, no recibió las mismas, concluyendo que el abogado disciplinado es inocente de los cargos de indiligencia de profesional y de faltar contra la dignidad de la profesión, toda vez que revisado el expediente no se encuentra la prueba que confirme que en efecto las comunicaciones llegaron a la oficina del abogado, lo que permite superar la presunción de inocencia del referido. Consideró la defensa que existe una falta de diligencia por parte del juzgado, toda vez que pese a tantas inasistencias no se citó al procesado para explicar las razones de su inasistencia de su defensor o por no haberlo hecho conducir o multarlo, es decir, hay total ausencia de los poderes disciplinarios del juez. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201481 01 A Abogado en apelación Frente a la declaratoria de nulidad por parte del juzgado y cuya responsabilidad se le endilga al abogado, consideró el defensor que no se ha probado la mala fe de su representado, amen que es una falta de todos los sujetos procesales. Insistió que el abogado es inocente de los cargos imputados pues no hay como probar que los correos llegaron; no incumplió la debida diligencia profesional del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; como tampoco está probada la incursión en la falta del numeral 1° del artículo 30 ibídem en la medida en que el dolo no está probado, por lo que solicitó exonerar de los cargos a su defendido por

no encontrarse descartada la presunción de inocencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 15 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, halló disciplinariamente responsable al abogado Jairo Viafara Mariaca, de cometer las conductas descritas en los numerales 1° del artículo 30 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, consideró el magistrado sustanciador que de lo observado en la inspección judicial realizada al expediente contentivo del proceso penal anexado a la compulsa, se tuvo en primer lugar que el abogado había sido informado en debida forma en su dirección ubicada en la calle 11 No. 5 – 61 oficina 304 del edificio Valher de Cali – Valle, que los días 5 de abril de 2010, 24 de mayo de 2010, 27 de julio de 2010, 16 de febrero de 2012, y 13 de junio de 2012 se

llevaría a cabo la práctica de la audiencia pública de juzgamiento y sin embargo no República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201481 01 A Abogado en apelación acudió, omitiendo además el deber legal y ético que le asistía de presentar en los siguientes tres días a la fecha programada para la audiencia, la debida justificación con prueba siquiera sumaría sobre ese acontecer. De igual manera, frente al deber de conservar la dignidad de la profesión, el cual está consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia consideró que el disciplinable ene efecto lo había transgredido al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 30 ibídem “…Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas…”, dado que las anteriores inasistencias se presentaron con conocimiento previo sobre la realización de la citada audiencia, es decir, si bien el disciplinable estuvo notificado en debida forma de que en esas datas se iba a llevar a cabo las sesiones fijadas de la audiencia pública de juzgamiento, optó por no ir, generando con ello una dilación injustificada de la litis y por ende un traumatismo a la administración de justicia. Los anteriores comportamientos se consideraron realizados a título de culpa y dolo (respectivamente), pues el primero de ellos, es decir la indiligencia se realizó

faltando a su deber de actuar con el debido cuidado frente al mandato que se le había conferido y el segundo, es decir el que atentó contra la dignidad de la profesión se hizo a sabiendas que con él se estaba generando una demora en el curso del proceso y aun así decidió seguirlo ejecutando. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas, la modalidad de las mismas, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, el concurso heterogéneo de las dos faltas y el homogéneo en una de ellas, por lo que determinó que la sanción a imponer debía de ser la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, la cual encontró se acomodaba a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad consagrados en estatuto ético que rige la profesión de los abogados reiterando así la congruencia de la misma. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201481 01 A Abogado en apelación LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiriera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: Que su actuar fue diligente desde el inicio de las actuaciones hasta el momento en el que el despacho de conocimiento decidió que el expediente iba para sentencia,

no obstante optó por nulitar la actuación el 3 de diciembre de 2010 debido a una eventual violación del debido proceso al procesado, datas desde las cuales le mandó a decir a su defendido con la señora Diana Morales Cerón que ya no podía seguirlo representando pues no podía asumir más costos en ese asunto (pues se había ido del valle a Bogotá y perdió el vínculo con él). Adujo que en el edificio Valher de Cali – Valle ubicado en la calle 11 No. 5 – 61 oficina 304 del edificio Valher de esa ciudad, ha presentado serios inconvenientes con la entrega de la correspondencia que a él es enviada, pues es traspapelada o simplemente extraviada por los encargados de hacerla llegar a las oficinas, por ende no conocía sobre el estado del proceso penal seguido en contra del señor William Terranova Marín. Alegó que “…Por esas cosas de la vida, hace unos días una vez más recurre a mí el señor Terranova Marín, manifestándome que al parecer tenía una orden de captura en su contra, fui a revisar el proceso por internet y efectivamente pude constatar que existía ese requerimiento judicial, fui hasta Ejecución de Penas y revisando el proceso pude constatar que éste había sido condenado, que le había sido otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero que no pagó la caución prendaria, ni tampoco suscribió el acta compromisoria, por esa razón le habían librado una orden de captura su contra, desde el mes de agosto del año 2014, entonces tuve que hacer lo propio una vez más con respecto al situación

de éste pobre hombre, de mis recursos pagué la caución me tocó una vez más hacerle firmar un poder para aportar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas, la constancia de pago de dicha caución y hacer lo propio ante este Despacho, para que tal orden fuere cancelada, después de estar vigente por un período de nueve República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201481 01 A Abogado en apelación (9) meses, lo cual así se hizo…”, concretando finalmente que no concurrió en él en ningún momento animus doloso de interferir con el curso del proceso o de interferir en la administración de la justicia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 15 de mayo de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien halló disciplinariamente responsable al abogado Jairo Viafara Mariaca de cometer las conductas descritas en los numerales 1° del artículo 30 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses; la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de

1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201481 01 A Abogado en apelación

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201481 01 A Abogado en apelación tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la

coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial

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