CSDJ - F76001110200020120158401ADJUNTA20131029163244-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120158401ADJUNTA20131029163244-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiuno de octubre de dos mil trece Proyecto registrado el 17 de octubre de 2013 Aprobado Según Acta de Sala No. 080
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No: 760011102000201201584 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Miguel Eduardo Pinzón Castro contra la providencia emitida por el doctor Juan Gabriel Rojas Girón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual dispuso la terminación anticipada del procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en favor del abogado WILSON MORERA
CEDEÑO.
HECHOS Se originó la presente actuación en virtud de queja disciplinaria interpuesta el 09 de julio de 2012, por el señor Miguel Eduardo Pinzón Castro, quien denunció la presunta irregularidad cometida por el togado MORERA CEDEÑO dentro del proceso penal radicado con el número 2012-00384. Afirma el quejoso que el togado investigado fue asignado como su defensor de oficio en Audiencia de Imputación de Cargos, la cual se adelantó por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Aduce que desde el momento de su designación el aquejado pidió dos veces el aplazamiento de Audiencia Preparatoria por no tener “absolutamente nada preparado”, además, cada vez que se entrevistaban le instaba a aceptar cargos. Se duele el querellante de la falta de diligencia de su defensor, pues en ninguna de las Audiencias propias del procedimiento penal, solicitó o presentó las pruebas que le entregó o relató dentro de las reuniones que tuvieron. De la condición de abogado. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de WILSON MORERA CEDEÑO, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 16.768.712 y tarjeta profesional 89.3991, también se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios.2
ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 13 C.O 2 Folio 14 C.O
1. Mediante auto del 9 de noviembre de 2012, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. La Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se llevó a cabo en dos sesiones realizadas los días 29 de noviembre de 20123 y 27 de febrero de 20134, allí se surtió la siguiente actuación: - Se dio lectura a la queja. - El investigado rindió versión libre, en la cual adujo que recibió el caso del quejoso y del señor Juan Pablo Díaz Anacona por parte de la Defensoría del Pueblo tras realizada la Audiencia de Imputación de Cargos.
Esclareció que jamás presionó a ninguno de sus representados para que
aceptaran cargos, solo presentó todas las alternativas que ellos tenían dentro del proceso, siendo así que dos de los inculpados decidieron acogerse a la rebaja de pena al reconocer los delitos imputados, dándose la ruptura procesal. Precisó, que no solicitó el aplazamiento de Audiencia Preparatoria por “no tener nada preparado” sino por encontrarse en recuperación de una cirugía, circunstancia que se expresó en su momento tanto a su defendido como al juzgado que conoce del proceso. - En la segunda sesión, el querellante amplió la queja, expresó que su defensor dilató demasiado el proceso presentando excusas para no asistir a 3 CD 1 y Acta obrante a folio 21. 4 CD 2 y Acta obrante a folio 29. las Audiencias o para que éstas se aplazaran, situación que le perjudicó gravemente. Así mismo, explicó que en una de las reuniones con el togado investigado, le entregó y relacionó las pruebas que quería que se tuvieran en cuenta para demostrar su inocencia y que en ninguno de los momentos procesales su defensor descubrió o solicitó dicho material probatorio. - El profesional del derecho aquejado amplió su versión libre, explicó que todas las pruebas aportadas por su mandante fueron allegadas al proceso penal y dentro de Audiencia Preparatoria solicitó todas aquellas que su defendido consideraba importantes. Finalizó precisando que su actuar estuvo legalmente justificado y que siempre trató de llevar una buena defensa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de analizar las piezas procesales y los supuestos fácticos puestos de presente por el quejoso, el a quo declaró la terminación anticipada del
proceso, al considerar que “no existe merito suficiente para seguir las diligencias”. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso dentro de Audiencia, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de lo decidido por el a quo por cuanto “el simple hecho de la asistencia nominal en la defensa técnica no garantiza la misma, falta escudriñar las pruebas porque en el proceso, en realidad, no se ve que en serio haya hecho algo, no hay nada concreto sobre su supuesto buen actuar”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política5 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala
procede a estudiar el comportamiento del jurista WILSON MORERA 5 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. CEDEÑO a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, se tiene que: La Fiscalía Seccional No. 65 de Cali inició investigación penal contra los señores Miguel Eduardo Pinzón Castro, Juan Pablo Díaz y Lincon García
Arias por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Los días 22 de noviembre y 9 de diciembre de 2011, se realizó Audiencia de acusación ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, donde los acusados solicitaron se les asignara defensor de oficio, correspondiéndole el caso al profesional del derecho denunciado. El 22 de febrero de 2012, se realizó la Audiencia Preparatoria la cual fue aplazada a solicitud del defensor de oficio para allegar pruebas, fijándose nueva fecha para su realización el 19 de abril de la misma anualidad. Llegado el día calendado para la continuación de Audiencia Preparatoria, no se realizó debido a incapacidad médica presentada por el juez de conocimiento, así las cosas se programó nuevamente para el 6 de agosto de 2012 a la cual no asistió el abogado disciplinado pues se encontraba de turno en la defensoría del pueblo, aplazándose las diligencias. El 28 de agosto de 2012, se realizó Audiencia Preparatoria en la cual el profesional del derecho investigado mencionó las pruebas que haría valer en el Juicio, el juez instructor inadmitió algunas y programó fecha para la realización de la Audiencia de Juicio Oral. Finalmente, el 19 de septiembre del mismo año se dio la ruptura procesal, los señores Juan Pablo Díaz Anacona y Lincon García Arias se allanaron a los cargos, procediendo el juez a leerles el fallo correspondiente. Pues bien, conforme al recaudo probatorio, es posible concluir la ausencia de
reproche disciplinario imputable al abogado aquejado, en efecto cabe resaltarse, que la demora en la realización de Audiencia Preparatoria no fue promovida por el aquejado por “no tener nada preparado” sino más bien por situaciones que estaban debidamente justificadas y comunicadas tanto al juzgado de conocimiento como a su defendido. En lo referente a que el togado denunciado no descubrió ni solicitó el material probatorio relacionado por su poderdante, se observa que el profesional del derecho investigado dentro de la Audiencia Preparatoria realizada el día 28 de agosto de 2012 aportó y solicitó tanto pruebas documentales y testimoniales, algunas siendo excluidas, por lo cual tampoco se vislumbra indiligencia en su actuar. Cabe destacarse que la solicitud de suspensión de Audiencia realizada por el togado denunciado, no porque no tenía nada preparado sino porque necesitaba tiempo luego de asumir el caso, para estudiarlo y recaudar pruebas, es razonable, tanto así que el juez de conocimiento accedió a la misma. Finalmente hay que resaltar que es deber de los abogados que asumen el papel de defensores presentarles a sus defendidos diversas opciones dentro del proceso entre las que se encuentran el allanamiento a cargos, no significando esto que les obliguen a hacerlo como lo entendió el quejoso, siendo decisión del procesado seguir con las diligencias o no. Así las cosas, no encuentra esta Sala que el profesional del derecho querellado haya incurrido en falta disciplinaria pues su actuar se ajustó a derecho, asumiendo en debida forma la defensa de los intereses de su poderdante y procediendo acorde a las etapas propias del proceso penal.
Y es que precisamente cuando a una persona se le designa defensor de oficio, es con ocasión de la sapiencia que éste posee y por lo tanto, se deposita confianza en las decisiones por él adoptadas dado su manejó del tema; en consecuencia, la conducta asumida por el togado no trasciende al ámbito disciplinario, toda vez que efectuó la labor encomendada, la cual es de medio y no de resultado y la labor desarrollada fue diligente, contrario a lo señalado por el quejoso, pues asumió la defensa del denunciante, solicitó pruebas, compareció a las diligencias, es decir, adelantó de la mejor manera posible, la defensa del señor Miguel Eduardo Pinzón Castro, razón por la cual, la Sala confirmara la decisión emitida por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-Confirmar la decisión emitida el 27 de febrero de 2013 por el doctor Juan Gabriel Rojas Girón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual dispuso la terminación anticipada del procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias en favor del abogado WILSON MORERA CEDEÑO, de acuerdo a los motivos esgrimidos en este proveído. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSÓN RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial