CSDJ - F76001110200020120155601ADJUNTA20131011173159-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120155601ADJUNTA20131011173159-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201201556 01
Referencia: Abogada en apelación.
Denunciada: Alba Lucía Navarro Hoyos.
Denunciante: John Jairo Serna Guisao.
Primera instancia: Terminación anticipada.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto de la decisión de terminación anticipada a favor de la abogada ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS adoptada el 28 de mayo de 2013 por el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en virtud del artículo 105 concordante con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO, radicó el 6 de agosto de 2012, queja contra la abogada ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, “por su proceder en calidad de demandante, con evidente falta de lealtad y buena fe en su actuación de octubre 20 de 2012, a
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN las 3:30 de la tarde, en la diligencia de remate en subasta pública del apartamento 201 ubicado en la calle 1 No. 52 – 370 de Cali, en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2009 – 01105 adelantado por el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali en contra del quejoso”.1 (Sic a lo transcrito) Calidad de disciplinable. El 31 de agosto de 2012 se incorporó al infolio impresión de la consulta a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la que se acreditó que la doctora ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, se identifica con la cédula de ciudadanía 25.056.188 y se encuentra inscrita con la tarjeta profesional 37682, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.2 Apertura de investigación. Por reparto del 6 de agosto de 2012 correspondió la presente actuación disciplinaria al despacho del Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien mediante auto del 31 de agosto siguiente, avocó conocimiento de la queja presentada por el señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO y conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso acreditar la calidad de abogada de la doctora ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, incorporando de la página
de la rama Judicial el Registro Nacional de Abogados y los antecedentes disciplinarios que existieren en su contra y “una vez hecho lo anterior, se decidirá sobre la viabilidad de ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 o, en su defecto, la factibilidad de dictar auto de apertura de proceso disciplinario, según lo advierte el artículo 104 ejusdem”.3 El 3 de septiembre de 2012, convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de noviembre de 2012 a las 04:00 de la tarde.4 En la fecha y hora previstas, no fue posible realizar la diligencia programada porque “las instalaciones donde funciona el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL 1 Folio 1 c. o. 2 Folios 12 – 13 c. o. 3 Folio 11 c. o. 4 Folio 14 c. o.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN CAUCA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA – Palacio Nacional – fue cerrado por ASONAL JUDICIAL en razón al paro judicial a partir del 23 de octubre hasta el día 8 de noviembre de la presente anualidad” y “teniendo en cuenta el anterior informe se dispone por parte de este magistrado fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional,
el día SIETE -7DE MARZO DE 2013 a las TRES – 3:00P. M.”.5 (Sic a lo transcrito) El 5 de marzo de 2013 con la Resolución No. 03 la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,6 concedió permiso al Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, por lo que la vista pública convocada no se realizó. Razón para citarla el 28 de mayo de 2013 a las 04:00 de la tarde.7 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora previstas, se instaló la diligencia con la asistencia de los convocados, y en su desarrollo el Magistrado Instructor concedió al quejoso la oportunidad de ampliar y ratificar su solicitud de investigación, señalando que “el acta de remate al día siguiente deja ver que el Juzgado se constituyó en audiencia pública a las 03:00 de la tarde y cerrada dicha diligencia a las 03:30 siendo rematados los bienes inmuebles, pero esta actuación, se dio debido a que se tuvo que cerrar el despacho por amenaza de bomba, actitud contraria al 228 constitucional, fue producto a una exposición de motivos extraproceso de la doctora ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, quien indujo a error al Juez ya que a las 2 de la tarde, es decir, hacía 1 hora y 30 minutos que había fenecido la oportunidad de hacer dicho acto procesal. Es en concreto esta actuación desleal y de mala fe de la doctora ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, la que se cuestiona”.8 (Sic a lo transcrito)
Acto seguido, se brindó la oportunidad procesal a la abogada ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, para que rindiera versión libre, quien señaló que “el Juzgado 21 Civil Municipal fue evacuado por amenaza de bomba y luego de llamar a la Policía Nacional y Policía Judicial se constató que fue una falsa alarma. Entonces el Juez decidió continuar con la audiencia. El quejoso dice que yo insté e induje al Juez 21 Civil Municipal para que continuara la diligencia de 5 Folio 19 c. o. 6 Folio 23 c. o. 7 Folio 26 c. o. 8 CD 00:06:33 – 00:08:06
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN manera extraproceso, pero si él no estaba cómo sabe que fue extraproceso que yo hablé con él o le dije algo. El Juez motu proprio lo decidió y las personas interesadas en el remate estaban allí, si el quejoso quería participar en el remate por qué no estaba allí, si el quejoso tenía interés debió estar ahí, porque yo esperé hasta esa hora, pero yo no lo vi a él ese día. El quejoso al día siguiente solicitó nulidad, apeló y radicó queja, pero la queja fue precluida porque no llevó las expensas necesarias que debía llevar dentro de los 5 días siguientes a haber sido aceptada la queja, entonces
presentó tutela contra el Juzgado 21 Civil Municipal, que correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito, quien no tuteló el derecho, porque la tutela solo era viable cuando no había otro recurso judicial y el accionante no hizo ninguna oposición. Impugnó esta decisión y fue confirmada por el Tribunal. Pienso que no ha habido falta de lealtad ni mala fe de mi parte. Quiero manifestar que me siento perseguida por el abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO, porque he sido notificada de una tutela que me puso ante el Juzgado 30 Civil Municipal donde manifiesta que hay un cartel de falsos testigos que lidera la abogada ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS de la ciudad de Cali”.9 Pruebas. Manifestó el Magistrado que de la realidad procesal obrante y luego de la versión libre de la disciplinada, no es necesario pasar a la fase de pruebas y es “contundente que este proceso debe terminarse y archivarse a su favor señora abogada disciplinada, así de claro. La decisión que se anuncia se toma con base en lo reglado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que faculta una decisión de esa naturaleza cuando se advierta que el abogado no incurrió en conducta antiética. Debo advertir antes de fundamentar la decisión, que es evidente, notorio que entre el abogado SERNA GUISAO y la disciplinada ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, vienen surgiendo inconvenientes de tiempo atrás, y esos malos entendimientos generados a raíz de transacciones de carácter civil, que se han evidenciado por medio de otros procesos que a este Magistrado le ha tocado conocer por queja del abogado SERNA GUISAO, todos esos conflictos
ha tratado de trasladarlos a la Jurisdicción Disciplinaria, en la semana pasada el 22 de mayo tocó ventilar otro asunto en contra suya por queja que le formulara el abogado SERNA GUISAO, no solo esa sino varias que este Magistrado no puede precisar ahora, pero ya es muy común su físico y el del doctor SERNA GUISAO, es frecuente verlo en estrados judiciales entrabado en quejas contra usted señora abogada, de manera que resulta lamentable que cualquier conflicto personal del abogado SERNA GUISAO quiera trasladarlo a la Jurisdicción Disciplinaria no sé con qué propósitos, pero la luz de la Justicia y del Derecho ha brillado, y las decisiones se han tomado dentro del debido proceso y ahí están dando fe de que lo que este Magistrado está afirmando es absolutamente cierto. 9 CD 00:09:52 – 00:14:
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Ahora, en la tarde de hoy ocurre lo mismo. No sé cuantas más quejas disciplinarias sin fundamento debemos esperar del doctor SERNA GUISAO contra usted, señora abogada disciplinada. Y por qué me atrevo a afirmar con contundencia, sin fundamento, porque aquí en la que estamos examinando en la tarde de hoy el abogado SERNA GUISAO, dice ‘en su calidad de demandante pero en especial en calidad de abogada, la doctora ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS tiene pleno
conocimiento de la perentoriedad de términos procesales y de su estricto cumplimiento en razón de ser calificados como de orden público, a pesar de ello, la doctora ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS el día 20 de octubre de 2011, con la expresa finalidad de hacer rematar los bienes inmuebles por el 50% del valor comercial, de forma además desleal y de mala fe instiga e induce en error al señor Juez 21 Civil Municipal de Cali a decidir de forma manifiestamente contraria a la ley, logrando con este indebido actuar, que éste irregularmente se constituya en audiencia pública en punto de las 03:30 de la tarde del 20 de octubre de 2012, contrario a la hora inicialmente decretada en punto de las 2 de la tarde del 20 de octubre de 2012’; permítame recodarle señor SERNA GUSAO, algo muy importante, el director del proceso es el Juez, el que toma las decisiones en el proceso es el señor juez, los abogados que participan dentro de un proceso coadyuvan la actuación del señor juez, pero si un juez comienza una actuación procesal a una determinada hora, previamente cumpliendo un auto que así lo ha dispuesto, y al parecer ocurre una contingencia, como la amenaza de bomba en esta caso, que impidió la continuación del acto procesal en la hora previamente convenida para reanudarla posteriormente, tal como se infiere de su escrito de queja a las 03:30 de la tarde, de eso no hay nada que culpar a los abogados que participen en los extremos de la relación procesal pertinente, bien sabe señor abogado que el juez es quien toma las decisiones, usted bien pudo esa tarde que había un conato
