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CSDJ - F76001110200020120149201ADJUNTA20140410152458-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120149201ADJUNTA20140410152458-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201201492 01 Aprobada según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Norberto Riascos Torres ASUNTO Procede esta Sala a resolver la apelación interpuesta en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca1, sancionó con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NORBERTO RIASCOS TORRES, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada por la señora ALBA LUCÍA PIZARRO DE TORRES el 27 de julio de 2012, al 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 760011102000201201492 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestar que confirió poder2 al togado NORBERTO RIASCOS TORRES

para adelantar una demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo. Una vez reconocida la misma por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Cali, en sentencia del 30 de abril de 20093, quedó a la espera de la consignación del respectivo retroactivo, el cual debía ser entregado por el togado, sin embargo, este dinero después de más de dos años de espera no llegó, motivo por el cual se trasladó al mencionado despacho donde le informaron que el dinero ya había sido consignado en un título de depósito judicial en el Banco Agrario. La quejosa se desplazó hasta las instalaciones de la entidad crediticia, allí le indicaron que el dinero le fue cancelado al doctor Riascos Torres, quien no le comunicó dicha situación. CALIDAD DE ABOGADO Mediante consulta en la página Web de la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor NORBERTO RIASCOS TORRES, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.471.938 y posee la tarjeta profesional N° 65.329, la cual se encuentra vigente4.

ACTUACIONES PROCESALES 2 Fl 67. 3 Fls. 107 a 115. 4 Fls. 15 y 16.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Mediante auto del 21 de agosto de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del referido abogado, y adelantar la

audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075. 2.- Se allegó certificación expedida el 9 de septiembre de 2013 por la Secretaría Judicial de esta Sala, sobre la ausencia de antecedentes del disciplinable6. 3.- La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación fue programada para el 23 de octubre de 2012, sin embargo, esta no pudo ser celebrada en razón a que en las instalaciones donde funciona el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no hubo acceso debido al paro decretado por Asonal Judicial, razón por la cual se reprogramó para el día 26 de febrero de 20137. 4.- Llegada la fecha indicada, toda vez que el disciplinado no compareció, se le emplazó y designó como defensor de oficio al doctor José Luis Díaz Rodríguez, con quien se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de junio de 2013. El Magistrado le concedió la palabra al defensor para que hiciera uso de la defensa técnica, el cual manifestó: “…comedidamente solicito, señor magistrado que en su momento pertinente decrete la terminación de este proceso disciplinario con el consecuente archivo, puesto que, si bien es cierto que la ciudadana quejosa Alba Lucía Pizarro, plantea que le otorgó 5 Fl.17. 6 Fl. 106. 7 Fl.27.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

poder al abogado Riascos Torres, para reclamar ante el Instituto de Seguros Sociales, la pensión de sobreviviente de su difunto esposo y que en razón de ello el Instituto de Seguro Social, realizó los pagos que se originaron por virtud de la gestión que realizó el abogado y que éste se quedó con los dineros que a ella le correspondían, no es menos cierto, que no existe prueba alguna que corrobore la afirmación de la señora Pizarro de Torres porque aunque existe evidencia que el abogado reclamó ese dinerario no es menos que bien pudo haberlos revertido a su legítima propietaria, hoy, quejosa y que de haber existido la posibilidad de escuchar al doctor Riascos, la prueba sobre este específico punto, no ha podido obrar en este proceso y ello lo único que traduce, es una duda que debe ser declinada a favor de mi representado, en clara aplicación del principio in dubio pro disciplinado…” Terminada la intervención, se le corrió traslado para que solicitara pruebas, lo cual no consideró necesario el doctor Díaz Rodríguez; tampoco se decretaron de oficio por el director de la audiencia. Acto seguido, el Magistrado instructor procedió a la calificación de la investigación, formulando cargos contra el doctor NORBERTO RIASCOS TORRES, por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para arribar a tal determinación, afirmó: “…en principio hay pruebas suficientes que acreditan que efectivamente el abogado disciplinado adelantó una gestión de carácter profesional y que el Juzgado Octavo

Laboral del Circuito ordenó el pago del título judicial respectivo, a favor del doctor Riascos Torres y no hay evidencia de que el abogado haya revertido ese dinerario a la ciudadana quejosa. Esa es la razón de la queja, ese es el fundamento fáctico de la decisión.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 760011102000201201492 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO … el fundamento jurídico se traduce en la falta que en contra del deber de la honradez del abogado recoge el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 del año 2007, el cual permite pues, erigir en falta disciplinaria, el comportamiento del abogado que no entregue a quien corresponda y en la menor brevedad posible los dineros, bienes recibidos, en virtud de la gestión profesional; aparece con claridad pues, que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, ordenó el pago al abogado Riascos Torres de la suma de veintiséis millones dos mil ochocientos cuarenta pesos ($26’002.840), esos dineros los recibió el abogado en virtud de la gestión profesional correspondiéndole a la ciudadana quejosa. … no hay evidencia que los haya devuelto, razón por la cual ese es el comportamiento disciplinario que se le enrostra recogido en el numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 (…) por el trascurso del tiempo… es inferir, que el abogado ya ha hecho uso de esos dineros que recibió por cuenta del cliente, no los ha revertido8. …es a título de dolo, porque el abogado perfectamente conocía cuál era su deber

frente al cliente y frente al estatuto ético del ejercicio de la profesión, o sea, devolver el dinero de manera oportuna a quien le pertenecía, descontando eso sí, el valor del importe de sus honorarios profesionales, pero aquí lo único que se sabe es que se apoderó de todo el dinero sin que le haya entregado ninguna cantidad a quien de él se queja (…) de manera pues que el comportamiento es doloso, porque debiendo y pudiendo actuar jurídicamente decidió de manera libre, consciente y voluntaria, actuar de manera antijurídica…”. 5.- Acto seguido, el Magistrado instructor pasó a la fase probatoria, la cual aprovechó el defensor para solicitar la obtención de copias del proceso que 8 Por eso dedujo igualmente, la causal de agravación descrita en el literal C, numeral 4, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instauró el abogado Riascos Torres en representación de la señora Alba Lucía Pizarro de Torres, contra el ISS, por tratarse de la cónyuge sobreviviente del causante Ovidio José Torres Salcedo. Una vez decretada la prueba solicitada, se fijó como fecha el día 2 de septiembre de 2013 para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento. 6.- La anterior audiencia tuvo inicio en la fecha programada. Previamente se verificó la asistencia de las partes, teniendo como único compareciente al doctor José Luis Díaz Rodríguez, en calidad de defensor de oficio, a quien se

le otorgó la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión.

Manifestó: “… solicito que al momento de dar sentencia absuelva a mi defendido…no es menos cierto que aunque en principio obre prueba…de que el abogado Riascos Torres cobró el título por el valor de veintiséis millones de pesos ($26.000.000) aproximadamente, no es menos cierto que la señora quejosa no ha comparecido a este proceso y se ha privado a la justicia de la posibilidad de interrogarla a fin de poder esclarecer el ejercicio del principio de la inmediación de la prueba si el disciplinado revirtió o no dicha suma a su mandante. Señoría, en conclusión, permito afirmar que a la defensa lo que le asiste en el momento es una gran duda la cual es imposible eliminar teniendo en cuenta el momento procesal en el que se está, esta duda deslegitima el cargo pues afecta nada menos que la tipicidad del comportamiento que se le atribuye al disciplinado, se debe reconocer pues, el principio universal que en materia sancionatoria pregonó el nombre in dubio pro disciplinado…”

LA SENTENCIA APELADA

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Rad. 760011102000201201492 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En fallo del 25 de octubre de 2013, la Sala de instancia, resolvió sancionar con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NORBERTO RIASCOS TORRES, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 35-4 de la

Ley 1123 de 2007. En sustento de la anterior decisión, precisó la Sala de primera instancia, que conforme a las piezas procesales referenciadas en el transcurso del proceso, las mismas daban cuenta que el togado actuó como representante de los intereses de la quejosa dentro del proceso instaurado contra el Instituto de Seguros Sociales, obteniendo sentencia favorable, pues en la misma se ordenó el pago de la pensión alegada y el retroactivo de las mesadas dejadas de percibir. De igual forma resaltó que, según constancia secretarial del despacho referido, se dejó certeza de la existencia de un título de depósito judicial por un valor de veintiséis millones dos mil ochocientos cuarenta pesos m/c ($26.002.840.oo), constituidos a favor de la demandante y cancelados y retirados por el disciplinado, todo ello por la facultad que le confería el poder otorgado por la quejosa. Destacó que hasta la fecha de la providencia, las pruebas allegadas no habían cambiado, motivo por el cual se podía inferir, que por el trascurso del tiempo, el togado Riascos Torres, hizo suyo de manera arbitraria e injusta el monto correspondiente al valor del retroactivo de la mesada pensional que le correspondía a la señora Alba Lucía Pizarro, lo cual permite la configuración

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la circunstancia agravante establecida en el literal c), numeral 4°, del artículo 45, de la Ley 1123 de 2007.

A manera de conclusión y para la dosificación de la sanción, la Corporación

de primera instancia, tuvo en cuenta principalmente el trascurso del tiempo sin que el abogado disciplinable hiciera entrega del dinero, que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso había retirado y cobrado, hechos de los cuales se podía deducir que lo usó en su provecho, causándole un detrimento patrimonial a la quejosa; calificó la falta como grave y cometida a título doloso, y resaltó la ausencia de antecedentes disciplinarios9. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la determinación que se acaba de reseñar, interpuso el recurso de apelación el disciplinable, quien adujo que la Sala de primera instancia desconoció el acuerdo pactado verbalmente con su poderdante, el cual radicaba en la cuota Litis que se había convenido una vez se obtuviera el beneficio, como así sucedió. Es decir, “En el convenio por honorarios la mandante consintió libre de todo apremio, cederlos al suscrito como contraprestación por la ya mencionada gestión”. Así mismo, no fue tenida en cuenta la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 200710, con la cual debió eximirse de todo cargo. Que por eso la quejosa de manera voluntaria declaró ante notario y bajo la gravedad de juramento el mal entendido respecto de los honorarios convenidos y la satisfacción que la misma tenía con la labor desarrollada. 9 Fls, 3 a 12. 10 Fls, “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” .

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NORBERTO RIASCOS TORRES, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1…

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de ese recibo”.

Atendidos los temas de inconformidad del recurrente, el problema jurídico se remite a establecer, si efectivamente el abogado disciplinable incurrió en la

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falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, en los términos considerados en la formulación de cargos, o si por el contrario, como lo planteó el inculpado en la apelación, se le desconoció el convenio celebrado verbalmente con la quejosa; y si finalmente, debe eximírsele de toda responsabilidad por la configuración de la causal excluyente de la misma, consagrada en el numeral 6°, artículo 22, de la Ley 1123 de 2007. Para esta superioridad, ninguna dubitación se presenta para que se anuncie la confirmación del fallo recurrido -en cuanto a la declaratoria de responsabilidad-, pues tal como lo consideró la Sala de primera instancia, se allegaron pruebas demostrativas de que el abogado RIASCOS TORRES, cobró los dineros de propiedad de la señora Alba Lucía Pizarro de Torres, en condición de apoderado que había sido contratado para que el ISS reconociera la pensión de sobreviviente en condición de cónyuge del causante –su esposo-, sin que a la fecha de proferirse el fallo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hubiere hecho entrega del dinero reclamado en esa condición. Por eso entonces, no corresponde a la realidad, que la señora PIZARRO DE TORRES, hubiera desconocido el contrato alegado por el disciplinable, esto es, el acuerdo verbal al que habían llegado en cuanto al cobro de honorarios al que tenía derecho el doctor RIASCOS TORRES, pues dicho derecho no se discute, el cual no fue el motivo expuesto en el escrito de queja.

En efecto, la señora Pizarro de Torres acudió a la Jurisdicción Disciplinaria debido a la no entrega por parte del abogado de la suma de dinero que le correspondía con ocasión del fallo proferido por el Juzgado 8° Laboral del

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Cali, en el cual se condenó al ISS a cancelarle el valor correspondiente al retroactivo que se le debía en condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente: “…En mayo de 2009, comencé a cobrar la pensión pero nunca me llegó el retroactivo que por ley me corresponde, desde entonces, he estado preguntándole al abogado por este dinero y él me dice que está en cobro ejecutivo.

