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CSDJ - F76001110200020120155701ADJUNTA20151028101806-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120155701ADJUNTA20151028101806-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 760011102000201201557 01

Aprobada según Acta No. 86 de la misma fecha

Ref: Apelación Interlocutorio. ABOGADA. ALBA LUCÍA

NAVARRO HOYOS ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del 14 de marzo de 20131, proferida por el doctor JUAN GABRIEL ROJAS GIRON en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación de la investigación a favor de la disciplinable abogada ALBA

LUCÍA NAVARRO HOYOS.

HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por el abogado JHON JAIRO SERNA GUISAO, en contra de la abogada ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS quien fungió como apoderada de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-01166 seguido en contra de su acreedor hipotecario, el señor GUSTAVO DE 1 Folio 362 C.O

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Radicación 760011102000201201557 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JESÚS CARDONA CÁRDENAS, en el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, proceso en el que inicialmente se suspende la diligencia en pública subasta el 3 de noviembre de 2011, respecto del apartamento 502 A, ubicado en la calle 4º No. 64-59 de Cali, dándole aplicabilidad a la figura de la prejudicialidad, por estar cursando una actuación penal en la Fiscalía 70 Seccional de Cali, por el delito de falsedad en documento privado. Agregó el quejoso, que no comparte el comportamiento de la letrada, quien concurrió al Despacho de la Fiscal 70 Seccional de Cali, quien valida de su evidente amistad y confianza con dicha servidora pública, logró el archivo de una investigación por el delito de falsedad en documento público que cursaba en dicha agencia judicial contra el señor GUSTAVO DE JESÚS CARDONA CÁRDENAS, decisión fue comunicada al Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, despacho judicial donde se había decretado la prejudicialidad dentro del proceso ejecutivo hipotecario arriba identificado. Advierte el quejoso, que el inmueble fue adjudicado por una deuda total de 63 millones de pesos, no obstante a que estaba avaluado comercialmente en 130 millones. De otro lado afirma el quejoso, que para el 28 de julio de 2011 en proceso radicado No. 201100244 interpuesto por él, tramitado en el Juzgado 2 Civil del Circuito, se admitió la demanda ordinaria de resolución de contrato contra el mismo señor CARDONA CARDENAS, donde se ordenó inscribir la medida cautelar.

CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

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Radicación 760011102000201201557 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En auto de 29 de agosto de 20122, fue avocado el conocimiento del asunto y acreditado mediante certificado No. 29552 de esta Sala, la calidad de sujeto pasivo de la acción disciplinaria de la doctora ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, quien es portadora de la tarjeta profesional número 37682 del C.S.J, la cual se encontraba vigente y no reportaba sanciones de índole disciplinario.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1Mediante proveído de 22 de octubre de 20123, la Magistrada Ponente a quo, declaró la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional ( artículo 105 de la ley 1123 de 2007) para el día veinte (29) de noviembre de 2012, oportunidad en la cual la disciplinable se le brindó la opción de explicar en versión libre la verdad de la ocurrencia fáctica.

AUDICENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 32 C.O 3 Folios 35 a 36 C.O

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Llegada la fecha y hora para la diligencia, se dio inicio a la audiencia, con

participación del quejoso, la disciplinada y el Ministerio Público No. 63, para lo cual procedió la instancia a leer el escrito de queja y otorgarle la palabra al quejoso para ratificarse en su dicho. Ampliación de queja. Posterior a indicar sus generales de ley, refirió que se ratifica en lo expuesto en su queja inicial y argumentó que su inconformidad versa en que la disciplinada en calidad de representante judicial de la señora NELSY NOREÑA OROZCO, en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-001166 donde el demandado era GUSTAVO DE JESÚS CARDONA CÁRDENAS y el quejoso representaba a su hijo JHON MAURICIO SERNA BETANCOURT como tercero interviniente en ese proceso, a solicitud de parte, el día 3 de noviembre de 2011, en el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, se suspende la diligencia de remate en pública subasta referida al apartamento 502 A, ubicado en la ciudad de Cali, dándole la aplicabilidad a la figura jurídica de la prejudicialidada, medida que posteriormente fue levantada, por cuanto la disciplinable, de manera irregular, al valerse de la amistad y confianza con la Fiscal 70 Seccional de Cali, logró el archivo de la actuación penal que cursaba en ese Despacho, por el delito de falsedad en documento privado. Manifestó que solicitó en representación de su prohijado se aplicara la prejudicialidad dentro del proceso ejecutivo hipotecario, siendo procedente la petición, en consideración a la investigación preliminar penal que se

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantaba en contra del señor CARDONA CÁRDENAS, la cual deprecó en representación de su poderdante (hijo) y que cursaba en la Fiscalía 70

Seccional de Cali radicado No. 2012-22658 por falsedad ideológica en documento privado, ello con base en que el denunciado “el día 4 de junio del año 2008 en la Notaría Octava de Cali suscribió contrato de hipoteca con la señora ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS sin tener en cuenta que para el 29 de junio del año 2007, le había vendido los derechos de propiedad al señor JHON MAURICIO SERNA BETANCOURT es decir un año atrás había vendido”. Percatada la abogada investigada, de la suspensión de la diligencia de remate se dirigió al Despacho de la Fiscal 70 Seccional de Cali, doctora ADRIANA MEJÍA ROJAS y le solicitó le programara fecha y hora a efecto de ser entrevistada en la investigación penal No. 2011-22658-70 en calidad de testigo de referencia para aclarar aspectos de la investigación y que fueran escuchados otros compañeros de domicilio profesional; todo lo cual con el fin de hacer levantar la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble y solicitar la fecha de remate. Adicional, solicitó a la aludida Fiscal que ordenara el archivo del proceso y compulsara copias contra el denunciante y la víctima, por falsa denuncia y además procediera a

notificar al Juez 30 Civil Municipal de dicha actuación. Refirió que la abogada disciplinada se presentó al Despacho de la aludida Fiscal, quien por la amistad con la abogada disciplinada, omitió el protocolo sobre la incorporación de los elementos materiales de prueba. Ese mismo día según el quejoso, le fue notificada la decisión para ser

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO escuchada en diligencia de entrevista, para ser celebrada el 24 de noviembre de 2011, no obstante según su parecer, dicha entrevista conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal no era procedente, en razón de ser una testigo de oídas, ser una testigo de referencia.

Manifestó que la abogada con su testimonio falso e injurioso, indujo a la funcionaria a decidir de forma manifiestamente contraria a derecho. Agregó que la doctora LUZ ADRIANA MEJÍA ROJAS Fiscal 70, llamó a declarar a MABEL DEL PILAR MOLINA URBANO a PEDRO LUIS PIEDRAHITA GUSTAVO DE JESUS CÁRDENAS, quienes según su decir, presentaron un testimonio falso, calumnioso e injurioso, excepto CÁRDENAS quien no asistió. No obstante lo anterior, según el quejoso, la Fiscal 70 Seccional de Cal, incurre en defecto fáctico al ordenar archivar las diligencias por atipicidad de la conducta, con fundamento solamente en 4 testigos de referencia, lo

cual es contrario según se argumenta, a lo exigido por el inciso final del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, en la misma fecha de la providencia, La Fiscal suscribe el oficio dirigido al Juez 30 Civil Municipal de Cali y le informa que procedió a archivar las diligencias penales y que ordenó la compulsa de copias en contra del quejoso y su hijo, por falsa denuncia contra persona determinada y a la Sala disciplinaria del Seccional por temeridad.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que La Fiscal le entregó el documento correspondiente a la abogada y este se presentó en el Juzgado 30 Civil de Cali, solicitando la nueva fecha para el remate y se resolvió adjudicar en igual proporción a las demandantes representadas por la disciplinada el bien inmueble involucrado en la litis. Consideró que las actuaciones de la abogada son desleales y de mala fe y por ello la denunció.

