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CSDJ - F76001110200020120156001ADJUNTA20150904171627-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120156001ADJUNTA20150904171627-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76001 11 02 000 2012 01560 01 Discutido y aprobado en Acta No. 74 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra el doctor GERMÁN

GUTIÉRREZ MOLINA, Fiscal 100 Seccional de Cali. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso JHON JAIRO SERNA GUISAO, contra el proveído de fecha 22 de marzo de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió archivar en forma definitiva la indagación preliminar iniciada en contra del Dr. GERMÁN GUTIÉRREZ MOLINA, en su calidad de Fiscal 100 Seccional de Cali. NOTICIA DISCIPLINARIA Tiene origen las presentes diligencias un extenso escrito presentado por el abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO, en el cual se muestra inconforme con la decisión que tomó el día 23 de enero de 2012 la Fiscal 70 Seccional de Cali, Dra. Adriana Mejía Rojas2, de archivar la investigación penal iniciada 1 Conformaron la Sala los Magistrados JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN

(Ponente) y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.

2 Contra esta Fiscal por queja también del abogado Serna Guisao, se adelanta investigación disciplinaria, la cual, revisado el sistema de Gestión Judicial Siglo XXX, tiene el radicado 2012-01457-01 y se encuentra al Despacho del ex Magistrado Néstor Javier Osuna Patiño, Apelación interlocutorio funcionario Radicación 76001 11 02 000 2012 01560 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a instancia del mencionado quejoso, al considerar aquélla que conforme a los medios probatorios no existía ninguna conducta de falsedad en documento privado ni público en cabeza del denunciado Gustavo de Jesús Cardona, y que más bien se estaba frente a una falsa denuncia orquestada con el fin de impedir una diligencia de remate, por lo cual, además ordenó compulsarle copias para que fuera investigado penal y disciplinariamente.

Pero en concreto, frente al Dr. GERMÁN GUTIÉRREZ MOLINA, Fiscal 100 Seccional de Cali, el quejoso se duele que al resolverle una petición radicada 2 de marzo de 2012, por la cual le deprecó que en calidad de Coordinador de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública Seccional Cali, ordenara suspender los efectos jurídicos de la decisión tomada por la Fiscal 70 mencionada, y en consecuencia trasladar, revisar y analizar “la decisión recurrida a otro fiscal de igual categoría, pero en especial imparcial”, le hubiera dado respuesta a tal petición el día 13 de marzo de 2012, indicándole que revisada la actuación no se observaba ninguna irregularidad

que ameritara la reapertura de la investigación que fuera archivada por atipicidad. Afirmó el quejoso, que con tal respuesta el Dr. GUTIÉRREZ MOLINA estaba demostrando una “solidaridad judicial” entre fiscales, y faltando a su deber legal de corregir los actos irregulares de la Fiscal 70 Seccional de Cali. Con la queja se aportó fotocopias del auto de archivo proferido por la Fiscal 70 Seccional de Cali, de la petición elevada por el quejoso al Fiscal 100 Seccional de Cali, y de su respuesta, entre otras. para resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que archivó las diligencias. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 76001 11 02 000 2012 01560 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En razón de la anterior queja, por auto de fecha 19 de septiembre de 2012 se abrió indagación preliminar, y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas.

2. Enterado de la decisión anterior, el doctor GERMÁN GUTIÉRREZ MOLINA, a través de memorial radicado el 28 de septiembre de 2012 se refirió a la queja en contra de él formulada, indicando que el quejoso le radicó un derecho de petición el día 2 de marzo de 2012, al cual el 13 del mismo mes y año le dio respuesta, indicándole que no observaba ninguna irregularidad que ameritara la reapertura de la investigación penal que se inició a raíz de denuncia por él impetrada y de la cual conoció la Fiscal 70

Seccional de Cali. Indicó que obviamente se entendía que la respuesta ofrecida no hubiera sido de su agrado, por lo cual en una actitud claramente vindicativa lo estaba denunciado, no siendo el mecanismo para controvertir decisiones de los fiscales el acusarlos disciplinariamente, pero en todo caso, debía observarse que no dictó providencia como producto del agotamiento de algún recurso, sino simplemente dio respuesta a un derecho de petición, pues contra la orden de archivo no proceden recursos. Finalmente manifestó que tal como se lo precisó al quejoso al darle respuesta a la petición, revisada la actuación adelantada por la Fiscalía 70 Seccional, no encontró irregularidad alguna, ni razones verdaderas para disponer se reabriera la investigación, máxime que el quejoso tenía la Apelación interlocutorio funcionario Radicación 76001 11 02 000 2012 01560 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posibilidad de acudir ante el Juez de control de garantías para controvertir los planteamientos de la Fiscalía 70, lo cual no había hecho, pues seguramente sabía que no tendría éxito su pretensión.

3. Se arrimó al plenario, copia de la actuación surtida ante la Fiscalía 70

Seccional de Cali, originada por la denuncia penal impetrada por el aquí quejoso, la cual culminó con decisión tomada el 23 de enero de 2012, de archivar las diligencias conforme lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, por atipicidad de la conducta, al tiempo que se le compulsaron copias al quejoso para ser investigado penal y

disciplinariamente. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2013, la Sala a quo procedió a la evaluación de la indagación preliminar, y después de analizar el acervo probatorio decidió archivar las diligencias al considerar que lo que se advertía era que el abogado quejoso no se encontraba satisfecho con el resultado de la investigación penal que se adelantó ante la Fiscalía 70 Seccional de Cali, y por cuanto el funcionario inculpado en calidad de Coordinador, al resolverle la petición relativa a que se reabriera la actuación no accedió, al considerar que no observara ninguna irregularidad que lo ameritara. Observó el a quo, que no era a través de derechos de petición que se cuestionan las decisiones tomadas por los fiscales, y siendo el quejoso un abogado debía saber los procedimientos previstos en el sistema oral Apelación interlocutorio funcionario Radicación 76001 11 02 000 2012 01560 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acusatorio, y en todo caso, no se podía pretender a través de peticiones se obtengan resultados jurídicos favorables.

Siendo así, el quejoso SERNA GUISAO tenía a su alcance herramientas jurídicas para cuestionar la decisión de archivo, y estaba actuando equívocamente al pretender por un derecho de petición se tomen decisiones de fondo en actuaciones judiciales, en consecuencia, no se advertía ninguna falta por parte del Fiscal inculpado a los deberes funciones que impone la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En oportunidad el quejoso radicó memorial a través del cual apeló la decisión de archivo de las presentes diligencias, básicamente con los mismos argumentos que empleó al formular la queja, esto es, mostrando su inconformidad por cuanto el doctor GERMÁN GUTIÉRREZ MOLINA, no accedió a su petición de disponer se reabriera la investigación penal fundada en la denuncia penal por él incoada, y que se tramitó ante la Fiscalía 70 Seccional de Cali. Afirmó el accionante que los hechos eran indicativos que existía un contubernio judicial entre la Fiscal 70 Seccional de Cali doctora Luz Adriana Mejía Rojas, con la abogada Alba Lucía Navarro Hoyos, quien era líder de un cartel de falsos testigos, conformada por los abogados Pedro Luis Piedrahita Betancourth, Melba del Pilar Molina Urbano y Héctor Jesús Parra Garzón, y existía una nefasta solidaridad judicial en Cali en favor de “Adrianita” como afectuosamente la llaman a la Fiscal 70 Seccional de Cali. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 76001 11 02 000 2012 01560 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solidaridad que se extendía a la Sala Disciplinaria, pues en la providencia apelada, no se hizo ninguna referencia sobre los hechos por él expuestos sobre la forma concreta y contundente del modus operandi en Cali, de un cartel de falsos testigos con la anuencia y beneplácito de la Fiscal 70

Seccional de Cali, quien con fundamento en falsos testigos ordenó el archivo

de la actuación penal iniciada en razón de la denuncia por él elevada. Entonces, el Fiscal acusado, en aras de proteger a su compañera de unidad, pues es uno de los tantos servidores judiciales solidarizados, faltaba a la verdad probatoria y procesal, al no ordenar la reapertura de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Apelación interlocutorio funcionario Radicación 76001 11 02 000 2012 01560 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Apelación interlocutorio funcionario Radicación 76001 11 02 000 2012 01560 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Siendo así, esta Sala es competente para estudiar el recurso de apelación propuesto por el quejoso, contra la providencia emitida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se ordenó el archivo de las presentes diligencias, la cual desde ahora se anuncia será confirmada, pues tal como lo oteó el a quo, no se observa irregularidad alguna en la actuación del doctor GUTIÉRREZ MOLINA. Pero antes de entrar al análisis de la actuación del disciplinable que es cuestionada por el quejoso, debe observarse que los argumentos de la apelación prácticamente no atacan los fundamentos de la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, de ordenar la terminación de la presente actuación en favor del doctor GERMÁN GUTIÉRREZ MOLINA, sino más bien, están dirigidas a cuestionar la

resolución tomada por la Fiscal 70 Seccional de Cali, Dra. Adriana Mejía Rojas. Se duele el quejoso que el Seccional a quo no se hubiera pronunciado sobre los hechos endilgados a la mencionada fiscal, tales como el patrocinio de un cartel de testigos falsos y sobre los presuntos yerros en que incurrió en la Apelación interlocutorio funcionario Radicación 76001 11 02 000 2012 01560 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación penal en cuestión, y al respecto se debe indicar al censor, que no era posible hacerlo, pues la presente investigación disciplinaria está dirigida a investigar es la actuación del Fiscal 100 Seccional de Cali, Dr.

GUTIÉRREZ MOLINA, y es así que actualmente contra la citada Fiscal se tramita otra investigación disciplinaria, tal como se indicó al comienzo de esta providencia. Por tanto, no le asiste razón al quejoso al pretender que en la presente investigación se hicieran pronunciamientos frente a la Fiscal 70 Seccional de Cali. Ahora bien, en concreto la actuación del Fiscal 100 Seccional de Cali, se centró en la respuesta al derecho de petición que elevó el quejoso el día 2 de marzo de 2012, para que en calidad de Coordinador de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública Seccional Cali, ordenara “suspender los efectos jurídicos de la decisión de enero 23 de 2012, hasta tanto no sea revisada y como consecuencia de ello, ordenar suspende lo antes posible la

orden de levantar la medida cautelar de los inmuebles en el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, radicado… con fecha de remate abril 26 de 2012”. Tal petición la fundó el abogado quejoso, en que consideraba que la Fiscal 70 Seccional de Cali, estuvo en un “mar de confusiones probatorias”, al tomar el 23 de enero de 2012 la decisión de archivar las diligencias penales a su cargo y disponer levantar una medida cautelar tomada en la acción penal que tenía en suspenso la orden de remate de un inmueble de su cliente. Dicha solicitud fue respondida por el funcionario inculpado, doctor GERMÁN GUTIÉRREZ MOLINA, Fiscal 100 Seccional de Cali, y como Coordinador de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública, el día 13 de marzo de Apelación interlocutorio funcionario Radicación 76001 11 02 000 2012 01560 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2012, en la cual se dijo que “este despacho no encontró irregularidad alguna que amerite la apertura de la investigación que fuera archivada mediante orden de fecha 23 de enero de 2012, por atipicidad.” En la misma respuesta se le recordó al peticionario, que la Fiscal 70

Seccional de Cali, al ordenar el archivo de las diligencias, le compulsó copias para ser investigado penal y disciplinariamente, por su presunta actuación temeraria al promover la denuncia penal con el posible ánimo de no permitir que se rematara un inmueble a su cliente, por lo consiguiente, se le requirió para que “no siga abusando del derecho presentando derechos de petición

completamente improcedentes a sabiendas de que presentó una denuncia claramente temeraria, faltando claramente a la verdad en ella”. Finalmente se le dijo que según el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, son deberes de las partes, proceder legal y de buena fe en todos sus actos, y no obrar con temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales evitando planteamientos y maniobras dilatorias. Pues bien, lo primero que se observa es que la decisión de archivo de la investigación penal que toman los fiscales con fundamento en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) no es susceptible de recursos, por eso mismo no se notifica, solo se le comunica al Agente del Ministerio Público y al denunciante. Sin embargo, en caso de que surjan nuevos elementos probatorios, la investigación se puede reabrir mientras no se extinga la acción penal3. 3 “Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” Apelación interlocutorio funcionario Radicación 76001 11 02 000 2012 01560 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ¿Qué puede hacer entonces un denunciante cuando no está de acuerdo con tal decisión?: Pedir directamente al Fiscal del caso que continué con la

investigación, insistiendo en los elementos probatorios existentes o aportando otros, y si la respuesta es negativa, bien puede acudir al Juez de Control de Garantías, todo con fundamento en lo previsto en el artículo 1534 de la Ley 906 de 2004, y tal como lo sostuvo el 5 de julio de 2007 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, radicado 2007-0019, al precisar: “Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías, sin que con ello se esté significando que la orden de archivo de las diligencias, en cuanto tal, esté sujeta a control por parte del juez de garantías, pues lo que se quiere significar es que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. (…)

7. Algunas diferencias entre la orden de archivo de las diligencias y la preclusión de la investigación.

Por vía apenas ilustrativa, y en la línea de lo que ha sido expuesto, las siguientes son algunas de las diferencias que de asaz se pueden observar entre las instituciones señaladas: 7.1. El archivo de las diligencias aparece contenido en una orden; la preclusión de la investigación en un auto; (…) 7.5. La orden de archivo carece de recursos pero puede ser controvertida ante el juez de garantías; la preclusión de la investigación 4 “Artículo 153. Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse,

resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías” Apelación interlocutorio funcionario Radicación 76001 11 02 000 2012 01560 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está sometida a los recursos ordinarios –reposición y apelaciónasí como a la acción de revisión”.

Ahora bien, ¿es función de un Fiscal Coordinador ordenar la suspensión de los efectos jurídicos de una decisión tomada por otro fiscal de su misma unidad?, tal como lo pretendió el quejoso al solicitarle por un derecho de petición que así lo hiciera. La respuesta es negativa, pues los fiscales coordinadores no son superiores funcionales de sus compañeros de unidad, en tanto solo tienen labores administrativas tales como las de distribución de cargas, clasificación de casos, revisión de metas, responder derechos de petición de índole administrativo, e incluso si se les pide revisar una investigación, como en el sub examine, lo máximo que pueden hacer, en el evento de encontrar alguna irregularidad, es ponerla en conocimiento de la autoridad penal o disciplinaria, para que se tomen los correctivos frente al fiscal del caso, sin que en ningún momento pueda intervenir en el caso en cuestión tomando decisiones como si fuera un superior funcional, en otras palabras, como si se tratara de una segunda instancia. Entonces, el derecho de petición elevado por el quejoso al disciplinable, considera la Sala fue completamente impertinente, pues de manera alguna podía acceder a ordenar se suspendieran los efectos jurídicos del auto de

archivo que con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 dictó la Fiscal 70 Seccional de Cali, pero en todo caso, en oportunidad le dio respuesta al derecho de petición, para indicarle que revisada la actuación no encontraba ninguna irregularidad, al tiempo que le observó que no podía abusar del derecho, presentando derechos de petición completamente improcedentes, y ello es verdad, pues a través de este derecho fundamental, Apelación interlocutorio funcionario Radicación 76001 11 02 000 2012 01560 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no se puede poner en marcha la actividad procesal judicial, en la medida que los códigos procedimentales tienen reglado la forma como se impulsan las actuaciones judiciales.

Por eso mismo, el a quo en la decisión de archivo observó que “el letrado Serna Guisao, tenía a su disposición todas las herramientas jurídicas para alcanzar las pretensiones en favorecimiento de los intereses de su cliente, pero efectivamente equivoca el camino al impetrar derechos de petición que como se sabe, son contestados dándole las explicaciones de rigor, pero no a través de ellos se toman decisiones de fondo.” En consideración a todo lo anterior, la Sala deberá confirmar la decisión de archivo de las presentes diligencias, pues tal como lo hizo el a quo, no se observa irregularidad alguna por parte del Fiscal 100 Seccional de Cali, doctor GERMÁN GUTIÉRREZ MOLINA, frente a la respuesta que le ofreció al quejoso al derecho de petición que le elevó, a través del cual pretendía que éste actuara como superior funcional de otro fiscal de la misma unidad

que coordinaba, para dejar sin efectos jurídicos una decisión de archivo, petición claramente impertinente y salida del contexto procedimental. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 22 de marzo de 2013, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Apelación interlocutorio funcionario Radicación 76001 11 02 000 2012 01560 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo de las diligencias seguidas al doctor GERMÁN GUTIÉRREZ MOLINA, en su calidad de Fiscal 100

Seccional de Cali, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Apelación interlocutorio funcionario Radicación 76001 11 02 000 2012 01560 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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