de bomba solicitar la suspensión de la diligencia justificadamente, para reanudarla con posterioridad, o como al parecer ocurrió, suspenderla provisional o temporalmente para continuarla ese mismo día al evidenciarse que no había ningún riesgo para la integridad de las personas que laboran en las instalaciones judiciales y de manera particular, ningún riesgo para los sujetos intervinientes en esa relación procesal, de manera que no sé de dónde construye usted señor quejoso, que de mala fe la doctora ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, haya instigado al Juez 21 Civil Municipal a decidir de la manera como él lo decidió, no, si hay algo que cuestionar es al señor juez, pero nunca al abogado que encarnó un extremo de la relación procesal. De manera que, esto es tan cristalino y contundente como el Sol que en esta tarde nos alumbra, señor quejoso, lo que se ve, lo que traduce esta queja es la pendencia que usted ha demostrado a través de sus diferentes actuaciones, de las cuales este Magistrado ha conocido y con todo respeto se lo digo, señor SERNA GUISAO, tampoco se puede
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN abusar de los instrumentos procesales, de manera que señor SERNA GUISAO póngale mucho cuidado a esto, porque el que puede estar rayando en alguna conducta que interese al derecho disciplinario con esas serie de acusaciones que le está formulando a la señora abogada disciplinada
y por qué no decirlo, de pronto en la óptica del derecho penal, de manera que con todo respeto señor SERNA GUISAO, este Magistrado lo llama a una mayor cordura jurídica porque del texto de esta queja y de lo que usted ha ratificado hoy y de lo que ha dicho la investigada no se avizora ni el más mínimo atisbo de conducta antiética que sea atribuible a la doctora ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, bajo la óptica de la violación a los deberes a los que ella está obligada como abogada y esa es la razón, por la que a este Magistrado no le queda otra alternativa que declarar la terminación y el consecuente archivo de la presente actuación disciplinaria”.10 (Sic a lo transcrito) La apelación. Contra la decisión del Magistrado Instructor, el quejoso interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad para lo nuestra competencia. Arguyó, el apelante, que “1. La carta Política de 1991 no es ajena a esta situación. En efecto, el debido proceso como conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios, necesarios y esenciales para el ejercicio de la función jurisdiccional y aún administrativa, se materializa, a través de los procedimientos judiciales y legales para el cabal cumplimento de administrar justicia. Todo asunto llevado ante las autoridades judiciales y administrativas para su decisión, requiere de un mínimo conjunto de reglas dentro de las cuales se actúe de conformidad con la Constitución y la ley, y es tan solo dentro de ese orden establecido, que se llevan a cabo los actos procesales, se atienden y resuelven los intereses en conflicto. Dentro de estos elementos señalados por el
legislador para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos, se encuentran los ‘términos judiciales’, se trata de períodos expresamente previstos, dentro de los cuales han de ejecutarse las actuaciones de las panes y de los funcionarios judiciales, siguiendo un orden, las pruebas, o para transcurrir una actuación, hacer uso de un derecho o dar certeza a una decisión judicial o administrativa; su objetivo es permitir que el proceso avance garantizando a las partes e intervinientes que en cada momento procesal puedan hacer valer sus derechos, siempre y cuando actúen oportunamente”.11 (Sic a lo transcrito) 10 CD 00:16:35 – 00:26:05 11 Folios 95 – 96 c. o.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Enfatizó, su cuestionamiento, afirmando que “La queja concreta y puntual del quejoso, en contra de la abogada ALBA LUCIA AVARRO HOYOS por su supuesta actuación además de desleal, de mala fe, del día 20 de octubre de 2011, a las 3:30 de la tarde, en el proceso ejecutivo hipotecario No 2009-01105 adelantado por el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, además de fulminada, fue minimizada por el A quo, quien la descalifica al incorporar al proceso de valoración legal, presupuestos además de subjetivos, impertinentes para la causa por probar; por vía de ejemplo:
supuestamente el quejoso: trasladar de la parte profesional a la jurisdicción disciplinaria los problemas personales y contractuales de tiempo atrás con la disciplinada, en razón que es común verlo, en el Despacho Disciplinario resolviendo sus conflictos por queja personal en contra de la doctora ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS”.12 (Sic a lo transcrito) Concreta su cuestionamiento, señalando que “la actuación extra proceso, además de desleal, de mala fe de la abogada ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS realizada en el proceso No 2009-01105 el día 20 de octubre de 20 I 1, a las 3:30 de la tarde, al inducir al Juez 21 Civil Municipal de Cali a decidir de forma manifiestamente contraria a lo ordenado por el artículo 228 supra legal. Sino es fundamento, el demostrar sumariamente que la diligencia no se inicia a la hora decretada de las 2 :00 de la tarde del 20 de octubre de 2011, sino a las 3.30 de la tarde, es decir, una hora y media después, de forma flagrante contrariando los presupuestos supra legales del artículo 228 como resultado de la desleal gestión de la abogada ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS; quien en igual forma, niega la evidente amistad con la Fiscal 70 Seccional de Cali probada el día 7 de febrero de 2012 al VIOLAR LA RESERVA DEL SUMARIO o 2011-22658 al entregarle el oficio o 50.000 de febrero 6 de 2011 del proceso o 201 1-22658 radicado el 7 de febrero de 2011 en el proceso No
2099-01166; así mismo, niega su desleal actuación de octubre 20 de 2011 a las 3:30 de la tarde, siendo todo contrario a los hechos que expresamente INDICA el acta de remate de octubre 20 de 2011”.13 (Sic a lo transcrito) El A quo concede el recurso y envía a esta Corporación para lo de nuestra competencia. 12 Folio 35 c. o. 13 Folio 36 c. o.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 22 de julio de 2013 correspondió al despacho de quien funge como ponente y con auto del 23 siguiente, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la abogada investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.14 Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 29 de julio de 2013,15 y el 14 de agosto conceptuó que “En su escrito, el recurrente consignó que supuestamente la doctora NAVARRO HOYOS, de mala fe, instigó e indujo al Juez 31 Civil Municipal de Cali para que iniciara la diligencia del remate a una hora que no había sido establecida, y que lo hizo a través de
manipulación según las personas que asistieron al remate. La mala fe en el actuar de la quejosa, no se probó por ningún medio. En ese sentido, el fallador de primera instancia acierta al indicar que si existió alguna vulneración de una norma legal, sería por parte del Juez de la causa, quien decretó el adelantamiento del remate, y no hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria a los abogados intervinientes”.16 (Sic a lo transcrito) Agregó, que “el doctor SERNA GUISAO señaló que el a quo incorporó elementos subjetivos en su decisión, al considerar que quería trasladar sus conflictos personales con la investigada a los estrados judiciales. Sin embargo, del estudio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se tomó la decisión de archivo del proceso disciplinario, se evidencia que dichas aseveraciones que realiza el H. Magistrado en primera instancia, no forman parte de la decisión del presente proceso, se configuran como simples apreciaciones del a quo, quien finalmente establece que no hay responsabilidad disciplinaria en cabeza de la abogada inculpada, puesto que la decisión de llevar a cabo la diligencia de remate, la cual se aplazó por razones de fuerza mayor, no le correspondía a la disciplinada”.17 (Sic a lo transcrito) 14 Folios 3 - 5 c. 2ª Inst. 15 Folio 5 c. 2ª Inst. 16 Folio 12 c. 2ª Inst. 17 Folio 12 c. 2ª Inst.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Concluyó, compartiendo el criterio esbozado por el operador jurídico de instancia, que no se probó la comisión de la falta endilgada a la investigada y solicitó confirmar la providencia del 19 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que termina y ordena el archivo de la presente actuación disciplinaria. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 235153 del 26 de agosto de 2013, a través de la cual hizo constar que la abogada ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, no le aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas.18 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.19 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que defirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “Conocer de los recursos de apelación en los procesos disciplinarios
de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso 18 Folio 14 c. 2ª Inst. 19 Folio 15 c. 2ª Inst.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra la terminación del procedimiento a favor de la abogada ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, adoptada por el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de mayo de 2012, en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, en el caso sub examine, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación como lo prevé el artículo 105 ejusdem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Conforme a la prueba allegada al expediente, se encuentra plenamente demostrado que la abogada ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, no actuó
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN de mala fe ni indujo al Juez 31 Civil Municipal de Cali para que iniciara la diligencia del
remate a una hora distinta de la establecida, como lo manifestó el quejoso. En desarrollo del proceso, se estableció que no es cierta la afirmación del quejoso, ya que el director del proceso es el Juez y la abogada investigada solo participa en representación de los intereses que le han sido confiados, en virtud de ello coadyuva al desarrollo de la actividad procesal, pero como en este caso, si el juez fija de manera previa una hora determinada para adelantar una audiencia pública y ocurre una contingencia, como la amenaza de bomba que obligó a desalojar las instalaciones judiciales e impidió el trámite procesal en la hora convenida, pero que luego de descartada la ocurrencia del evento catastrófico, decidió reanudar la audiencia, de ello no se puede atribuir responsabilidad a la abogada investigada, doctora ALBA LUCÍA
NAVARRO HOYOS.
