CSDJ - F76001110200020120151901ADJUNTA20150407093018-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120151901ADJUNTA20150407093018-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201519 01 (10251-22) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado, contra la decisión adiada el 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual fue sancionado con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2014, la señora MARÍA CRISTINA BACCA RAMÍREZ, formuló queja disciplinaria, para investigar al
abogado GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, con quién suscribió contrato de prestación de servicios para que realizara los trámites pertinentes con el fin de reclamar su pensión ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, lo cual incluía la presentación de la demanda ordinaria, pero el disciplinado no agotó la vía gubernativa ni las instancias judiciales. Adujo que desde agosto de 2011, no ha podido tener contacto con el profesional, incumpliendo así con el contrato; allegó como prueba el contrato y un escrito donde requería al inculpado para que rindiera informes. (Folios 3 a 7 c.o.) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de instancia, la calidad de abogado de GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14.624.180 y tarjeta profesional No. 179.540 vigente. (fl. 10 c.o. 1ª Instancia) 1 Magistrado Ponente LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en Sala Dual con el doctor VICTOR MARMOLEJO ROLDAN ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acreditada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado Instructor mediante auto del 3 de septiembre de 2012, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 8 c.o. 1ª Instancia). 2.- El disciplinado no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, razón por la cual fue emplazado, declarado persona ausente, y se le nombró como defensor de oficio al abogado MARIO POSADA TIRADO, con quien se celebró la mencionada Audiencia el 20 de agosto de 2013, una vez instalada la misma por parte del Magistrado Sustanciador, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - El funcionario instructor dio lectura al escrito de queja (Record min 1:22 a 32:40) - El defensor de oficio indicó que se debería dar por terminado el presente proceso disciplinario, pues los documentos allegados por la quejosa no tienen la firma del profesional del derecho inculpado y solicitó las siguientes pruebas: i). Oficiar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, para que remitiera copia íntegra de la carpeta donde obre la labor realizada por el abogado inculpado respecto al caso de la quejosa, ii). Oficiar a la oficina de reparto se sirvan certificar si el abogado GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ ha presentado alguna demanda en representación de la señora BACCA RAMÍREZ. (Folio 46 y CD) De igual forma aseveró nuevamente el defensor que como los documentos allegados por la quejosa no estaban aceptados por el inculpado no pueden ser tenidos en cuenta como aceptación del compromiso. 3.- El 21 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la del defensor de oficio, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Calificación de la Conducta: Indicó el funcionario de conocimiento que
existían evidencias las cuales llevaban a concluir que al parecer el abogado GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ podría estar incurso en falta disciplinaria, pues se comprometió con la quejosa a realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales para obtener una pensión ante la entidad Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, facultándolo para que presentara derecho de petición y agotara las instancias legales para que se incluyera en el plan de pensión anticipada, pero al parecer no realizó gestión alguna, razón por la cual podría estar incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta tipificada a título de culpa. - El Magistrado Sustanciador insistió en las pruebas solicitadas en la Audiencia pasada. (Min 4:21 a 9: 35) 4.- El 4 de diciembre de 2013, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio se surtieron las siguientes actuaciones: - El Funcionario de instancia señaló que las pruebas solicitadas por el defensor de oficio no habían sido allegadas al informativo y siguiendo los parámetros previstos en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, ante la inasistencia del Ministerio Público, le otorgó la palabra al defensor para que alegara de conclusión. - Alegatos de conclusión: Indicó el defensor de oficio que con la precaria prueba aportada al disciplinario no era posible deducir la responsabilidad del inculpado, puesto que no se allegó al expediente el acto administrativo de la