En marzo de 2012, acudí al Juzgado a preguntar sobre el retroactivo y el Juzgado respondió que ya habían consignado el título en el Banco Agrario, seguidamente me dieron copia de la sentencia y copia del título (adjunto copia). Con estas copias me fui al banco agrario donde me dijeron que ya le habían pagado el retroactivo al doctor Riascos…”11. Lo anterior encontró respaldo en las copias de los procesos ordinario y ejecutivo -allegadas al presente trámite-, promovidos por el litigante disciplinado en representación de la señora Alba Lucía Pizarro de Torres, quedando demostrado que el doctor RIASCOS TORRES: 11 Cfr. fls. 1 a 2.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- El 2 de septiembre de 2009, promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario que fue fallado en favor de los intereses de su cliente, es decir, la quejosa. 2.- Tenía poder para recibir (fl. 67). 3.- Que en esa condición le fue entregado el título judicial por valor de $26.002.840, según auto del 11 de marzo de 2010 (fl. 97). 4.- Ninguna constancia o prueba se encontró en el proceso ejecutivo demostrativa de que el doctor NORBERTO RIASCOS TORRES le había consignado el dinero a la poderdante.

Por lo anterior se comprende los escritos aportados por el mencionado litigante después de notificarse del fallo proferido en su contra, a través de los cuales allegó certificaciones suscritas por la señora Alba Lucía Pizarro de Torres, en las que indica haber recibido de su apoderado las sumas de $3’708.000 y $2’000.000 el 28 de octubre de 2013 y $14.000.000 el 20 de diciembre de 201312, sumas que corresponden a lo que realmente debía recibir del disciplinable, descontando lo inherente a sus honorarios. Por eso entonces, queda totalmente desvirtuado lo planteado en el escrito de apelación por el doctor Riascos Torres, al aseverar que se había desconocido el convenio por parte de la quejosa en el sentido de que sus honorarios serían lo obtenido por el retroactivo, algo no sólo irrazonable, sino 12 Cfr. fls. 131 a 133.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO igualmente abusivo, de ahí el cambio de postura de parte del profesional investigado en los términos anotados.

Finalmente, frente a la causal de exclusión de responsabilidad alegada, contemplada en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación no encuentra razón alguna para su reconocimiento, pues el disciplinable como conocedor de los deberes éticos que debe cumplir en cada una de sus actuaciones en ejercicio de dicha calidad, tenía plena capacidad y discernimiento para que procediera a entregar a su cliente el dinero respectivo una vez lo reclamó, sin que hubiera demostrado la presencia de algún obstáculo que le impidiera obrar en esa forma. En el anterior orden de ideas, por quedar plenamente demostrado que el doctor NORBERTO RIASCOS TORRES, incurrió en la falta tipificada en el auto de cargos por la Sala de primera instancia, sin que en su favor se acreditara causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, se confirmará el fallo recurrido. En cuanto a la sanción impuesta. Para esa labor, la primera instancia tuvo en consideración: a) El perjuicio causado a la poderdante por no recibir el dinero que le correspondía; b) La utilización en provecho propio, del dinero tantas veces mencionado, por parte

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del litigante disciplinable; c) La culpabilidad a título de dolo, y, d) La ausencia

de antecedentes disciplinarios. Para esta corporación, teniéndose en cuenta que el doctor NORBERTO RIASCOS TORRES, si bien es cierto incurrió en la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, como ha quedado analizado, razón por la cual debe ser sancionado disciplinariamente, también lo es que no puede dejar pasar de soslayo la devolución del dinero que legalmente le correspondía a la poderdante, como igualmente fue acreditado con la documentación allegada a la presente instancia. Esa conducta sin duda permite que para la dosificación de la sanción se considere, pues así hubiere actuado en los términos anotados una vez fue puesta en movimiento la Jurisdicción Disciplinaria, razón por la cual no resultaba viable la imposición de censura como sanción, en los términos consagrados en el artículo 45, literal B, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, tampoco resulta ajustado a los principios descritos en el canon 13 ibídem, la imposición de sanción por el término de dos (2) años, pues no sólo el comportamiento indicado debe obrar en alguna forma en favor del doctor RIASCOS TORRES, si no también la AUSENCIA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS, lo que demuestra que el mencionado litigante nunca había incumplido los deberes éticos en dicha condición y que por tanto, la sanción a imponerse debe ajustarse a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En el anterior orden de ideas, resaltando como lo hizo la primera instancia, la gravedad de la conducta atribuida al doctor RIASCOS TORRES, por el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO perjuicio ocasionado a la quejosa, quien no recibió de inmediato el dinero que le correspondía; la culpabilidad a título de dolo, pues sin duda el disciplinable tenía pleno conocimiento de la actuación que debía seguir una vez reclamó el dinero producto del proceso fallado en favor de los intereses de su cliente y la circunstancia de agravación deducida en los cargos, la cual no se presta a dubitación alguna, pues el disciplinable no sólo dejó en su poder el dinero, sino que además lo utilizó en su provecho, por eso el hecho de entregarlo a la poderdante en tres cuotas y no en una sola; y las circunstancias que lo favorecen antes advertidas, valga recordarlas: la ausencia de antecedentes disciplinarios y la entrega del dinero a la señora Alba Lucía Pizarro de Torres, pertinente resulta modificar la sanción de dos (2) años de suspensión impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca al abogado NORBERTO RIASCOS TORRES, por suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, en condición de autor disciplinablemente responsable de la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación descrita en el literal C, numeral 4, artículo 45 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria emitida en fallo proferido el 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra el abogado NORBERTO RIASCOS TORRES, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 35-4 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: MODIFICAR la sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, impuesta por la primera instancia al doctor NORBERTO RIASCOS TORRES, para en su lugar sancionarlo con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, en los términos expuestos en el cuerpo de este fallo.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Referencia: Abogados en Apelación

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado según Acta No. 26 del 9 de abril de 2014.

Radicado: 760011102000201201492 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. En principio se debe recordar que la señora Alba Lucía Pizarro de Torres, elevó queja contra el Abogado Noberto Riascos Torres, por cuanto le confirió poder para que la representara en una demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte de su esposo; en la denuncia se afirmó que una vez reconocido el derecho a la pensión, quedó pendiente el

pago del retroactivo, razón por la cual, pasados dos años sin que el abogado le hubiera manifestado algo respecto del dinero, procedió a preguntar al despacho judicial sobre el asunto, en donde le comunicaron que el dinero había sido depositado al abogado. Así las cosas, mi salvamento frente a la decisión adoptada por la mayoría, radica en que no existe razón válida que justifique la disminución de la sanción de 2 a 1 año de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desde la perspectiva de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que la conducta desplegada por el abogado Norberto Riascos Torres, representó graves perjuicios a su cliente, y por ende, contribuyó al desprestigio de la profesión, por el desconocimiento de los principios y deberes que debía observar como representante de la señora Alba Lucía Pizarro de Torres, al interior de la demanda contra el Instituto de los Seguros Sociales. En efecto, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, prescribe en su literal A, que las sanciones disciplinarias se impondrán teniendo en cuenta criterios

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como. (i) la trascendencia social de la conducta; (ii) la modalidad de la misma; (iii) el perjuicio causado; (iv) las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado

empleado en su preparación, y; (v) los motivos determinantes del comportamiento. Dichos parámetros, se deben analizar de manera armónica con las causales de agravación y atenuación expuestas en los literales B y C del mismo canon. Para el caso concreto, considero que no era viable argumentar la reducción de la sanción en el hecho que el denunciado no tenía antecedentes disciplinarios, toda vez que la conducta reprochada revistió gravedad para los intereses de su cliente, pues al apoderarse del dinero correspondiente del retroactivo al que tenía derecho como titular de la pensión de sobrevivientes, afectó su derecho fundamental al mínimo vital, entendiendo la figura de la pensión como el amparo que la ley le otorga a las personas que han cumplido la mayoría de edad o han presentado situación especial como la sobrevivencia, de percibir los ingresos mínimos para su subsistencia. En consecuencia, es claro que la falta disciplinaria debió estudiarse no con base en los criterios de atenuación, sino bajo la observancia de las causales de agravación, teniendo en cuenta que el literal C del Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en sus numerales 2 y 4 establecen: Artículo 45. Criterios de agravación. “2. La afectación de derechos fundamentales. (…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (…)”

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Rad. 760011102000201201492 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional13 a propósito de las sanciones: “ (...) El Estado social de derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, sustrae del amplio margen de libertad legislativa para la configuración del ordenamiento penal, la facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su incidencia sobre los bienes jurídicos tutelados. El constituyente erigió los derechos fundamentales en límites sustantivos al poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio. Sólo la utilización medida, justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento (...) En consecuencia, la calidad y la cantidad de la sanción no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democrática. La Constitución impone claros límites materiales al legislador (C.P arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabili

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