Es insustentable, culpar a los abogados participantes de una relación procesal, por lo que decida el Juez del caso, quien en su autonomía adopta las decisiones pertinentes para acceder a la verdad y decidir con justicia. El quejoso, pretende cuestionar la decisión de suspensión y aplazamiento provisional, que solo el director del proceso puede adoptar, atribuyendo esta decisión a la influencia de la abogad que integraba la contraparte de la litis, cuando el actuar del señor juez respondió a la necesidad de garantizar la integridad de las personas que laboran en las instalaciones judiciales y de manera particular, de los sujetos intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-01105.
Ahora, revisado el acopio probatorio, obra copia de la providencia del acta de remate del inmueble embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS contra JOHN AJITO SERNA GUISAO, donde se lee que “El despacho del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, se constituyó
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN en Audiencia Pública en el recinto principal del Despacho, en punto de las tres y treinta (3:30 PM) de la tarde, en vista de que fue necesario cerrar el despacho en virtud a una amenaza de bomba en el edificio Agualimpia, el señor Juez declaró abierta la licitación para que las personas que quisieran hacer postura pudieran hacerlo, transcurrida la hora legal y siendo las tres y treinta en punto de la tarde (3:30 PM) se dio lectura al aviso de remate confeccionado para la almoneda. El aviso fue publicado en el diario El País el 27 de septiembre de 2011 y en la emisora Red Sonora 1500 am, el día 27 de septiembre de 2011 a las 7:20 PM. En este estado de la diligencia y después de haber transcurrido una (1) hora desde que se abrió la licitación y como se observa que a esta diligencia comparecen las siguientes personas con la intención de hacer postura, previa consignación del 40%
del avalúo del inmueble a rematar en el banco agrario de Colombia”,20 el Juez 21 Civil Municipal de Cali procedió a realizar la subasta pública, siendo la última postura de la señora MAGNOLIA GIRALDO LÓPEZ, quien ofreció $49.150.000 y luego aprobada se le adjudicó el referido inmueble. (Sic a lo transcrito) Así las cosas, vistos los apartes anteriores, es evidente que no puede atribuirse a la inculpada responsabilidad disciplinaria derivada del aplazamiento y reinicio de la diligencia, decisión adoptada por el Juez en su condición de director del proceso y en ejercicio de las facultades legales que le han sido conferidas. Entonces, concluye la Sala que la decisión de suspensión y reanudación de la diligencia donde se subastó el inmueble, adoptada por el Juez, no puede atribuírsele a la abogada ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, máxime si se tiene en cuenta que fue un hecho imprevisible cuya inminencia sometía a los presentes en el recinto a un riesgo que era responsabilidad del Juez morigerar, y así consta en el acta del remate, “El despacho del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, se constituyó en Audiencia Pública en el recinto principal del Despacho, en punto de las tres y treinta (3:30 PM) de la tarde, en vista de que fue necesario cerrar el despacho en virtud a una amenaza de bomba en el edificio Agualimpia”.21 (Sic a lo transcrito). 20 Folios 7 – 9 c. o. 21 Folio 8 c. o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201201556 01
Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estima que ninguno de los razonamientos expuestos por el recurrente tiene mérito suficiente que implique revocatoria de la decisión de instancia, razón por la cual se procederá a confirmar la terminación del procedimiento, adoptada de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, adoptada por el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de mayo de 2013, de acuerdo con lo previ
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