entidad que debía reconocer la pensión a la quejosa, además los documentos entregados como prueba no se encontraban suscritos por el letrado, razón por la cual debe ser absuelto al existir duda de su responsabilidad. (Folio 70 a 79 y cd c.o. 1ra instancia) 5.- Luego de proferida la sentencia, esto es el 2 de julio de 2014, la señora MARÍA CRISTINA BACCA RAMÍREZ, quejosa en el presente asunto allegó documento en el cual indicó: “Por medio de la presente me permito informarle que he recibido del doctor GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, todos los documentos entregados para el trámite de pensión ante Telecom, los cuales fueron recibidos a satisfacción” y anexó copia del paz y salvo de fecha junio 6 de 2014, suscrito por el abogado investigado. (Folios 84 y 85 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo con base en las pruebas alegadas al proceso, que no tenía injerencia el hecho que los documentos no estuvieran firmados por el profesional del derecho, pues la práctica común es que el abogado quien va a
fungir como apoderado del usuario, le entregue a este los poderes para que proceda a autenticar su firma, en el entendido de que quien debe hacerlo es el profesional que va accionar el aparato judicial, razón por la cual dicha circunstancia no eximía de responsabilidad disciplinaria Además adujo la Colegiatura de instancia que el no haber asistido la quejosa a las audiencias citadas en el presente disciplinario no significa que se desvirtúe la prueba, por el contrario el contrato de prestación de servicios y los poderes adjuntos, más el requerimiento efectuado por ésta a su apoderado, dan lugar a precisar que la reclamación se encuentra fundada en documentos concretos. Respecto a la sanción adujo la Colegiatura de Instancia que la conducta del disciplinado es contraria a la debida diligencia profesional al abstenerse injustificadamente de cumplir con la gestión que le fue encomendada, haciéndose imperativo imponer la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, la cual resulta proporcionada. (Folios 70 a 79 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la cual sustentó en los siguientes puntos: - No se tuvo en cuenta la presunción de inocencia de su defendido pues en el presente caso no se logró desvirtuar la prueba. - Reiteró que no estaba firmado ni el contrato ni los poderes, por lo tanto no podía afirmarse que se había adquirido un compromiso profesional. - Su defendido debe ser absuelto, pues con base en las pruebas
obrantes existe duda sobre su conducta. (Folio 87 a 90 c.o.)
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 3 de febrero de 2015, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y a los interesados para que presentaran sus alegatos. (fl. 5 c.o. 2ª Instancia)
2. El 10 de febrero de 2015 por Secretaría Judicial se surtió notificación al disciplinado y su defensor de oficio. (fl. 6 a 8 c.o. 2ª Instancia).
3. El 11 de febrero de 2015, se notificó el Ministerio Público quien rindió concepto, argumentando que se debía revocar la decisión de primera instancia, pues existía duda sobre si cometió o no tal conducta disciplinaria, es decir si fue o no indiligente, pues no hay certeza si aceptó el poder, por tanto se le debe aplicar el principio de “in dubio pro disciplinado” (fls. 11 a 14 c.o. 2ª Instancia).
4. La Secretaría Judicial allegó certificado No. 81778 de antecedentes disciplinarios del encartado de fecha 6 de marzo de 2015, donde da cuenta que contra el inculpado registra una sanción de Censura al encontrarse incurso en la norma contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual empezó a regir el 4 de febrero de 2014, en la misma fecha informó que en contra del mismo, no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad. (fl. 16 a 18 c. 2ª
instancia).
5. Constancia secretarial de fecha 6 de marzo de 2015, de la Secretaría Judicial informando que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 19 c.o. 2a Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Inculpado: Por Secretaría Judicial se acreditó la calidad de abogado de GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14.624.180 y tarjeta profesional No. 179.540 vigente. (fl. 10 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la
existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- El caso en concreto. El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por ende, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación.
Sea lo primero indicar, que el ejercicio de la abogacía exige luego de asumir una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, el
deber de realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; pues es a partir de ese momento que nace la obligación de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley, y cumpliendo con todas las actuaciones propias según corresponda a la naturaleza del encargo. Por lo tanto, cuando los abogados injustificadamente se apartan de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. El recurrente centró su disenso respecto de la sentencia sancionatoria proferida en su contra principalmente por una supuesta duda de la conducta, sin embargo, respecto de sus argumentos de defensa, esta Colegiatura advierte de entrada que serán desatendidas sus exculpaciones bajo las siguientes consideraciones: De las pruebas aportadas al infolio, se estableció que el 15 de mayo de 2009 el inculpado suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa en cual tenía como finalidad “…procure extrajudicial como judicialmente el reconocimiento de pensión anticipada ante Patrimonio Autónomo de remanente de TELECOM, P.A.R. y presente demanda ordinaria para el reconocimiento de dicha pensión” (Folios 3 a 4 c.o), además se allegó copia de los poderes para realizar la mencionada gestión (Folios 5 a 6 c.o) y un escrito signado por la quejosa y dirigido al abogado investigado de fecha 9
de agosto de 2011, en el cual le solicitó informe de las diligencias realizadas en virtud al mencionado trámite. Luego de proferida la sentencia, esto es el 2 de julio de 2014, la señora MARÍA CRISTINA BACCA RAMÍREZ, quejosa en el presente asunto, allegó documento en el cual indicó: “Por medio de la presente me permito informarle que he recibido del doctor GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, todos los documentos entregados para el trámite de pensión ante Telecom, los cuales fueron recibidos a satisfacción” y anexó copia del paz y salvo de fecha junio 6 de 2014, donde indicó “por medio del presente escrito deja constancia de haber efectuado en la fecha DEVOLUCIÓN de todos los documentos entregados a las señoras MARÍA CRISTINA BACCA RAMÍREZ y ANA MILENA HURTADO PERDOMO para trámites de pensión ante TELECOM”, documento este suscrito por el abogado investigado. (Folios 84 y 85 c.o) El primer punto de apelación señala que no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia del acusado, teniendo presente que no se logró desvirtuar la prueba: Sobre este elemento defensivo, resulta importante para esta Sala indicar que si bien es cierto el disciplinado y la quejosa no asistieron a ninguna de las Audiencias, si fueron citados, y los documentos allegados con el escrito de queja, demuestran que el profesional del derecho había sido contratado para adelantar una gestión siendo esta tramitar una pensión ante TELECOM, labor que no se llevó a cabo.
Además, resulta de suma importancia el memorial radicado por la quejosa el 2 de julio de 2014, pues con el mismo anexó un recibo suscrito por el profesional del derecho inculpado, donde fácilmente se puede colegir que efectivamente se le había encargado una gestión profesional como era realizar los trámites pertinentes para obtener una pensión anticipada ante TELECOM y no la realizó, tal documento obrante a folio 85 del c.o. textualmente dice: “El suscrito abogado GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, MAYOR DE EDAD, VECINO DE Cali, por medio de la presente me permito informarle que he recibido del doctor GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, todos los documentos entregados para el trámite de pensión ante Telecom, los cuales fueron recibidos a satisfacción” Para esta Colegiatura no es de recibo tal exculpación realizada por el profesional del derecho investigado, pues en primer término se le garantizó su intervención en las audiencias, notificándolo y designándole defensor de oficio y además con el paz y salvo entregado a la quejosa da cuenta que efectivamente estaba encargado de realizar una gestión profesional, sin embargo no realizó actuación alguna y luego de casi cinco años devolvió los documentos, por tal razón será despachada desfavorablemente tal petición. Frente al segundo punto, donde el defensor de oficio reiteró que no estaba firmado ni el contrato ni los poderes, por lo tanto no podía afirmarse que se adquirió un compromiso profesional, se encuentra claramente demostrado que contrario a lo manifestado por el apelante, el profesional del derecho
investigado si adquirió un compromiso profesional con la quejosa, recibió documentos inherentes al caso, en el mes de julio de 2010, los cuales fueron devueltos por el letrado hasta julio de 2014, sin realizar gestión alguna, razón por la cual se encuentra probado la responsabilidad del encartado. Finalmente, respecto al último punto de la apelación donde el defensor de oficio indicó que su defendido debía ser absuelto, pues con base en las pruebas obrantes existe duda sobre su conducta, es un tema que resulta clarificado luego del escrito allegado al disciplinario de fecha 2 de julio de 2014, el cual está suscrito por el disciplinado, donde se demuestra que el litigante sí estuvo a cargo de la gestión encomendada y le fue otorgado poder para adelantar tal gestión, pues en su último inciso del mencionado documento indicó: “Se deja constancia de haber ANULADO poder y contrato de prestación de servicios. Así mismo el suscrito abogado declara a las señoras arriba mencionadas a PAZ y SALVO por todo concepto”. Por tanto, para esta Colegiatura hay certeza acerca de la falta endilgada al doctor GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, pues le fue encomendada una labor, la cual consistía en realizar la trámites necesarios para que la señora MARÍA CRISTINA BACCA RAMÍREZ pudiera acceder a la pensión anticipada por parte de Telecom y no realizó gestión alguna, haciendo devolución de los documentos cuatro años después. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 30 de mayo de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado GERMÁN PALOMARES RODRÍGEZ, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado GERMÁN PALOMARES RODRÍGEZ, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007., por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Comisionase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado de la
presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial