CSDJ - F76001110200020120148701ADJUNTA20150810122821-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120148701ADJUNTA20150810122821-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 760011102000201201487 01 / 2970 A Abogados en apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación No. 760011102000201201487 01 / 2970 A Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 12 de agosto de 2013 con Ponencia del Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada CAROLINA NÚÑEZ SILVA, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala No. 61 del 29 de Julio de 2015 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Radicado No. 760011102000201201487 01 / 2970 A Abogados en apelación. La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la abogada MARÍA DEL PILAR CALDERÓN CASTRO el día 27 de julio de 2012 , en la 2 que manifestó que laboró en el área de cobro jurídico de la empresa CREDIGANE ELECTRODOMESTICOS S.A., con el pasar del tiempo el representante legal de la misma, señor Gustavo Rojas Hurtado, le reclamó y acusó de al parecer hurtarle un dinero fruto del pago de los cobros gestionados. Además, le indicó que debía darle inducción a otra abogada, la doctora Carolina Núñez Silva para que entre las dos siguieran llevando a cabo el cobro de las acreencias de la empresa, a lo cual accedió. Sin embargo con el paso del tiempo, las acusaciones por parte del señor Gustavo Rojas en contra de la quejosa arreciaron, lo que la motivó a renunciar a los procesos bajo su tutela, los cuales reasignaron a la doctora Carolina Núñez; ante esta situación la aquí querellante discrepó tajantemente, pues la disciplinable aceptó esos poderes a sabiendas de que no se le habían pagado sus honorarios profesionales. Frente a esto la quejosa le indicó a la abogada Núñez que podría ser eventualmente denunciada si decidía aceptar esos poderes, sin importar esta advertencia la investigada optó por aceptarlos. Paralelamente a esta situación la quejosa se encontraba adelantando en algunos juzgados incidentes de regulación de honorarios con el objetivo de 2 vista a folios 1 a 11 del c.o. de 1 Ints.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 760011102000201201487 01 / 2970 A Abogados en apelación. lograr el pago de los mismos, una vez se enteró de esos trámites, la nueva apoderada decidió deprecar la nulidad de ellos arguyendo lo siguiente: “la abogada Calderón impidió, intimidando, la actuación de la apoderada de Credigane amenazándola con denunciarla en cuanto aceptara un poder para representar a la demandante en el presente proceso sin que le hubieran sido cancelado sus honorarios para logar su propósito doloso” (resalto fuera del texto) SIC Por lo anterior consideró la quejosa que el actuar de la abogada Carolina Núñez es incorrecto, pues no solamente esta siendo desleal con ella como colega, al aceptar un poder sabiendo que no le habían pagado los honorarios, sino que también estaba difamando su buen nombre en los despachos judiciales y la sociedad en general. Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora CAROLINA NÚÑEZ SILVA, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 34603372 y es 3 portadora de la tarjeta profesional N° 144552 del C S de la J., el 21 de agosto de 2012, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 23 de octubre de 2012 a las 3:30 p.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir
las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Certificación vista a folio 105 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Esta etapa procesal se surtió en diferentes sesiones de las siguientes fechas; 23 de febrero de 2013 y 12 de agosto de 2013, en esta última se calificó la 4 5 conducta y se considero preciso terminar las actuaciones seguidas en contra del denunciado. - La quejosa, doctora María Del Pilar Calderón Castro, se ratificó en cada uno de los hechos narrados en la queja presentada. Manifestó, que la disciplinable allegó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, Noveno Civil Municipal de Cali y Trece Civil Municipal de Cali, entre otros, solicitudes tendientes a declarar la nulidad del incidente de regulación de honorarios tramitado por la denunciante, en esos escritos la denunciada difamó de su buen nombre pues aseveró que las intenciones eran dolosas. Informó al despacho que tuvo que tramitar los anteriores incidentes pues el representante legal de la empresa CREDIGANE no le pagó los honorarios en los procesos que ella gestionó, y en cambio le requirió a efectos de que los dejara, pues la acusó de haberle hurtado un dinero producto de lo recaudado en el pago de los deudores en esos procesos. Y que una vez presentó la
renuncia, le confirieron poder a la querellada. - La disciplinable rindió versión libre, indicando que por diferencias irreconciliables entre el representante legal de la empresa CREDIGANE y la abogada María del Pilar Calderón, éste le solicitó que renunciara a los poderes otorgados. Arguyó que 4 Acta vista a folio 116 del c.o. de 1 Inst. 5 Acta vista a folio 157 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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tramitaba la quejosa, enfatizó que su intención no era lesionar el buen nombre de su colega sino mas bien hacerle ver al juez que la misma disponía de otros medios para gestionar el cobro de sus honorarios, así como también hacer ver que con las amenazas de denuncia disciplinaria hechas en su contra, podría dejar sin representante judicial en los procesos ejecutivos a la empresa CREDIGANE, pues no le permitía que ella pudiera trabajar y ejercer su profesión libremente. Por su parte el defensor de confianza de la misma, aseveró que los motivos de la queja no son fundados, toda vez que la manifestación que hizo la denunciada sobre las posibles actuaciones dolosas surtidas por la aquí querellante en los reiterados procesos ejecutivos, si es acertada, pues fue República de Colombia Rama Judicial
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ciudadanía N° 79.286.428 de Bogotá, quien para la época de los hechos fungió como encargado de la cartera de la empresa CREDIGANE, rendido el día 12 de agosto de 2013, en el cual dijo que la empresa decidió otorgarle poder a la disciplinable, una vez renunció la quejosa. Indicó que la denunciada renunció en un primer momento a esos poderes, debido a que la quejosa le estaba llamando e intimidando con denunciarla disciplinariamente si los tomaba. Aseveró, que la aquí investigada retomó la representación de la empresa CREDIGANE, cuando se le dio asesoría legal sobre su actuar y se le aclaró que el mismo no era constitutivo de falta disciplinaria. PROVIDENCIA APELADA 6 Anexos, trámite de 1 Inst. 7 Anexos, trámite de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Por medio de auto dictado el 12 de agosto de 2013, el magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, calificó la actuación en la cual se pretendía determinar si la investigada presuntamente pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del articulo 36 de la Ley 1123 de 2007, declarando la terminación del proceso disciplinario, y por ende el archivo definitivo de las
actuaciones. Consideró el a quo que la abogada investigada no actuó de manera antiética, pues si bien es cierto la quejosa presentó inconformidad en 5 procesos ejecutivos que adelantaba, fue ella misma quien decidió renunciar, pues tenía diferencias muy serias con su poderdante, motivo por el cual se le asigno poder para actuar a la aquí investigada, lo que denota que no trasgredió el código de ética del abogado, pues no fue desleal con su colega, ni tampoco la desplazó en el ejercicio de sus funciones. Igualmente determinó el fallador de instancia que no se puede tener como base para denunciar el hecho de que le debían los honorarios a la antecesora, pues eso no es del resorte ni del conocimiento del nuevo apoderado, así las cosas quien debe y tiene que pagarle a la quejosa es quien otorga el mandato. Tampoco es de recibo del a quo, el argumento esgrimido por la quejosa, sobre sentirse lesionada en su moral, cuando en el escrito de nulidad presentado por la denunciada escribe en una parte que: “la abogada Calderón impidió, intimidando, la actuación de la apoderada de Credigane amenazándola con denunciarla en República de Colombia Rama Judicial
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honorarios para logar su propósito doloso” (resalto fuera del texto) SIC. De lo anterior coligió el magistrado sustanciador, que no se puede considerar injurioso ni mucho menos constitutivo de falta disciplinaria todo tipo de escrito, tal y como presuntamente ocurre en el caso sub examine, pues esa afirmación (honorarios para logar su propósito doloso”) no es per se perjudicial, ni tampoco busca lesionar el buen nombre de los colegas, sino que obedeció a la manera personal que cada quien tiene de argumentar y redactar sus escritos. LA APELACIÓN Notificados en estrados las partes intervinientes, la quejosa interpuso recurso de apelación apoyada en que: La abogada la está acusando de propósitos dolosos que no se han demostrado. Lo único que buscó fue regular sus honorarios por medio de un incidente. Con las afirmaciones enrostradas por la disciplinable, quedaba en entredicho su buen nombre.
CONSIDERACIONES
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1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión 12 de agosto de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, con Ponencia del Magistrado VÍCTOR HUMBERTO
MARMOLEJO ROLDÁN, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada CAROLINA NÚÑEZ SILVA, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones República de Colombia Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 760011102000201201487 01 / 2970 A Abogados en apelación. introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a República de Colombia Rama Judicial
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2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso
constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
3. El caso en concreto.
La togada quejosa se duele porque su colega falto al cumplimiento de deberes profesionales incurriendo en las faltas contenidas en los artículos 32 y 36.2 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es como sigue: República de Colombia Rama Judicial
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Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” "Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue
encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución". (negrilla fuera de texto) En cuanto a la primera conducta, afirmación contenida en memorial del 4 de septiembre de 2012, dirigido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, esta Colegiatura ha precisado que por expresiones injuriosas se entienden aquellos términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo que se profieren o dirigen contra un funcionario, colega y demás personas involucradas en el asunto profesional en que actúa el litigante y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos. República de Colombia Rama Judicial
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Por otra parte, se ha dicho también que el tipo de injuria es de aquellos conocidos como de intención, en la medida en que se presenta un elemento subjetivo explícito; siendo ello así para que se estructure la conducta disciplinable, no basta la sola realización objetiva de la actuación materia de reproche, sino que se requiere el animus injuriandi o sea la conciencia del carácter injurioso de la acción, esto es; 1.- que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2.- que quien haga la
imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3.- que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona; 4.- que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. Así, se tiene que debe estar presente la intención dañina, ante la cual, la protección preferente que el ordenamiento brinda a la libertad de expresión, cede claramente, para que se manifiesten en toda su dimensión los derechos al buen nombre y a la honra. En el caso objeto de estudio, cuando en su memorial la togada acusada se refiere a un propósito doloso, emite una apreciación en cuanto a las actuaciones de su contraparte, para ser examinado en el incidente de regulación de honorarios, pero no en contra de ella, de manera que se debe considerar el contexto de la afirmación. No existe intención de causar daño o deshonrarla. De manera que no es de recibo el argumento del apelante. Respecto a la segunda conducta, la Corte Constitucional en la Sentencia C212/07, dijo:”En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía República de Colombia Rama Judicial
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quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución”. Aquí, la misma togada quejosa manifestó que renunció al poder ante las diferencias con su poderdante, así lo manifestó en memorial radicado el 13 de junio de 2011 ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, de manera que se cumple con la excepción de la norma, que ratifica la jurisprudencia, luego no se presenta el desplazamiento de la colega, siendo atípica la conducta. Son suficientes las anteriores razones para confirmar la decisión apelada. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL 12 DE AGOSTO DE 2013, DE
LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, CON PONENCIA DEL
MAGISTRADO VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, MEDIANTE
EL CUAL DECLARÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO
SEGUIDO EN CONTRA DE LA ABOGADA CAROLINA NÚÑEZ SILVA, Y
POR CONSIGUIENTE EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS ACTUACIONES,
CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN PARA NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL
PROCESO, ADVIRTIENDO QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO
ALGUNO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial