🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020120155301ADJUNTA20141124095851-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020120155301ADJUNTA20141124095851-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta FALTA DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al letrado inculpado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201553 01 (9631-20) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia

proferida el 14 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO1, sancionó con CENSURA al abogado ALONSO ANDRADE SUACHE, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja adiado 3 de agosto de 2012, presentado por la señora LIBIA MARTÍNEZ, a través del cual solicitó se investigara la conducta del abogado ALONSO ANDRADE SUACHE, por la presunta negligencia en el trámite de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio que le fue encomendado. Señaló la quejosa, haber contratado al abogado ANDRADE SUACHE, para que iniciara dos procesos: uno de prescripción adquisitiva de dominio, por el cual el togado cobró la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), y otro de declaratoria de muerte presunta, por la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), indicándole que dichos procesos tardarían aproximadamente 2 años, por lo cual el 8 de noviembre de 2007, le hizo entrega de la suma dos millones de pesos ($2.000.000) y de la documental requerida. Adujo la querellante, que el disciplinable solamente tramitó el proceso de declaratoria de muerte presunta, el cual fue fallado en el año 2010; pero

respecto al proceso de prescripción adquisitiva de dominio, manifestó que siempre la mantuvo con excusas, pues en cuatro oportunidades durante los años 2008 y 2012, la mantuvo solicitándole documentación actualizada para luego indicarle que por alguna situación debía retirar la demanda, utilizando siempre argumentos diferentes; agregó que el togado nunca le indicó el 1 En sala Dual con el Magistrado VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN. Juzgado en el cual se encontraba el proceso, hasta que finalmente al parecer le comunicó que éste lo había sustituido a otro abogado sin precisar la fecha de ello ni el nombre del mismo, pero indicándole que se encargaría de manera personal en sacarlo adelante. Agregó la quejosa, haberle solicitado los documentos y el dinero entregado para el trámite del proceso, diciéndole el letrado que sólo le devolvería quinientos mil pesos ($500.000), puesto que por el proceso de declaratoria de muerte presunta cobro un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) por el proceso de prescripción, no siendo eso lo que inicialmente se había pactado. Finalmente, manifestó la quejosa que dicha situación le ha causado graves perjuicios, al ser una persona de escasos recursos económicos; anexando un recibo de pago por valor de dos millones de pesos ($2.000.000) y copia de la cédula de ciudadanía (fls. 1 a 4 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de

abogado del disciplinable, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.265.876, y portador de la Tarjeta Profesional No. 79.401 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 7. c.o.1ra. Inst.). Así mismo se aportó por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad en fecha 21 de enero de 2014, certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual consta el abogado no registra sanciones disciplinarias (fl. 84 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 3 de septiembre de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ALONSO ANDRADE SUACHE, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 30 de mayo de 2013, el Magistrado de instancia, llevó acabo la Audiencia de Pruebas y Calificación con asistencia de la quejosa y el investigado, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La quejosa amplió y ratificó la queja, manifestando haber contratado al abogado para que le tramitara un proceso de prescripción adquisitiva de dominio en el año “1997”, sin que hubiere realizado gestión alguna. 4.2.- El disciplinable rindió versión libre, indicando que la señora MARTÍNEZ, inició el proceso de prescripción adquisitiva de dominio con otro abogado en el año 1997, encontrándose dicho proceso para el año 2003 inactivo, no logrando activarlo dado que había prescrito la acción para presentar unos documentos, viendo por tanto la necesidad de iniciar nuevamente la acción,

indicándole a la hija de la quejosa, con quien siempre se entendió, que primero debía iniciar un proceso de declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento del señor NOLBERTO LENIS (esposo de la quejosa), el cual en efecto se realizó y culminó con sentencia favorable. Adujo el versionista, que como honorarios para adelantar los dos procesos, se acordó la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), de los cuales le adelantaron dos millones de pesos ($2.000.000), no siendo acorde la suma entregada por la quejosa, con lo pactado inicialmente, por cuanto se había estipulado la suma de un millón doscientos mil pesos por el proceso de declaratoria de muerte presunta, y el dinero restante era por el proceso de prescripción adquisitiva. Aceptó el disciplinado el hecho de no haber interpuesto la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, al haber sustituido el poder a unos colegas, quienes no adelantaron trámite alguno. Afirmó haber cobrado a la quejosa ochocientos mil pesos ($800.000) por el proceso de declaratoria de muerte presunta, devolviendo el dinero restante. Aceptó el investigado, que el proceso de prescripción adquisitiva fue un fracaso por haberlo confiado a terceras personas, y solicitó el aplazamiento de la diligencia en aras de recaudar la prueba necesaria para su defensa, a lo cual el Magistrado instructor accedió, fijando fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 27 c.o 1ª instancia y CD). 5.- El 22 de agosto de 2013, el Magistrado instructor, continuó con la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinado extendió su intervención, realizando una aclaración respecto al acuerdo de honorarios pactado con la quejosa, aportando dos recibos donde le hizo devolución de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), señalando que los ochocientos mil pesos ($800.000) restantes, fueron sus honorarios por el proceso de declaratoria de muerte presunta. Refirió el declarante, que la señora MARTÍNEZ le otorgó dos poderes, uno en el año 2007 para continuar con el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, el cual había sido adelantado en gran parte por otro abogado, encontrándose archivado y otro a mediados de 2009, para iniciar de cero el proceso de prescripción adquisitivo de dominio, ante la imposibilidad de lograr el desarchivo del ya iniciado; aclarándole a su mandante que primero debía terminar el proceso de declaratoria de muerte presunta para iniciar con el de prescripción adquisitiva de dominio, a nombre de la señora LIBIA MARTÍNEZ, siendo este uno de los motivos por los cuales existió demora en iniciar el proceso ordinario. El investigado aportó pruebas documentales (fls. 37 a 73 c.o 1ª instancia) Acto seguido, el director del proceso decretó pruebas de oficio, y fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 32 c.o 1ª instancia y CD). 6.- Mediante oficio N° 1639, del 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero De Familia de Palmira (Valle del Cauca), remitió copia del proceso

de Muerte Presunta por Desaparecimiento, fungiendo como demandante LIBIA MARTÍNEZ, y como desaparecido NOLBERTO LENIS, de radicado N° 2008-00073 (fl.74 c.o 1ª instancia y cuaderno anexo). 7.- El 24 de octubre de 2013, el Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual una vez valorado el acervo probatorio, consideró que existía mérito para formular pliego de cargos contra el abogado ALONSO ANDRADE SUACHE, por la presunta infracción a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, dado que el abogado habiendo obtenido poder por parte de la señora LIBIA MARTÍNEZ, dejó de hacer la actuación que le era exigible adelantar, esto es interponer demanda de prescripción adquisitiva de dominio y continuar con el trámite del proceso, no existiendo vestigio alguno de que ello hubiere sucedido. El disciplinable solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado de Instancia, quien fijó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fls. 75 c.o 1ª instancia y CD). 8.- Obran a folios 81 a 83 del c.o 1ª instancia, copia de la Matricula Inmobiliaria N° 378-6549, remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira-Valle. 9.- El Magistrado de Instancia, el 20 de enero de 2014, dio continuación a la

Audiencia de Juzgamiento, concediendo la palabra al inculpado, quien presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: Adujo el deponente, que la señora LIBIA MARTÍNEZ no cumplió con todos los requisitos para poder llevar a cabo la acción judicial ante el despacho, debiendo aportarle un registro especial de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Palmira, así como el Paz y Salvo Municipal, lo cual no realizó, situación por la que no pudo interponer la demanda, hasta que la quejosa le solicitó toda la documentación, la cual fue entregada, quedando a paz y salvo con ella. Finalmente manifestó, que en el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, Valle, se observaba una anotación del 11 de diciembre de 2013, dentro de la demanda radicada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, con lo cual al parecer se utilizó lo que él ya había adelantado para iniciar otro proceso (fl. 80 c.o 1ª instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 14 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con CENSURA, al abogado ALONSO ANDRADE SUACHE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.265.876, y portador de la tarjeta profesional N° 79.401 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Consideró el a quo encontrarse probado que entre la señora LIBIA MARTÍNEZ y el disciplinado existió una relación contractual, en la cual el segundo mencionado se comprometió a adelantar a su favor dos procesos a saber, i) uno referente a la declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento y ii) otro de prescripción adquisitiva de domino, sacando avante el primero de ellos, no así el segundo en mención. Refirió la Sala, que las exculpaciones presentadas por el disciplinado eran contradictorias, por cuanto en las audiencias donde participó indicó haber delegado el proceso a uno de sus colegas, quien le incumplió con la elaboración y presentación de la demanda, para luego señalar que la no presentación de la demanda se debió a la negligencia de la señora LIBIA MARTÍNEZ, pues no le suministró el certificado de matrícula inmobiliaria del predio a usucapir, razones que a consideración de la Sala no contaron con soporte probatorio, no teniendo el abogado excusa valedera para justificar su omisión al deber de diligencia profesional por la cual se le formuló el cargo disciplinario, debiendo en ese caso renunciar al poder, si en realidad no podía atender el encargo con celosa diligencia. Finalmente dada la naturaleza y gravedad de la conducta, el a quo le impuso sanción de CENSURA (fls. 85 a 97 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 18 de julio de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr

traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 29 de julio de 2014, se notificó el representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.10 c.o 2ª instancia) 3.- El 12 de agosto de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirmara la sentencia proferida en primera instancia, al encontrarse demostrada la incursión del abogado en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, señalando: “…una persona que se precie ser profesional y de actuar acuciosamente, conforme se lo exige su compromiso ético, debió o presentar la demanda ordinaria para la cual se le contrató o renunciar al mandato, ya que en caso contrario, obraría al margen de los deberes de cuidado y diligencia que le impone el Estatuto de la Abogacía” (sic) (fls. 13 a 17 c.o 1ª instancia) 4.- El 22 de agosto de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que no registra sanción alguna (fl. 19 c.o. 2ª instancia). Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra, por los mismos hechos (fl. 20 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la

Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la Consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del inculpado Se trata de ALONSO ANDRADE SUACHE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.265.876 y tarjeta profesional como abogado N° 79.401, según certificado obrante a folio 7 del c.o. de 1ª instancia. 4.- De la falta endilgada El cargo por el que se sancionó al jurista ALONSO ANDRADE SUACHE, en el fallo consultado, es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado ALONSO ANDRADE SUACHE, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado en el trámite del proceso de prescripción adquisitiva de dominio que le fue encomendado. 5.- Del caso en concreto 5.1.- TIPICIDAD De los elementos de juicio allegados al plenario, esto es la queja, la documental aportada por la quejosa (fls. 1 a 4 c.o 1ª instancia), la versión libre presentada por el investigado (Audiencia de Pruebas y Calificación del 22 de agosto de 2013), así como la documental aportada por éste (fls. 37 a 73 c.o 1ª instancia), se pudo establecer, que en efecto el abogado ALONSO ANDRADE SUACHE, se comprometió con la señora LIBIA MARTÍNEZ a adelantar a su favor dos procesos, i) uno de declaración de muerte presunta por desaparecimiento del señor NOLBERTO LENIS (esposo de la quejosa), y ii) otro de prescripción adquisitiva de dominio donde se pretendía usucapir un bien inmueble del señor LENIS, tramitando únicamente el primero de los mencionados, el cual fue fallado favorablemente por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, (Valle del Cauca), en sentencia del 16 de septiembre de

2010 (cuaderno anexo). Se tiene que en efecto al investigado, le fue otorgado poder para adelantar proceso de prescripción adquisitiva de dominio aproximadamente a mediados de 2009, según sus propios dichos (Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de mayo de 2013 y del 22 de agosto de 2013), no realizando gestión alguna en procura de sacarlo adelante, delegando tal obligación en un colega suyo. Así las cosas, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso, esto es la queja, la documental aportada por la quejosa (fls. 1 a 4 c.o 1ª instancia), la versión libre presentada por el investigado (Audiencia de Pruebas y Calificación del 22 de agosto de 2013), así como la documental aportada por éste (fls. 37 a 73 c.o 1ª instancia), se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en este caso iniciar el proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Es claro entonces, que el litigante ALONSO ANDRADE SUACHE, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional como lo era interponer la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, para la cual fue contratado, omisión con la cual el togado, vulneró el deber profesional de atender con celosa diligencia su encargo profesional, y un posible perjuicio en los intereses de su cliente LIBIA MARTÍNEZ.

Así pues, al ostentar la condición de apoderado de la señora MARTÍNEZ, el abogado ALONSO ANDRADE SUACHE, estaba obligado a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, siendo garante a la vez del cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, e interponiendo los recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el letrado investigado, injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial encomendada, al dejar de interponer la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, subsumió su conducta en la falta contra la debida diligencia profesional. En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en los párrafos anteriores, se establece suficientemente que el disciplinado dejó de presentar la demanda de prescripción adquisitiva de dominio a favor de la señora LIBIA MARTÍNEZ, por ende se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en la cual incurrió, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

5.2. ANTIJURIDICIDAD.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin

justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Valorados los medios de convicción obtenidos en el investigativo, esto es la documental aportada por la quejosa (fls. 1 a 4 c.o 1ª instancia), la versión libre presentada por el investigado (Audiencia de Pruebas y Calificación del 22 de agosto de 2013), así como la documental aportada por éste (fls. 37 a 73 c.o 1ª instancia), no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante inculpado, pues no son de recibo para la Sala, como tampoco lo fueron para el fallador de primer grado, las argumentaciones presentadas por el investigado, las cuales resultaron un tanto contradictorias, y sin sustento probatorio, pues en el trámite de las sesiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizadas en primera instancia, siempre sostuvo haber delegado el trámite del proceso a un colega suyo, quien le quedó mal, dado que no adelantó gestión en dicho trámite; señalando luego en sus alegatos de conclusión que la imposibilidad de presentar la demanda para iniciar el referido proceso, se debió a la negligencia de la señora LIBIA MARTÍNEZ, quien no le aportó la documentación necesaria para ello. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue el disciplinado quien adquirió el compromiso profesional, mediante otorgamiento del respectivo poder, y no el abogado a quien presuntamente le delegó dicha obligación, debiendo renunciar al mandato si no se encontraba en capacidad de cumplirlo; además el cambio de fundamento que utilizó para evadir su responsabilidad carece de sustentó probatorio pues no existe prueba alguna la cual demuestre que

solicitó a su mandante la documental pertinente, pues por el contrario pudo evidenciarse que ésta siempre manifestó haber allegado la documental requerida por el jurista cuando la solicitaba. En efecto, la conducta reprochada al disciplinado se adecuó al tipo previsto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el caso de autos, dejó de interponer la demanda de prescripción adquisitiva de dominio encomendada por la señora LIBIA MARTÍNEZ. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia del letrado encartado y con ello la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, esto es:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado ALONSO ANDRADE SUACHE, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido.

5.3.- CULPABILIDAD.

Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia

profesional imputada al inculpado es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, pues como profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero a él exigible y aun conociendo las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses de su mandante, actuando con total negligencia dejando de interponer la demanda de prescripción adquisitiva de dominio encomendada, por tanto, por su proceder omisivo, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura a título de culpa. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 37 numeral 1º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la

gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado ALONSO ANDRADE SUACHE, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su prohijado en el asunto de marras, la sanción de censura, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado, quien omitió su deber de diligencia en los términos ya referidos, la cual se concretó al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, dejar de interponer la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era permitido al Operador Disciplinario sancionar con censura, al jurista ALONSO ANDRADE SUACHE, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2.

Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. profesionales del derecho, en el presente caso, para el togado ALONSO ANDRADE SUACHE, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con censura al

abogado ALONSO ANDRADE SUACHE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.265.876 y T.P. 79.401, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Comisiónese al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con facultades para sub-comisionar, para que notifique al disciplinado, de conformidad con la ley. Efectuado lo anterior, deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...