CSDJ - F76001110200020120152601ADJUNTA20130805171538-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120152601ADJUNTA20130805171538-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 17 de julio de 2013. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201201526 01 Aprobado Según Acta No. 54 de la misma fecha.
Asunto: Apelación de auto interlocutorio – Terminación Decisión: Confirmar la decisión apelada.
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, por el señor Luis Evelio López Gil, en su condición de quejoso en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 27 de mayo de 2013, en la cual decretó la terminación anticipada de la diligencia seguida en contra del abogado JUAN GONZALO ZAPATA ISAZA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folio 65 Pl. Cuaderno 1. Acta audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, 27 de mayo de 2013.
M.P. Víctor Humberto Marmolejo Roldan.
2. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada el 2 de agosto de 20122 por el señor Luis Evelio López, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.858.031 de Cerrito - Valle del Cauca, mediante la cual solicitó se investigara al abogado encartado por la presunta incursión en
faltas disciplinarias, para lo cual relató los siguientes hechos. El 5 de septiembre de 2011, el quejoso suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado JUAN GONZÁLO ZAPATA ISAZA3, con el objeto de prestar asesoría e iniciar proceso ejecutivo singular contra Javier Ceron Sierra, para lo cual se fijaron honorarios por valor de $535.000, más el 25% liquidados sobre el monto de lo que se reconociera dentro de la acción judicial encomendada por concepto de capital e intereses a favor del demandante, proceso adelantado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Cali con radicado No. 2011-00645-00. En virtud de dicho contrato, el 23 de agosto de 2012 el quejoso se comunicó con el abogado con el propósito de preguntarle por el proceso, contestándole que se encontraba ocupado, que no afuera irrespetuoso y se comunicara con su secretaría, y además le manifestó que él tenía unos procesos más importantes que atender. Frente a tal situación el quejoso le dijo al togado que el irrespetuoso era él, por cuanto la pregunta que le formuló se refería al negocio que tenían y sobre el cual le canceló el monto correspondiente a los honorarios. 2 Folios 1 al 3 Pl. Cuaderno 1. Escrito de queja presentado por Luis Evelio López Gil en contra del abogado Juan Gonzalo Zapata Isaza. 3 Folio 4 y 5 Pl. Cuaderno No. 1. Contrato de Prestación de Servicios. 5 de septiembre de 2011. Asimismo manifiesta el quejoso haber recibido posteriormente una llamada
del togado, quien le dijo de manera más calmada que se reunieran en la oficina y hablaran del proceso, el cual iba muy adelantado y con factores a su favor, toda vez que el demandado no se había presentado a las diligencias. Finalmente, indicó que el abogado luego de las afirmaciones antes anotadas le comunicó que el proceso ejecutivo singular se había perdido, por cuanto en el certificado de tradición del parqueadero que se pretendía embargar, figura en la anotación 7 una hipoteca del parqueadero sin límite de cuantía a favor del Banco Colpatria del año 2006, noticia que generó molestia en el quejoso, quien le endilgó la responsabilidad de la pérdida del proceso al abogado, afirmando que con los documentos entregados para el inicio del proceso le había dado el certificado de libertad del inmueble, y en ese momento no le advirtió nada de la hipoteca. De otra parte, manifestó el quejoso que el abogado habría faltado a la ética profesional, por cuanto lo engaño asegurándole buenos resultados del proceso, y porque a pesar de conocer el certificado de tradición y libertad del inmueble perseguido, le hizo firmar un contrato de prestación de servicios profesionales, solicitando además la devolución del dinero entregado por concepto de honorarios. En consecuencia, el señor Luis Evelio López presentó el escrito de queja, señalando abuso y deshonestidad por parte del doctor JUAN GONZALO ZAPATA ISAZA, al momento de atender y dar trámite al proceso ejecutivo singular para el cual lo contrató.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JUAN GONZALO
ZAPATA ISAZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.397.917, T.P. 96487 del CSJ, mediante auto del 3 de septiembre de 20124, el A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de 1123 de 2007, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, disponiendo la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de noviembre de la misma anualidad, la cual se aplazó para el 5 de marzo de 20135. Llegada la fecha programada, el Magistrado de Instancia dio inicio a la diligencia a la cual asistieron el quejoso y el disciplinado, así como la doctora Helena Isaza León actuando como defensora del disciplinado, a quien se le reconoció personería para actuar. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al señor Luis Evelio López Gil, quien ratificó la queja formulada contra el abogado, tal como lo hizo en el escrito originador del proceso. Terminada la ampliación de la queja, intervino el abogado disciplinado a efectos de rendir versión libre, quien afirmó haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Luis López, con el objeto de adelantar el proceso ejecutivo singular aludido, en el cual se llevaron a cabo las actuaciones jurídicas correspondientes, tal como lo dijo el mismo quejoso; no obstante lo anterior, la decisión del juez de instancia consistió negar la pretensión de embargo del bien perseguido, por cuanto se encontraba hipotecado, pero por lo mismo se solicitó el reconocimiento de remanentes, a efectos de recuperar posteriormente alguna parte del dinero que el señor Luis López le había prestado al señor Javier Ceron Sierra.
4 Folio 17 Pl. Cuaderno No. 1. Auto mediante el cual se ordena la apertura del proceso disciplinario. 5 Folio 22 Pl. Cuaderno No. 1. Escrito mediante el cual se aplazó diligencia. En vista de la imposibilidad de obtener el embargo de dicho bien, el disciplinado procedió a comunicar al quejoso la decisión del Juez 26 Civil del Circuito de Cali, es decir, la negativa de la pretensión de embargo del inmueble, a lo cual el señor Luis López se dirigió de manera agresiva e irrespetuosa, al punto de decirle que era “un pícaro, que le indicara por cuanto había cuadrado con la contraparte para que le hiciera perder el proceso”. En vista de las agresiones y la difícil comunicación que se tenía con el cliente, el abogado procedió a enviar un memorial al Juzgado 26 Civil del Circuito de Cali, mediante el cual renunció al poder otorgado para actuar en el pluricitado proceso ejecutivo, pues no era sostenible continuar con dicha representación. El director del proceso le solicitó a la doctora Helena Isaza León, abogada de confianza del disciplinado, indicara si era su deseo referirse sobre los hechos relatados; en tal sentido, la abogada hizo referencia a la incomodidad manifestada por el quejoso frente a la suscripción del contrato de prestación de servicios, por lo cual indicó que es importante para el ejercicio profesional del derecho y para los clientes, la suscripción de dichos documentos, pues realmente otorga garantías para los que en él intervienen; asimismo dijo que no es válido solicitar la devolución del dinero cancelado por concepto de honorarios como consecuencia de la decisión adversa del juez, pues la
profesión de abogado es de medio más no de resultado, concluyendo que en el presente caso no se advierte ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte del abogado. El doctor JUAN GONZALO ZAPATA ISAZA solicitó la práctica de las siguientes pruebas: (i) Se tenga como prueba el contrato de prestación de servicios profesionales mencionado; (ii) el paz y salvo del abogado Jair Barón que conoció de las actuaciones con anterioridad a haber asumido la representación del quejoso; (iii) constancia de inscripción del embargo solicitado del inmueble del señor Javier Ceron, y; (iv) escrito dirigido al Juzgado 26 Civil Municipal de Cali mediante el cual se presentó renuncia al poder para actuar en el proceso ejecutivo. A su vez la doctora Helena Isaza León solicitó como prueba el testimonio de la señora María del Pilar Warner, quien trabaja en la oficina del abogado investigado, a efectos de conocer como es el trato de los profesionales del derecho con los clientes. A las peticiones elevadas tanto por el disciplinado como por su defensora de confianza, el Magistrado de Instancia accedió a decretar la práctica de las pruebas. Posteriormente, el A quo solicitó como prueba de oficio, oficiar al juzgado 26 Civil Municipal de Cali, para que se remitieran las copias de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00645-00. El 15 de marzo de 2013, el doctor JUAN GONZALO ZAPATA ISAZA hizo llegar al despacho del Magistrado Instructor, soportes de los gastos
causados con ocasión de la gestión encomendada por el señor Luis Evelio López Gil, como lo fueron: (i) Recibos expedidos por concepto de mensajería, con ocasión de la investigación previa en las distintas oficinas de la ciudad acerca de los bienes en cabeza del señor Javier Cerón Sierra, registro de embargos; (ii) recibos expedidos en Servientrega para entrega de citatorio y aviso; (iii) recibo expedido por Liberty Seguros S.A. por expedición de póliza, (iv) Actas expedidas por la Inspección de Policía de El Guabal y Fary Damian de Cali, mediante la cual se fijaron honorarios para el secuestre, y; (v) recibo expedido por Envia para la entrega de copia de la denuncia al denunciado. El 27 de mayo de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el A quo consideró pertinente ampliar la declaración efectuada en la diligencia anterior por parte del investigado, por cuanto se aportaron una serie de recibos por parte del disciplinado como lo fueron el recibo de dineros por concepto de honorarios, otro por pago de diligencias de secuestre, y otros referentes a gastos del proceso. En tal sentido, el director del proceso le solicitó al togado, explicara a que correspondía exactamente lo señalado como gastos del proceso, a lo cual el encartado dijo que en los procesos ejecutivos se hace necesario adelantar averiguaciones previas sobre los bienes de la persona demandada, razón por la cual se requiere adelantar diligencias en cámaras de comercio, oficinas de tránsito y transporte y, oficinas de instrumentos públicos,
asimismo, indicó que como estrategia de la demanda acostumbra realizar solicitudes de información a los bancos de la ciudad, aproximadamente 19 entidades, lo cual genera los correspondientes gastos de mensajería, y finalmente, los pagos por conceptos de honorarios de los secuestres. Se escuchó en declaración bajo la gravedad de juramento a la señora María del Pilar Warner, asistente de la oficina de abogados del encartado, quien dijo que en la oficina se registran los procesos, sobre los cuales se lleva un control del avance los mismos, y por delegación de los abogados, cuando los clientes llaman a preguntar los avances de los asuntos, ella es la encargada de informarles el grado de avance, salvo cuando se trata de asuntos netamente jurídicos. Frente al caso concreto, manifestó haber sido testigo de las manifestaciones hechas por el quejoso, relacionadas con sus eventuales cambios de temperamento como consecuencia de un accidente en el que se golpeó la cabeza; asimismo, dijo no haber presenciado inconvenientes o problemas con los clientes, describiendo al abogado como una persona responsable en el manejo de los asuntos, respetuoso y claro con el manejo de los gastos y honorarios, describiendo el procedimiento que se tiene implementado para ello. De otra parte, se refirió a un evento en el que se percató de una conversación sostenida entre el encartado y el quejoso, mediante la cual el abogado le explicaba al cliente el desarrollo del proceso ejecutivo, pero al no ser satisfactorio el reporte para el señor Luis López, éste procedió en tono amenazante a decirle al togado que lo iba a denunciar ante el Consejo
Superior de la Judicatura, mensaje además trasmitido en varias oportunidades a través de la declarante. Una vez concluida la declaración, el director del proceso procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, sobe lo cual determinó conforme a lo establecido en el artículo 103 en concordancia con el 105 de la ley 1123 de 2007, la terminación anticipada del proceso y su consecuente archivo, al advertir con base en las pruebas allegadas al plenario, la ausencia de conductas antiéticas por parte del encartado. Lo anterior fue sustentando trayendo a colación las actuaciones procesales surtidas por parte del doctor ZAPATA ISAZA al interior del proceso ejecutivo multicitado, indicando con detalle algunos de los soportes propios de las actuaciones jurídicas desplegadas, como lo fueron la demanda, solicitudes de diligencias de embargo y secuestro, así como las especificaciones de las actividades expuestas por el disciplinado; en tal virtud, concluyó el A quo, que con lo observado no es posible inferir la ocurrencia de conductas relacionadas con la indiligencia profesional. Aunado a lo anterior, a pesar de no encontrarse cuestionado en la queja el manejo de dineros por parte del disciplinado, mencionó los reportes de los gastos realizados por parte del abogado durante el desarrollo del proceso, sobre lo cual afirmó no encontrar mérito para formular cargos relacionados con faltas a la honradez del abogado. De esta manera sustento la decisión adoptada. El quejoso inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado Instructor, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
4. RECURSO DE APELACIÓN Una vez el Magistrado Ponente expuso los argumentos que fundamentaban la decisión adoptada, el quejoso interpuso el recurso de apelación, manifestando que el abogado faltó a la ética profesional al representarlo en el proceso ejecutivo singular, por cuanto el fallo emitido por el Juzgado 26
Civil Municipal de Cali resultó desfavorable en atención a que el bien solicitado para embargo se encontraba hipotecado, situación que era conocida por el abogado quien únicamente se interesó en solicitar dinero para gastos del proceso, a pesar de conocer que el asunto no tendría un buen resultado con ocasión de la hipoteca mencionada.
5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia: La Sala es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 5.2 Marco Normativo: Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por lo establecido en el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 20076. 5.3 Competencia del Juez de segunda instancia: Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente a la decisión de archivo de la diligencia, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz
de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, precisando la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, la cual le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de ésta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente7. 6 Ley 1123 de 2007. Inciso 4º “Artículo 105.Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (..)” 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como
presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados “salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”8, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así las cosas, confrontando los argumentos expuestos en la apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar las actuaciones del encartado dentro de un aparente marco de deshonestidad y falta a la ética a la hora de afrontar la representación en el proceso ejecutivo singular radicado No. 2011-00645-00, adelantado en el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, por lo tanto, ésta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de faltas disciplinarias, centrando sus consideraciones en determinar si la decisión adoptada, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine. 5.4 Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 8 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo
de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, adiada el 27 de mayo de 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 20079. 5.5 Legitimación del quejoso para apelar la decisión: Cabe destacar la asistencia legitima del quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 200710. 5.6 Sustentación del recurso: Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo. Inicialmente es preciso resaltar la importancia en la definición que la Corte Constitucional hace sobre el recurso de apelación, Corporación que en sentencia T-158 de 1993, Magistrado Ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa, definió el fundamento del recurso de apelación, cual es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo
9 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 10 Ley 1123 de 2007. “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo11 . Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200712. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 2002, Magistrado Ponente doctor Jaime Córdoba Triviño, manifestó que para hacer uso del recurso de apelación, se deben observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide al inmediato superior el pronunciarse acerca de lo que es motivo de inconformidad. Ahora bien, teniendo en cuenta la formación académica del recurrente, y la insuficiencia de argumentos en la impugnación, se debe recordar como
precedente horizontal de esta Corporación, lo referente a que tratándose de personas que carecen de formación jurídica, la exigencia para la sustentación de los recursos es mucho menor, siendo un requisito ineludible la inclusión de argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse. 11 Sentencia T-158/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 12 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. (…)“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que conforme a los argumentos fácticos esbozados por el apelante, el recurso será tenido en cuenta como elemento determinante en la adopción de la decisión de segunda instancia. 5.7 Caso concreto: Una vez analizada la procedencia del recurso de apelación y la legitimación del quejoso para interponerlo, debe esta Sala, hacer una síntesis de la decisión adoptada por el fallador de primera instancia y de los argumentos esbozados en la impugnación de la misma. Con fundamento en lo expuesto debe mencionarse, desde ya, que ésta Corporación, vislumbra la necesidad de confirmar la decisión adoptada por el A quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de mayo de 2013, con base en las siguientes consideraciones: Se tiene como cierto que el doctor JUAN GONZALO ZAPATA ISAZA suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, con el propósito de prestar asesoría e iniciar un proceso ejecutivo singular,
para lo cual se fijaron honorarios por valor de $535.000, más el 25% liquidados sobre el monto de lo que se reconociera dentro de la acción judicial encomendada por concepto de capital e intereses a favor del demandante, proceso adelantado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Cali con radicado No. 2011-00645-00. En atención a que el encartado le comunicó al quejoso que el proceso ejecutivo singular se había perdido, por cuanto en el certificado de tradición del parqueadero que se pretendía embargar, figura en la anotación 7 una hipoteca del parqueadero sin límite de cuantía a favor del Banco Colpatria del año 2006, noticia que generó molestia en el quejoso, quien le endilgó la responsabilidad de la pérdida del proceso al abogado, afirmando que con los documentos entregados para el inicio del asunto le había dado el certificado de libertad del inmueble, y en ese momento no le advirtió nada de la hipoteca. Aunado a lo anterior, el señor Luis López solicitó la devolución del dinero entregado al abogado, pues consideró que el doctor ZAPATA le pedía recursos sabiendo que el negocio no iba a prosperar, señalándolo como una persona deshonesta. Frente a tales señalamientos, el A quo decretó la práctica de pruebas solicitadas por el encartado, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos esbozados por el quejoso, lo llevaron a concluir la inexistencia de una conducta reprochable en materia disciplinaria, pues se encontraron soportadas todas las actuaciones que le correspondía adelantar como abogado durante el desarrollo procesal del ejecutivo; adicionalmente, se tuvo
presente que el dinero solicitado para gastos del proceso y lo atinente a los honorarios correspondieron a las actividades profesionales adelantadas. En primer lugar, es importante hacer referencia al principio del debido proceso, por cuanto, para el caso que nos ocupa, teleológicamente lo que puede entenderse es la necesidad de imponerlo en las actuaciones administrativas, a fin de impedir y suprimir la arbitrariedad y el autoritarismo de quienes tienen como función el ejercicio de la acción sancionadora del Estado, para así obtener como resultado la prevalencia del principio de legalidad, como garante de la función pública. En vista de lo anterior, se debe entender que para poder predicar la incursión del abogado disciplinado en faltas dignas de reproche, primero debió materializarse una conducta que tuviera relación con el acto presuntamente atentatorio al ordenamiento, es decir, que la acción o la omisión estuviera prefijada en alguno de los tipos disciplinarios establecidos en el estatuto deontológico del abogado, lo cual para el caso que nos ocupa no se dio, conllevando a la decisión de archivo adoptada por el A quo, determinación con la cual la Sala se encuentra desde ya de acuerdo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Se puede colegir que los argumentos manifestados por el quejoso, se orientan a reprochar las actuaciones del encartado dentro de un aparente marco de deshonestidad y falta a la ética a la hora de afrontar la representación en el proceso ejecutivo singular multicitado, así como el cobro de dinero efectuado con base en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron, pretendiéndose tal vez cuestionar el actuar decoroso del encartado al frente de la representación judicial otorgada,
situación que no es posible afirmar, pues el doctor ZAPATA ISAZA logró demostrar su diligencia en el asunto encomendado, lo cual se corrobora con los documentos que soportan el negocio del cual fungió como apoderado, y de otra parte, con la claridad y transparencia con la que manejó el dinero entregado por su mandante. Es por ello que el Código Disciplinario del Abogado, dispone en el marco de la obligación de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, que los abogados deben sopesar los elementos anteriores con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado13. Por ejemplo, no sería equitativo, ni justificado, ni proporcional, acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente14; 13 Ley 1123 del 2007, artículo 28 numeral 8°. 14 Ley 1123 del 2007, artículo 35 numeral 2°. De todas formas es una falta de honradez ante el cliente. preceptos sobre los cuales es posible colegir que fueron debidamente observados por el togado investigado al momento de fijar sus honorarios. El test de la proporción o desproporción en el ejercicio profesional de la abogacía, puede entenderse desde dos puntos de vista, cuales son: (i) un análisis del trabajo encargado y realizado, y; (ii) conforme al contrato de prestación de servicios, la adecuada tasación del monto de los honorarios cobrados, y el dinero efectivamente recibido por el togado. Con relación al primer punto, la jurisprudencia ha dicho que se debe analizar la naturaleza de la labor encargada y no sólo el trabajo realizado, porque en
la determinación de los honorarios inciden muchos otros factores tales como la importancia, complejidad o cuantía del asunto de que se trate, el grado de especialización requerido y otros15. Con base en las anteriores consideraciones, es posible concluir: (i) Los honorarios se fijaron con observancia del principio de proporcionalidad, (ii) no existe un deber jurídico que le obligue al abogado devolver al cliente los honorarios cuando no se obtiene un resultado exitoso, pues como es claro, la profesión de la abogacía es de medios, más no de resultados, y, (iii) no se determinó que el abogado se hubiese aprovechado de la ignorancia o necesidad del cliente, en el desarrollo de la actividad profesional. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia octubre 22 de 1998, rad. 11124 A. M.P. Leovigildo Bernal Andrade.
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el A quo, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 27 de mayo de 2013, mediante la cual se terminó la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado JUAN GONZALO ZAPATA ISAZA, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, el que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de lo resuelto a los diversos actores procesales.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCED
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