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CSDJ - F76001110200020120149101ADJUNTA20151204184453-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120149101ADJUNTA20151204184453-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre treinta de dos mil quince Aprobado según Acta No. 096 de la fecha.

Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 760011102000 2012 01491 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Fernando Salazar Escobar

Denunciante: Rubiel Martínez López y Rosa

Elena González Primera Sanción con Suspensión de 6

Instancia: meses del ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 22 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES al abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por Olivia Perlaza Borrero, en calidad de apoderada de Rubiel Martínez López y Rosa Elena González el 27 de julio de 20122, solicitando se investigara al abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR,

por cuanto lo contrataron con el fin que los representara en el proceso ejecutivo No. 2006-00652, desarrollado en el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali, promovido por el Banco BCSC SA en su contra, por la no cancelación oportuna de las cuotas de adquisición de su vivienda; sin embargo, no adelantó diligentemente el encargo, toda vez que no se pronunció frente a la liquidación del crédito y la orden de entrega del bien inmueble, lo cual perjudicó sus intereses. Antecedentes Procesales.- Se registraron los siguientes: Apertura de la Investigación.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°1043403, por medio de la cual se acreditó la calidad de abogado del señor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía número 19.208.856 y 1 M.P. Oscar Carrillo Vaca, en Sala No. 104 con el Magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas. 2 Folio 1-6 del c.o. 3 Folio 77 c. o. tarjeta profesional vigente con número 23.998, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Mediante auto del 12 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de noviembre siguiente4. El 14 de noviembre de 2012, el disciplinado allegó memorial, por medio del

cual solicitó se comisionara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin que fuera esta quien realizara las diligencias procesales concernientes, como quiera que “me es imposible asistir por situación económica”5. Mediante auto del 16 de noviembre de 2012, se programó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de diciembre siguiente6; sin embargo, en esa fecha no se llevó a cabo, por cuanto el disciplinado solicitó su aplazamiento7, bajo idénticos argumentos esbozados en el memorial allegado el 14 de noviembre de esa anualidad, por lo tanto, se fijó para el 7 de marzo de 20138. 4 Folio 34-35 del c.o. 5 Fls 43-44 del c.o. 6 Folio 46 del c.o. 7 Fls 52-53 del c.o. 8 Folio 56 del c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha anteriormente señalada9, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia dejando constancia de la comparecencia del disciplinado. En ella, se escuchó la declaración de la señora Rosa Elena González, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja. Agregó que siempre se dirigía a la oficina del letrado, donde le informaban que el litigio iba bien y que por tanto, no tenía motivo para preocuparse; sin embargo, el 9 de mayo de 2011, le fueron a hacer un desalojo de su vivienda, momento en el cual le aconsejaron que llamara a su apoderado,

quien lo único que contestó fue que solicitara un tiempo mientras interponía una acción de tutela. En conclusión, aseveró sentirse afectada con la conducta del profesional del derecho, pues la desalojaron de su vivienda, sin que hubiese procedido a defenderla adecuadamente. Seguidamente, se recepcionó la declaración del señor Rubiel Martínez López, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja, agregando haber cancelado oportunamente los honorarios pactados con el togado, contando con los recibos que así soportaban dicho suceso y, por tanto, no entendía el motivo por el cual si pagaron el monto comprometido, no se efectuó una adecuada defensa que permitiera salvar su vivienda. 9 CD No. 1 Acta a folio 64 c. o. Por último, el disciplinado en versión libre, señaló desconocer lo realmente acontecido al interior del proceso No. 2006-00652, por tal motivo, solicitó que se oficiara al Juzgado 35 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), con el fin que remitieran copia del mismo, lo cual acaeció el 15 de marzo de 2013, mediante oficio No. 73410. El 18 de marzo de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado. En ella, el a quo calificó jurídicamente la conducta desplegada por el togado, resolviendo formular cargos en su contra11; sin embargo, en diligencia del 16 de mayo siguiente, se decretó la nulidad de todo lo actuado, desde la actuación del 18

de marzo de 2013, como quiera que se había incurrido en las causales de nulidad contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues en el auto de cargos no se detalló la imputación fáctica y no hubo la valoración probatoria respectiva12. Calificación provisional de la conducta.- El 4 de junio de 2013, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del disciplinable. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos13 por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la 10 Folio 74 del c.o. 11 Folio 75 del c.o. 12 Folio 82 del c.o. 13 Igualmente, se le formuló pliego de cargos por presuntamente infringir el deber establecido en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursionar en la falta contemplada en el artículo 39 Ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ejusdem; sin embargo, de este cargo fue absuelto al proferirse fallo de primera de instancia del 22 de mayo de 2015, ante la inexistencia de prueba que corroborara que el disciplinado conocía de las múltiples sanciones impuestas por esta Colegiatura. probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, a título de culpa, pues “se trata de una omisión, una

negligencia, un descuido del abogado en el ejercicio de la profesión”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Señaló el a quo, que el abogado habría incurrido en falta contra la debida diligencia profesional, por cuanto dentro del proceso No. 2006-00652 desarrollado en el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali, no se pronunció frente a la liquidación del crédito y la entrega del bien inmueble, teniendo el deber de hacerlo, es decir, dejó de hacer las gestiones propias de la labor encomendada; y, además, abandonó la gestión encomendada por espacio de 8 meses, pues desde que presentó el 15 de septiembre de 2010, memorial en el que deprecó la solicitud del litigio, no volvió a actuar hasta el 31 de mayo de 2011, calenda en la cual solicitó que se tuviera a Jennifer Garcés Acevedo como su dependiente judicial. Audiencia de Juzgamiento.- El 7 de noviembre de 2014, se dio inicio a la diligencia14 correspondiente con la asistencia del disciplinado y el defensor de oficio15, actuación que se suspendió ante los problemas registrados con el audio. En consecuencia, se fijó su reanudación para el 28 de ese mismo mes y año. 14 La audiencia de juzgamiento fue programada sin éxito para los días 6 de agosto de 2013 (folio 133), 25 de abril (folio 158) y 2 de julio (folio 164) y 29 de agosto de 2014 (folio 202).

15 Mediante auto del 4 de septiembre de 2013, se le declaró persona ausente al disciplinado y, en aras de garantizarle el derecho al debido proceso y a la defensa, se le designó defensor de oficio (folio 136), quien se posesionó del cargo el 27 de enero de 2014 (folio 149). El día y hora señalados, se reanudó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensa, la cual solicitó el testimonio de Jennifer Garcés Acevedo; requerimiento despachado de manera favorable y, por tanto, se suspendió la actuación, fijándose su reanudación para el 2 de diciembre de 2014, fecha en la que se continuó la diligencia con la presencia del defensor de oficio, quien una vez señaló la imposibilidad de ubicar a la testigo, desistió de dicha prueba, procediendo a presentar los alegatos de conclusión, manifestando que respecto de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, debía absolverse a su prohijado, como quiera que no se demostró que conociera de las sanciones disciplinarias que le fueran impuestas por esta Corporación. De otro lado y en cuanto a la falta contra la debida diligencia profesional, aseveró que no se había demostrado que su prohijado hubiese prometido resultado alguno, pues como era de conocimiento, la abogacía era de medios y no de resultados, por tanto, quien decide la suerte del litigio es el Juez cognoscente. Igualmente, indicó que la actuación de su defendido fue casi nula, por cuanto cuando aceptó poder de parte de la quejosa, ya el litigio se encontraba muy adelantado y no contó con mecanismos para efectuar

una óptima defensa y, por tal motivo, era imposible realizar una adecuada representación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 22 de mayo de 201516, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la 16 Folios 231-253 del c.o. profesión al doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200717. Consideró el Seccional, que el abogado abandonó el proceso No. 200600652, por cuanto “no solo no se opuso a la negativa del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali de suspender el proceso, tal y como él lo solicitó, sino que no se opuso al remate del predio ni a la entrega del mismo, dejando a los señores Rubiel Martínez López y Rosa Elena González a su suerte, a pesar de exigirle el pago puntual de sus honorarios a través de diferentes escritos”. Igualmente, por cuanto no se observó que desplegara acciones tendientes a velar por los derechos de su cliente, es decir, abandonó el proceso mencionado por un lapso de 8 meses, teniendo en cuenta que desde el 15 de septiembre de 2010, fecha en la cual solicitó la suspensión del litigio, y el 31 de mayo de 2011, calenda en la que solicitó que se tuviera a Jennifer Garcés Acevedo como su dependiente, no allegó memorial alguno que impulsara el pleito referenciado.

En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la existencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN 17 El Seccional absolvió al letrado de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no existía prueba que el letrado conociera de las sanciones impuestas en su contra, las cuales lo suspendieron del ejercicio de la profesión. Mediante escrito del 23 de junio de 201518, el doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de mayo de esta anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca. Solicitó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto según su criterio, se le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, como quiera que la investigación disciplinaria se adelantó en la Seccional del Valle del Cauca, cuando era bien sabido que por asuntos económicos le era difícil el traslado y, en consecuencia, lo procedente era que se desarrollara en Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es

competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 18 Folio 262 del c.o. ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente19. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

3. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se procede a pronunciarse sobre la

apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 22 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que resolvió sancionar con suspensión del ejercicio profesional por el término de 6 meses al abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, tras encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, con lo cual infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas

(…)”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o

la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo

que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia20. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de

todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, 20 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Caso en concreto. En el sub examine, se parte del recurso de alzada presentado por el disciplinado, en el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto según su criterio, se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, “ya que su Señoría bien lo sabe mi lugar de residencia es la ciudad de Bogotá en la Cra. 5 No. 22 – 85 donde usted me ha enviado gentilmente los telegramas”. Recalcó que “con fecha 27 de noviembre de 2012 envie (sic) fax y posteriormente por correo certificado con Servientrega memorial solicitando a su despacho hacer transferencia de las diligencias en cuestión para que por competencia siguiera conociendo el Consejo Seccional en Bogotá, como quiere que económica y materialmente me fuera imposible el traslado a la ciudad de Cali”. Esta Superioridad de entrada no comparte lo señalado por el investigado, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos

disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción; y, 2. De las solicitudes de rehabilitación de los togados. Descendiendo al caso concreto, se observa que la conducta infractora de los deberes profesionales se realizó en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), por cuanto el proceso No. 2006-00652, el cual abandonó el togado, se adelantó en el Juzgado 35 Civil Municipal de esa ciudad, siendo competente para desarrollar la respectiva investigación disciplinaria, de conformidad con la normatividad enunciada en precedente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues la ciudad de Cali pertenece a su Jurisdicción al ser la capital del departamento en el cual administra justicia. Es decir, al ser la metrópolis de Cali, el lugar donde acaecieron los hechos de relevancia disciplinaria, la competencia para investigar la conducta desplegada por el doctor SALAZAR ESCOBAR recaía exclusivamente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y no como lo enunció el togado, en la Seccional de Bogotá, pues pese a que el letrado residiera en ésta última, esa no es una circunstancia válida que permitiera otorgar la competencia a dicha Sala, máxime cuando el disciplinado en ningún momento solicitó cambio de radicación de las diligencias, sino que simplemente se limitó a requerir la comisión correspondiente, con el fin que se recepcionaran sus intervenciones, como a continuación se explicará.

El 27 de julio de 2012, la abogada Olivia Perlaza Borrero, en calidad de apoderada de Rubiel Martínez López y Rosa Elena González, elevó queja disciplinaria contra el doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, correspondiéndole por reparto al despacho de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza, quien una vez avocó el conocimiento del asunto el 14 de agosto siguiente, abrió investigación disciplinaria contra el letrado, fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de noviembre de 2012, ordenando la notificación respectiva, la cual se entendió practicada el 14 de noviembre de esa anualidad, fecha en la que el togado radicó memorial, en el que realizó la siguiente petición: “Por las circunstancias anteriormente expuestas le solicito se sirva muy respetuosamente; comisionar a la ciudad de Bogotá a la entidad competente, con el fin de que sean desarrolladas las diligencias procesales concernientes a sus investigaciones disciplinarias; sin que sea voluntad del suscrito desobedecer las citaciones realizadas por su despacho. Subsidiariamente, sino es posible la comisión pretendida, le solicito se sirva fijar la fecha de recepción de diligencias para la primera semana del mes de febrero de 2013, le agradecería de antemano si tuviera en cuenta esta calenda para las diligencias pertinentes”21 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Cabe resaltarse, que la diligencia programada para el 7 de noviembre de

2012, no se efectuó debido al cese de actividades organizado por Asonal Judicial para esa época, por lo tanto, se reprogramó la actuación para el 3 de diciembre siguiente, razón por la cual el letrado, mediante memorial radicado el 27 de noviembre de esa anualidad, reiteró el requerimiento enunciado en idénticos términos transcritos previamente22. Atendiendo el escrito radicado por el disciplinado, el a quo ordenó la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de marzo de 201323, fecha en la cual compareció el doctor SALAZAR ESCOBAR, rindió versión libre e inclusive, solicitó la práctica de pruebas; requerimientos despachados de manera favorable por parte de la directora del proceso, quien suspendió la actuación, con el fin de recaudar los elementos materiales probatorios peticionados, y ordenó su reanudación para el 18 de ese mismo mes y año, calenda en la también acudió el letrado. 21 Folio 44 del c.o. 22 Folio 53 del c.o. 23 Folio 56 del c.o. De igual manera, se observa que el disciplinado el 19 de marzo de 2013, presentó memorial, en el cual (i) solicitó copia de todo lo actuado, (ii) requirió la comparecencia del Ministerio Público y el nombramiento de defensor de oficio “en aquellos procesos en los cuales no se me haya nombrado defensor, e informales de las fechas y horas de las audiencias”, y (iii) autorizó a Jennifer Garcés Acevedo a reclamar las copias físicas del expediente24, es decir, actuó de manera activa al interior de las diligencias, lo

cual descarta cualquier hipótesis respecto de una coartación a los derechos de defensa y contradicción. De otro lado, se constata que no se celebró audiencia sin la comparecencia del disciplinado o de su defensor de oficio, el cual fuese designado y nombrado, en parte, por requerimiento expreso que hiciere el propio doctor SALAZAR ESCOBAR, lo cual es corroborado con las actas de las actuaciones celebradas el 16 de mayo25 y 4 de junio de 201326, 727 y 2828 de noviembre, y 229 de diciembre de 2014. Una vez realizado el recuento de lo acontecido dentro de las presentes diligencias, no observa esta Colegiatura, la existencia de irregularidad alguna que invalide o nulite lo actuado, como quiera que a lo largo del procedimiento se preservaron las garantías fundamentales del togado, quien en ningún momento solicitó el cambio de radicación de la investigación, pues solamente requirió la comisión a la Seccional de Bogotá, la cual no fue necesaria teniendo en cuenta que el togado acudió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de asumir su propia defensa. 24 Folio 76 del c.o. 25 Folio 82 del c.o. 26 Folio 94 del c.o. 27 Folio 210 del c.o. 28 Folio 220 del c.o. 29 Folio 228 del c.o. No obstante lo expuesto, en el evento que hubiese radicado la petición de cambio de radicación, lo cual se reitera no acaeció, la misma no hubiera procedido, por cuanto según lo contemplado en el artículo 46 de la Ley 906

de 2004, normatividad que se aplica al derecho disciplinario de conformidad con lo preceptuado en el artículo el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone que en lo no regulado, se aplicarán por integración normativa el Código Disciplinario Único y el Código de Procedimiento Penal, entre otros, siendo ésta última norma de remisión la que encuentra correspondencia para el caso en estudio, el cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos De lo anterior se colige, que la figura que intentó plantear el recurrente, fue consagrada como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por lo tanto, para que pueda proceder su implementación, se requiere que se cumpla uno de los presupuestos enunciados, los cuales en ningún momento fueron demostrados por el disciplinado, pues simplemente esbozó la carencia de recursos para trasladarse; sin embargo, ni siquiera ese supuesto se corroboró, pu

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