Versión libre de la disciplinada. Indicó que asume su propia defensa y respecto a los hechos objeto de queja efectuó un recuento, señalando que comparte la oficina con el doctor PEDRO PIEDRAHITA BETANCUR y en enero de 2008 recibió una llamada de la esposa del quejoso quien es prima del doctor PEDRO y le dijo que el esposo de una prima necesitaba una plata y solicitó ayuda para contribuir a conseguírsela; indicó que era una persona muy correcta. Refirió que a los pocos días se presentó con el señor GUSTAVO quien

necesitaba 40 millones de pesos y llevaba todos los documentos; aclaró que hasta ese momento no conocía al señor GUSTAVO pues lo conoció por el quejoso y le señaló que debía conocer el inmueble. Cuando llegaron al inmueble les abrió la puerta SERNA GUISAO quien dijo que vivía en ese inmueble en arriendo y permitió que mirara el apartamento. Posterior a ello la inversionista MARIA NELSY NOREÑA OROZCO y JUAN SEBSTIAN ARIAS NAVARRO su hijo, juntaron el capital 25 millones de NLESY y los 15 millones de su hijo y le hicieron el préstamo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisa, que en los documentos el señor GUSTAVO aparecía como propietario del apartamento y se hizo la escritura; sin embargo se incumplió con los intereses y en consecuencia se inició el proceso correspondiente. El día del embargo del inmueble, a los funcionarios que estaban en la diligencia él les dijo -el quejosoque era el arrendatario y así quedó en la constancia del Juzgado, la cual exhibió la versionista.

Manifestó que luego, cuando se requirió el avaluó del apartamento el quejoso permitió el ingreso de la perito y le indicó a la disciplinada que el señor GUSTAVO estaba vendiendo el apartamento para cancelar la obligación; relató que días antes de la diligencia antes referida, el quejoso fue a su oficina y le dijo que el señor GUSTAVO había estafado a sus

clientes porque un año atrás éste señor le había vendido el apartamento a su hijo JHON, a lo que la togada le respondió que ello era imposible porque en el certificado aparecía como dueño el señor GUSTAVO. Exteriorizó que se acercó al Juzgado 30 Civil Municipal de Cali y se encontró con un memorial llevado por JHON MAURICIO SERNA GUISAO hijo del doctor, en el cual solicitaba la suspensión del proceso del remate por una denuncia en contra de GUSTAVO CÁRDENAS, por lo tanto, solicitó una copia de esa petición y se dio cuenta que quien deprecó la denuncia fue el quejoso como apoderado de su hijo y adujo que la denuncia decía “que GUSTAVO le había vendido un año antes de la hipoteca el inmueble al hijo”, que la venta no fue registrada por falta de recursos, pero tenía a su padre como testigo y a su mamá.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó la abogada que el quejoso ya había interpuesto otro denuncio por estafa, el cual también fue archivado por atipicidad del delito. Agregó que ante las circunstancias identificadas, se dirigió al Despacho de la Fiscalía 70 Seccional de Cali, lugar al cual nunca antes había acudido y menos aún había conocido a la titular. Adveró que el día que fue a ese Despacho Judicial, llevó un memorial, mediante el cual le puso de presente que le fijara fecha para entrevista en aras de esclarecer los hechos; igualmente le solicitó que entrevistara a unos testigos, como la perito que

hizo el avalúo y a su compañero de oficina el doctor PEDRO, quien tenía conocimiento de los hechos. Acorde con la solicitud formulada, le fue fijada fecha para la diligencia el 24 de septiembre de 2011, citó a los testigos quienes según su decir “nadie ha faltado a la verdad”; La Fiscal 70 así mismo, tomo entrevista al señor GUSTAVO CÁRDENAS deudor hipotecario y sindicado en el presunto delito. Posterior a ello, La Fiscal consideró que no había mérito para continuar con la investigación y emitió la Resolución archivando el asunto. Indicó que ella recibió la decisión de archivo antes aludida, porque tenía un proceso ejecutivo hipotecario en donde debía defender los derechos de sus representados y todo dependía de esa decisión, la cual dio a conocer en el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, agencia judicial ante la cual argumentó que como ya existía pronunciamiento de La Fiscal, por cuanto la conducta era atípica, lo procedente era fijar nueva fecha para diligencia de remate y el Despacho así procedió. La diligencia antes referida se llevó a cabo y el inmueble fue adjudicado a los acreedores hipotecarios.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En atención a lo anterior, el quejoso interpuso tutela en contra de La Fiscalía alegando un presunto tráfico de influencias y aduciendo que ella tenía amistad con La Fiscal 70 Seccional de Cali, lo cual no correspondía a la verdad, acción constitucional que fue declarada improcedente con el

argumento que la Fiscalía accionada no había vulnerado ninguna garantía Superior. Puso además de presente la investigada, que por los mismos hechos el quejoso ya había puesto una queja disciplinaria contra de La Fiscal 70 Seccional de Cali, contra el Coordinador de la Fiscalía y le ha puesto cuatro denuncios por diferentes delitos a ella y al doctor PEDRO PIEDRAHITA. Finalizó indicando que el abogado JHON JAIRO SERNA GUISAO es el que ha incurrido en conductas transgresoras del estatuto del abogado. Solicitud Probatoria del Ministerio Público .- Oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos para que envíe copia del certificado de libertad y tradición actualizado del inmueble en debate. .- Oficiar al Juzgado 30 Civil Municipal de Cali copias del proceso radicado No. 2009-01166. El Ministerio Público interrogó al quejoso, preguntando si actuó en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en el Juzgado 30 Civil Municipal de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cali y señaló que intervino como tercero interviniente solicitando la prejudicialidad. Ante la pregunta de si acompañó a CARDONA CÁRDENAS a la oficina de la disciplinada a solicitar el préstamo de dinero, adujo que sí es cierto, pues el apartamento era de él y estaban buscando medios para financiar un proyecto en medios de comunicación; refirió ante el Ministerio Público que denunció al señor GUSTAVO por fraude procesal, pero fue

tipificado por el Fiscal por estafa y eso fue archivado. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, la cual tuvo lugar el día 28 de febrero de 20134, la Magistratura de instancia consideró pertinente recepcionar el testimonio de La Fiscal 70 Seccional Cali, doctora ADRIANA MEJÍA ROJAS, por tanto se suspendió la audiencia para continuarla el 14 de marzo de dicha anualidad. El 14 de marzo de 20135, el Seccional de instancia continuó con la audiencia de pruebas y calificación y procedió a recepcionar el testimonio de la doctora ADRIANA MEJÍA ROJAS en su condición de Fiscal 70 Seccional de Cali. Declaración de ADRIANA MEJÍA ROJAS Fiscal 70 Seccional de Cali. Indicó sus generales de ley y frente a los hechos objeto de debate, manifestó que conoció la investigación penal No. 2011-22658 en la cual el denunciante es el quejoso, adujo que la disciplinada se enteró de esa 4 Folio 121 C.O 5 Folio 362 cuaderno anexo No. 2.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indagación porque en las diligencias seguidas en el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, el Juez dio aplicación a la prejudicialidad civil; refirió que el denunciante le solicitó celeridad en las diligencias porque iba a ser desalojado del inmueble.

Frente a la afirmación efectuada por el quejoso de la presunta amistad con

la disciplinada argumentó dicha afirmación era falsa y precisó que solo la conoció en virtud del trámite, esto es, cuando ésta le solicitó le recepcionara entrevista para hacerle claridad de los hechos indagados; así las cosas y posterior a evaluar los elementos de prueba obrantes resolvió terminar la actuación penal, por no encontrar mérito probatorio para adelantar la investigación. DECISIÓN APELADA El Magistrado sustanciador declaró formalmente terminada la etapa probatoria y señaló que el ejercicio de la profesión es liberal y está sometido a unos reglamentos, lineamientos y lo que se contrate es ley para las partes, situación que no se puede excluir de la profesión de abogado. Manifestó que la doctora ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS desempeñó su labor como abogada en beneficio de los intereses de sus prohijados, pues a lo largo de las diligencias se probó con el acervo documental y testimonial, que no se evidencia incursión en falta que vaya en contravía de las normas contenidas en el estatuto deontológico del abogado. En virtud de lo expuesto consideró la instancia, que era dable aceptar los argumentos planteados por la investigada, en tanto desplegó el mandato a

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ella otorgado con diligencia y celeridad. En ese orden de ideas, dispuso dar aplicación a lo consagrado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007

y declaró la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la doctora NAVARRO HOYOS y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso en extensa sustentación refirió nuevamente lo expuesto en su ampliación de queja y cuestionó particularmente la decisión de La Fiscal 70 Seccional de Cali, por considerar que con la misma le fueron vulneradas sus garantías superiores. Al respecto adujo: “El despacho fiscal omite el deber legal de observar en debida forma las normas sobre incorporación de elementos materiales probatorios, la prueba decretada por el despacho fiscal es impertinente, improcedente, e inútil, la procedencia de la prueba se da con la resistencia que ésta pueda tener en juicio, esta prueba en juicio no tenía pertinencia ante el juez de conocimiento, la entrevista no es pertinente no se refiere a la causa por investigar se refiere al representante judicial”. Se concedió el recurso de apelación, disponiendo la remisión del diligenciamiento a esta Sala, decisión respecto de la cual quedó la abogada notificada en estrados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad

con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Frente al caso, es sabido que el ejercicio de la abogacía conlleva al

cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.

Ahora bien, en atención del principio de limitación, esta Sala se referirá únicamente a los motivos de inconformidad planteados por el censor, es así que la presente actuación seguida contra la abogada ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS inició con fundamento en la queja incoada por el abogado JHON JAIRO SERNA GUISAO, descripción fáctica según la cual, la abogada encartada, actuó de manera desleal dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-01166 adelantado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali en contra del ciudadano GUSTAVO DE JESÚS CARDONA CÁRDENAS; asunto del cual lo único que se observa por parte de esta Sala, luego de un juicioso análisis de las pruebas recaudadas, es una gestión célere y diligente por parte de la abogada cuestionada, quien pretendió únicamente proteger los intereses de sus clientes dentro del

proceso de marras. En efecto, ninguna incursión en falta disciplinaria se estructura de la conducta desplegada por la encartada y menos la de deslealtad indicada por el quejoso. Ahora bien, pretende el censor con el recurso de apelación, tratar de revivir un debate procesal que ya fue surtido en la indagación preliminar surtida en La Fiscalía 70 Seccional de Cali, y que posteriormente atacó mediante acción de tutela obteniendo igualmente decisión desfavorable a sus intereses. Resulta pertinente indicar, que los hechos puestos de presente en

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la alzada, no fueron objeto de estudio dentro de este trámite disciplinario y por tanto, ningún pronunciamiento al respecto puede hacer la Sala.

Al realizar el análisis de las pruebas allegadas al dossier, en especial de los testimonios recaudados durante el proceso disciplinario, se advierte que la decisión tomada por el A quo será confirmada, por cuanto ninguna falla puede ser enrostrada a la profesional del derecho, teniendo en cuenta que su actuar fue completamente ajustado a la legalidad y se itera, a favor de los intereses de sus clientes. Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación, mediante la cual, ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias, a favor de la abogada ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS, toda vez, que de las probanzas arrimadas al plenario, no se vislumbran elementos constitutivos de falta disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de 14 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento a favor de la abogada ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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